Sentencia Civil Audiencia...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 80/2013 de 08 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370022013100137


Encabezamiento


1

S E N T E N C I A Núm. 86

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Ocho de Mayo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia P Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 9/12, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 80/2013 , a instancia de ALTAREJOS MEDIACIÓN S.L. representada en la instancia por el Procurador Manuel López Palomares y en la alzada, como parte apelante, representada por la Procuradora Dª. Asunción Santa-Olalla Montañés y defendida por el Letrado D. Rafael Luque Moreno, contra AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada en la instancia por el Procurador D. D. Manuel Pérez Espino y en la alzada, como parte apelada, representada por la Procuradora Dª. Raquel Martínez Quero D. Manuel Carcelén Barba.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' DESESTIMO la demanda presentada por ALTAREJOS MEDIACION S.L; y ABSUELVO a AXA SEGUROS GENERALES, S.A.

Condeno a costa a ALTAREJOS MEDIACION, S.L '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por ALTAREJOS MEDIACIÓN S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la valoración de la prueba.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por AXA SEGUROS; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento, las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente; personadas las partes se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22/04/2013, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

Fundamentos


PRIMERO.- Parte el apelante en su recurso de que es preciso determinar quien de las dos partes intervinientes en el proceso ha resuelto el contrato de agencia, pues de tal consideración dependerá la procedencia o no de los conceptos reclamados, alegando que su mandante, tal y como consta en el documento nº uno aportado con la contestación a la demanda, pone de manifiesto que la figura de agente exclusivo no le es rentable y comunica que va a hacer corredor de seguros iniciándose así el correspondiente expediente que una vez reconocido el carácter de corredor, deja de ser agente exclusivo lo que se produjo al 12 de diciembre de 2011, no siendo cierto que su mandante haya incurrido en incompatibilidad, pues nunca ha ejercido al mismo tiempo como agente exclusivo y como corredor de seguros.

No obstante la anterior alegación, no se puede compartir la tesis mantenida por el apelante de que la sentencia de instancia no es ajustada a derecho, pues el hecho de que sea contraria a sus intereses no le confiere tal condición. En efecto, la resolución recurrida, en conclusión que es compartida por este Tribunal, establece que fue la actora Altarejos Mediación la que rescindió el contrato de agencia y ello en función de la comunicación dirigida por Altarejos Mediación a AXA, de fecha 31 de Octubre de 2011, a través de la cual, a partir de dicha fecha tenía que dejar de actuar como agente exclusivo, hasta preparar la documentación necesaria para lograr ser corredor de seguros. En consecuencia, el razonamiento del juez a quo de que Altarejos Mediación tenía la pretensión de ejercer de corredor de seguros, lo cual era incompatible con su actividad de agente exclusivo, es acorde con la prueba practicada y en consecuencia la resolución del contrato de agencia por parte de Altarejos Mediación le impide percibir ninguna indemnización por daños y perjuicios, conforme a lo dispuesto en la L.C. Agencia, ni tampoco indemnización por comisiones, pues la relación cesó con fecha 31 de Octubre de 2011 y no se mantiene, tal y como pretende el apelante hasta el 21 de Noviembre de 2011, por lo que no puede reclamar las comisiones del mes de Noviembre de 2011, finalmente tampoco procede la indemnización solicitada por la cartera de clientes adquirida pues conforme a lo dispuesto en el art. 30 de la Ley de Contrato de Agencia , no procede tal indemnización, al recogerlo así la resolución recurrida, procede confirmar la misma, con desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Dado el tenor de la presente resolución las costas del recurso han de imponerse al apelante, conforme al art. 398 de la L.E.Civil , con perdida del depósito para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villacarrillo, con fecha 17 de Enero de 2013 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 9 del año 2012, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas de alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre y adjuntándose el modelo de autoliquidación de tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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