Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 70/2012 de 17 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370022013100125


Encabezamiento


1

S E N T E N C I A Núm. 75

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Diecisiete de Abril de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 125/12, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 70/2012 , a instancia de D. Carmelo representado en la instancia por la Procuradora Dª. Maria del Rosario López García y en la alzada, como parte apelada, representado por la Procuradora Dª. Maria Isabel Azañon Rubio y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Fernández Bonilla, contra GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada en la instancia por la Procuradora Maria del Carmen Pulgarin Jiménez y en la alzada, como parte apelante, representada por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina y defendida por el Letrado D. Javier Fernández Fernández.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando la demanda presentada en nombre y representación de D. Carmelo , condeno a GENERALI ESPAÑA S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a abonar al actor el importe de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHO EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (7.208,40 ?) más las demoras devengadas desde el 18 de enero de 2012, calculadas al tipo de interés legal del dinero incrementado en un 50% durante los dos primeros años, y al 20% anual a partir de entonces, y las costas del procedimiento '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por GENERALI ESPAÑA S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Carmelo ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamientos de las partes; turnadas a esta Sección Segunda se formó el rollo correspondiente y personadas las partes emplazadas se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15/04/2013, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

ACEPTANDO parcialmente los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la demanda de reclamación del importe de 7.208,40 euros, en concepto de gastos de defensa jurídica, al considerar que si bien tal garantía estaba limitada a 3.006 euros en la póliza del semirremolque asegurado en Vitalicio Seguros, no lo estaba en la póliza de la cabeza tractora, asegurada en La Estrella, al constar tal límite en las condiciones generales (1.500 euros), pero no en las particulares, por lo que estando ambas Compañías actualmente integradas bajo la denominación de Grupo Generali, ésta debe responder del total de los honorarios de Abogado y Procurador, interpone recurso de apelación la demandada, alegando que el límite económico de la garantía constituye una cláusula delimitadora del riesgo, no existiendo contradicción entre las condiciones particulares y las generales, al haber sido entregadas las mismas y aceptadas junto con la firma de la póliza, como así manifestaron los agentes mediadores; subsidiariamente, solicita la no imposición de los intereses moratorios del art. 20 LCS y al menos, no sobre la cantidad de 4.509 euros que se intentaron entregar al actor y finalmente fue consignada el 23 de mayo de 2012 antes de la contestación a la demanda; y, por último, la no imposición de las costas por las dudas de hecho y de derecho o que no se impongan respecto a la cantidad allanada y entregada de 4.509 euros.

A dicho recurso se opuso el actor, alegando que la interpretación realizada por la Juez a quo es correcta, al resolver la contradicción en favor del asegurado, el cual comunicó desde el inicio a la Compañía la designación de Letrado de su libre elección sin que pusiera objeción ni le informara de la existencia de algún límite en la cobertura, habiendo manifestado los agentes de seguros en el plenario que en la póliza de Vitalicio existía una limitación de defensa jurídica pero en el caso de la póliza de La Estrella; no se opone a que se le exima a la aseguradora del pago de intereses moratorios respecto de la cantidad de 4.509 euros, los cuales deben devengarse desde la interposición de la demanda el 18 de enero de 2012 hasta la consignación de aquella cantidad en el Juzgado, y sobre el resto del principal hasta su completo pago, así como se opone la no imposición de costas, lo cual tiene cabida en el incidente de tasación de costas.



SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate se centra en si el límite económico de la garantía de defensa jurídica asegurada es delimitadora o limitativa del riesgo, y si su falta de inclusión en las condiciones particulares impide oponerlo al asegurado.

No puede dejarse de hacerse mención a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de los derechos del asegurado, y a la consideración de la cláusula aquí debatida como delimitadoras del riesgo.

Las delimitadoras del riesgo son las que con carácter general definen o describen el riesgo que va a ser objeto de cobertura en el contrato de seguro, considerando como tales las que determinan qué riesgos se cubren, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SS TS 2 febrero 2001 , 14 mayo 2004 , 11 septiembre 2006 y 5 marzo 2007 ).

Las limitativas de los derechos del asegurado son las que excluyen, limitan o reducen en determinados supuestos la cobertura del riesgo en principio asegurado, y que, de no ser por la cláusula, quedarían incluidos en el riesgo que delimita el ámbito general del seguro ( SS TS 26 febrero 1997 , 16 octubre 2000 y 11 septiembre 2006 ). Aunque también merecen la calificación de cláusulas limitativas aquellas que, siendo en principio definitorias del riesgo, lo identifiquen de modo anormal o inusual, ya sea porque se aparten de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate, ya porque introduzcan una restricción que hay que entender, en aplicación de un criterio sistemático de interpretación, más limitada que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente ( SS TS 8 noviembre 2001 , 23 octubre 2002 , 23 noviembre 2004 , 10 mayo 2005 y 7 julio 2006 ). Por otra parte, la mención a los derechos del asegurado ha de ser entendida en sentido amplio, no referida solamente a los derechos subjetivos expresamente reconocidos al asegurador en la póliza del contrato de seguro , sino al conjunto de facultades jurídicas que, por disposición legal, amplían o completan tales derechos ( art. 2 LCS ).

La jurisprudencia ha venido reconociendo el carácter restrictivo de los derechos del asegurado que tienen determinadas cláusulas de las condiciones generales de las pólizas de los contratos de seguro, las cuales para ser eficaces han de ser especialmente destacadas y aceptadas específicamente por escrito, de acuerdo con la exigencia contenida en el art. 3 de la LCS ( SS TS de 23 diciembre 1988 , 4 noviembre 1991 , 15 julio 1993 , 11 noviembre 1997 , 28 mayor 1999 , 20 septiembre 2001 , 10 mayo 2005 , 7 julio 2006 y 30 marzo 2007 ) de manera que la infracción de esta norma imperativa produce la nulidad de la cláusula que no cumpla los requisitos en ella establecidos ( SS TS 13 diciembre 2000 , 25 febrero 2004 y 10 mayo 2005 ).

En este sentido, adquiere relevancia la distinción entre las condiciones verdaderamente limitativas de los derechos del asegurado y las simplemente delimitadoras del riesgo objeto de cobertura, toda vez que los requisitos impuestos en esta norma son sólo aplicables a aquellas cláusulas restrictivas y no a las que delimitan objetiva e inicialmente el riesgo asegurado o a cualquier otra condición general del seguro excluyente de la responsabilidad del asegurador, las cuales basta que estén incorporadas a la póliza y hayan sido aceptadas de forma genérica, siendo suficiente el consentimiento general del tomador en orden a la conclusión del contrato para su validez y oponibilidad ( SS TS 9 noviembre 1990 , 16 octubre de 1992 , 9 febrero 1994 , 3 marzo 1998 , 18 septiembre 1999 , 16 octubre de 2000 , 17 abril 2001 , 30 diciembre 2005 , 11 septiembre 2006 y 1 marzo 2007 ).

En concreto, la STS Pleno de la Sala 1ª de 11 de septiembre de 2006 señaló que 'aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la cuantía asegurada o alcance de la cobertura no constituyen una limitación de los derechos que la ley o el contrato reconocen al asegurado, sino que delimitan la prestación del asegurador por constituir el objeto del contrato'. Y la STS de 13 de mayode 2008 también dijo que las delimitadoras del riesgo pueden constar en las condiciones generales bastando para entender su conocimiento y aprobación por el tomador el que se diga en las condiciones particulares que se entregan a la firma de aquellas esas condiciones generales.

Y la AP Jaén ha seguido esta doctrina en sentencias de 29 de octubre de 2009 y 21 de abril de 2008 (Sección 1 ª), 11 de septiembre de 2008 y 25 de junio de 2003 , y en la más reciente de 24 septiembre de 2012 (Sección 2 ª) ó 26 de junio de 2007 y 4 de junio de 2004 (Sección 3 ª).

A la vista de dicha doctrina, se coincide con la Juez de Instancia en el carácter de cláusula delimitadora del riesgo que tiene el límite económico de la defensa jurídica asegurada, tanto en la póliza del semirremolque, suscrita con Seguros Vitalicio, como en la póliza de la cabeza tractora, suscrita con La Estrella.

Partiendo de ello, no es objeto de discusión la limitación a 3.006 euros respecto a la primera póliza, al estar incluida la misma tanto en las condiciones particulares como en las generales, pero no se acepta el límite de 1.503 euros que fija las condiciones generales de La Estrella al concluir la juzgadora que como en las condiciones particulares no consta tal límite existe una contradicción entre condiciones particulares y generales que introduce confusión y oscuridad, y ello debe resolverse a favor del asegurado.

Sin embargo, no podemos compartir esta conclusión, al considerar que no hay contradicción entre las condiciones generales y particulares, pues en estas se señala la cobertura como incluida pero es en las generales donde se delimita los supuestos y el límite asegurado. El hecho de que el actor haya presentado únicamente con su demanda la primera hoja de las condiciones particulares y no haya presentado las condiciones generales de ambas pólizas no significa que no le fueron entregadas por la Compañía, máxime cuando acepta el contenido de las condiciones particulares de Vitalicio presentadas completas por la aseguradora, en cuyo pagina 3 aparece relacionada la limitación de la defensa jurídica a 3.006 euros, y cuando los agentes mediadores de los seguros que declararon en el juicio manifestaron que les entregaron tanto las condiciones particulares como las generales, luego ha de considerarse acreditado que sí les fueron entregadas ambas, y que fueron aceptadas al firmar la póliza, al expresarse al final de las condiciones particulares de la póliza de La Estrella, hoy Generali Seguros, que 'el tomador reconoce haber recibido de la Compañía las Condiciones Generales modelo (60188/99) y el original de las presentes Condiciones Particulares que constan de 4 hojas y 7 cláusulas particulares', luego, en lógica consecuencia, tal limitación de 1.503 euros le es oponible al tomador en tanto constaba incluida en las condiciones generales de la póliza y fue aceptada de forma genérica al contratar, siendo suficiente a tal efecto, como es doctrina jurisprudencial antes expuesta, el consentimiento general del tomador en orden a la conclusión del contrato para su validez y oponibilidad. Por tanto, no era necesario que la Compañía cuando el actor le dirigió carta el 8 de septiembre de 2006 comunicándole la designación de Abogado de libre elección le hubiese contestado informándole de tal límite económico, pues la cobertura y cuantía asegurada estaba delimitada en las referidas condiciones que formaban parte de la póliza.

En atención a lo expuesto, se estima el motivo, debiendo revocarse parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de reducir la cantidad a indemnizar a 4.509 euros.



TERCERO.- Subsidiariamente, se solicita que no se le impongan intereses moratorios del art. 20 LCS , y no al menos de la cantidad de 4.509 euros que intentó entregar al actor y al ser rechazada consignó en el procedimiento.

Es doctrina jurisprudencial, recogida en la STS de 6 de septiembre de 2009 , 29 de junio de 2009 ó 16 de octubre de 2008 , que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras en el ámbito de los intereses de demora y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización.

En el caso, la minuta de honorarios del Letrado y Procurador designados por el actor para reclamar la indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tráfico frente al responsable, se presentó en la Compañía Generali el 18 de enero de 2012, sin que conste que en los tres meses siguientes se hubiese entregado o consignado al menos la minuta que se estimaba cubierta, consignación que se hizo con fecha 23 de mayo de 2012 solicitando le fuese entregada al actor mediante escrito de 19 de junio y acordado por diligencia de ordenación de 21 de junio de 2012, si bien el actor se negó a recibirla, quedando consignada en la cuenta del Juzgado.

Por tanto, siendo la cantidad de 4.509 la efectivamente considerada como suma asegurada y habiendo sido consignada el 23 de mayo de 2012, debe devengar intereses desde el 18 de enero de 2012 hasta el 23 de mayo de 2012, careciendo de virtualidad el ofrecimiento que alega haber efectuado antes del procedimiento, al haber sido rechazado por el actor la cantidad ofrecida de 3.006 en total y no siendo suficiente tal ofrecimiento sin pago o consignación El motivo no se estima.



CUARTO.- Finalmente se solicita que no se le impongan las costas en base a las dudas de hecho y de derecho que presenta el asunto, y, subsidiariamente, sólo se le impongan sobre la cantidad no entregada ni allanada.

Tal pronunciamiento constituye una excepción al principio del vencimiento objetivo que permite el inciso final del art. 394.1 CP , y como esta Sala se ha pronunciado en anteriores resoluciones debe hacerse un uso restrictivo de tal facultad.

En orden a las circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas, la STS de 14 de julio de 2002 -por citar alguna, refiere la complejidad jurídica de la cuestión suscitada, la razonabilidad del planteamiento aunque no se estima la demanda y el hecho de tratarse de un tema polémico revelado por decisiones judiciales diversas, entre otras, siendo uniforme y reiterada la jurisprudencia que declara, que la concurrencia o no de tales circunstancias es materia reservada a la instancia no revisable en casación, sino solo la aplicación de la normativa en la materia, y su no apreciación aplicando el criterio legal del vencimiento objetivo no puede tacharse de error judicial, - SSTS de 20-9-00 ó 15-1- 03-.

Finalmente, procede resaltar que esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones respecto a la aplicación del criterio excepcional -por todas, S. 12-4-05 y 7-11-06 ó 6-2-2007-, manifestando que aun siendo cierto que tanto el art. 523 LEC de 1.881, que aludía a la concurrencia de circunstancias excepcionales y el actual art. 394 LEC de forma más concreta a la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, como excepción a la aplicación del criterio general del vencimiento objetivo, no lo es menos que a fin de no desvirtuar esa regla general, sin duda más justa, introducida en la reforma de 1.984 como un logro que superaba el criterio medieval de la temeridad y mala fe, no es dable a los Tribunales abusar de la discrecionalidad que concede el precepto.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, no se aprecian por esta Sala las dudas de hecho ni de derecho que justificarían hacer uso del criterio excepcional de no imposición de costas, al no apreciarse por esta Sala la dificultad en la cuestión sometida a debate, ni la existencia de decisiones judiciales discrepantes, por haberse aplicado una doctrina reiterada ya en numerosas sentencias de esta Audiencia Provincial, por lo que se aplica el principio del vencimiento, de manera que al ser la estimación de la demanda parcial, cada una de las partes pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.2 LEC ), sin que proceda la aplicación del art. 395 LEC , pues reclamado por el actor el abono del importe de la minuta ascendente a 7.208,04 euros mediante demanda de fecha 13 de marzo de 2012, tras no haber recibido respuesta de la Compañía, a la que remitió el Letrado carta de reclamación de honorarios el 18 de enero de 2012, la demandada se allanó parcialmente, previa consignación del importe de 4.509 euros, en el escrito de contestación a la demanda, por lo que no estamos en el supuesto legal de allanamiento total.

El motivo se desestima.



QUINTO.- Dado el sentir de esta sentencia, al estimarse parcialmente el recurso, en aplicación del art. 398.2 de la L.E.Civil , no se impondrán a ninguna de las partes las costas causadas con el recurso, acordándose la devolución del depósito constituido, conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Alcalá la Real con fecha 17 de diciembre de 2012 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 125/2012, debemos de revocarla parcialmente en el sentido estimar parcialmente la demanda condenando a Generali al pago de 4.509 euros, que devengará intereses moratorios desde el 18 de enero de 2012 hasta el 23 de mayo de 2012, sin que haya lugar a imponer las costas de ambas instancias a ninguna de las partes, acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre y adjuntándose el modelo de autoliquidación de tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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