Sentencia Civil Audiencia...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 91/2013 de 14 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370022013100139


Encabezamiento


1

S E N T E N C I A Núm. 89

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Catorce de Mayo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 707/11, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 91/2013 , a instancia de MEDI DE RIEGOS S.L. representada en la instancia por la Procuradora Dª. Ana Belén Blanca Martínez y en la alzada, como parte apelada, representada por el Procurador d. Juan Ángel Jiménez Cózar y defendida por el Letrado D. Juan Alonso Olmo Mira, contra CONSTRUCCIONES ANDALUZAS UBEDA S.L. , representada en la instancia por la Procuradora Dª. Josefa Rodríguez Méndez y en la alzada, como parte apelante, representada por el Letrado D. Manuel Aguilera Jiménez y defendida por el Letrado D. Ignacio Torres Sagaz y contra EXPLOTACIONES FELICES MERENCIANO S.L. en situación procesal de rebeldía.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la DEMANDA interpuesta por el Procuradora de los Tribunales Dª Ana Belén Blanca Martínez, en nombre y representación de MEDIDE RIEGOS S.L. contra CONSTRUCCIONES ANDALUZAS UBEDA S.L. Y EXPLOTACIONES FELICES MERENCIANO S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE a las mismas a que abonen a la actora la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS , CON CUATRO CENTIMOS DE EURO (45.687,04 ?) , mas intereses procesales desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago , sin hacer expresa imposición de las costas de este juicio.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por CONSTRUCCIONES ANDALUZAS UBEDA S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por MEDI DE RIEGOS S.L.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamientos de las partes; turnadas a esta Sección Segunda se formó el rollo correspondiente y personadas las partes se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13/05/2013, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

Fundamentos


PRIMERO.- Estimada parcialmente en la instancia la reclamación efectuada por la actora del pago del resto del precio correspondiente al trabajo de instalación de riego realizado en la finca rústica sita en el paraje Manchones de Vilchez, propiedad de Construcciones Andaluzas Úbeda, S.L., interpone recurso de apelación esta última, basado en: error en la valoración de la prueba, alegando que la actora interpuso demanda de monitorio reclamando 51.687,04 euros, con base en una factura que ahora no acompaña a la demanda de juicio ordinario y que fue impugnada, no resultando corroborada con ninguna otra prueba, presentando en su lugar una copia del contrato aportado por la demandada, del cual deduce la realidad de la deuda; incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la Juez de Instancia acerca de la validez de la factura impugnada; y error en la valoración de la prueba, ya que la única prueba de la actora es la factura del año 2004 aportada con la demanda de monitorio, no acompañada de albaranes, partes de trabajo, etc, no firmada ni aceptada por la demandada apelante, y que fue impugnada, por lo que no reúne la eficacia suficiente para acreditar la deuda que reclama, y por su parte, negaron la realidad de la deuda, aportando copia del contrato a los efectos de acreditar que esta reclamación diez años después de su devengo casa mal con el corto período de ejecución y pago de las instalaciones, 45 días, habiendo aportado además el único recibo que han podido encontrar, de pago a cuenta de 6.000 euros, y habiendo sido negada la deuda por D. Remigio , quien manifestó que la cuantía reclamada fue satisfecha en su día; reiterando la falta de legitimación pasiva de la apelante, ya que la demandante contrató con la empresa Explotaciones Felices Merenciano, S.L. , representada por Remigio , que era quien explotaba la finca, y si bien existían unas relaciones familiares en torno a dicha empresa y la apelante Construcciones Andaluzas ésta ya no está constituida en la actualidad por las mismas personas, que no deben responder de una deuda ya pagada; deuda que considera además está prescrita al haber transcurrido el plazo de tres años previsto en el art. 1967.4 Cc , al ser la fecha del contrato la de 28 de septiembre de 2000, la de la factura de 28 de junio de 2004 y el burofax de reclamación de 2010.

A dicho recurso se opuso la actora, alegando que habiendo aportado la demandada el contrato nada obsta a su valoración, y que una sociedad limitada no puede evadir el pago de una deuda por el hecho de haber cambiado de administrador, olvidando la recurrente hacer referencia al pagaré aportado con la demanda, el cual se emitió para el pago de la obra por la demandada sin que a la fecha haya resultado atendido, no estando la deuda prescrita y habiendo acreditado la demandada únicamente el pago de 6.000 euros.



SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones de las partes, y siguiendo un orden lógico, se examinarán primero las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva de la recurrente, para finalmente abordar, como cuestión de fondo ligada a la anterior, la prueba de la realidad de la deuda reclamada.

En primer lugar, se insiste por la apelante en que la acción está prescrita al considerar que el cumplimiento de las obligaciones en el seno de una relación comercial prescriben a los tres años, según dispone el art. 1967.4 CC . Ahora bien, dicho precepto se refiere a las acciones derivadas del contrato de compraventa mercantil, supuesto que no es el de autos, en el que el objeto del contrato es la instalación de riego por goteo en una finca rústica, por tanto, un contrato de obra con suministro de material, por lo que para las acciones personales derivadas del mismo las partes tienen el plazo general de 15 años previsto en el art. 1964 CC , por lo que la excepción fue correctamente desestimada en la instancia.

En segundo lugar, se denuncia error en la valoración probatoria al no haberse apreciado la falta de legitimación pasiva de la recurrente Construcciones Andaluzas, S.L., cuando del contrato resulta que la demandante contrató con Explotaciones Felices Merenciano, SL., representada por D. Remigio , quien redactó y firmó el mismo.

Sin embargo, no se aprecia tal error tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación de la vista oral, pues valorando en conjunto y con arreglo a las reglas de la sana crítica toda la prueba, es decir, no sólo el contrato sino también el pagaré emitido por Construcciones Andaluzas a favor de Medi Riego, la información mercantil de las dos sociedades demandadas, la registral de la finca, la testifical de Remigio y el recibo de pago, ha de llegarse a la conclusión de instancia de aplicar la doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas, al haberse creado una ficción con el fin de eludir la responsabilidad en el pago, consistente en hacer aparecer en el contrato (28 de septiembre de 2000) como propietaria de la finca rústica en la que se iba a instalar el riego a Explotaciones Felices Merenciano, interviniendo en su representación D. Remigio (apoderado) cuando en realidad lo era Construcciones Andaluzas Úbeda, y ello aprovechando la circunstancia de reunir el hijo de D. Remigio , D. Alejo , la condición de administrador único de Explotaciones Felices (desde su constitución el 7 de marzo de 1998) y apoderado de Construcciones Andaluzas Úbeda, S.L. (desde su constitución el 25 de septiembre de 1998) (y nombrado con posterioridad el 5 de mayo de 2005 administrador único).

La doctrina del levantamiento del velo parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1984 , que señalaba que: 'desde el punto de vista civil y mercantil, la más autorizada doctrina, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución ( arts. primero, 1 , y noveno, 3), se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe ( art. séptimo, 1, del Código Civil ), la tesis y práctica de penetrar en el «substratum» personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( art. sexto, 4, del Código Civil ), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar («levantar el velo jurídico») en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( art. séptimo, 2, del Código Civil ) en daño ajeno o de «los derechos de los demás» ( art. 10 de la Constitución ) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un «ejercicio antisocial» de su derecho ( art. séptimo, 2, del Código Civil )'.

El Tribunal Supremo (entre otras, STS de 29 de junio de 2006 ) ha resumido esta doctrina del siguiente modo: 1º. La doctrina del levantamiento del velo trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño ajeno, o burlar los derechos de los demás ( SS., entre otras, 17 de diciembre de 2002 [ RJ 2002, 10751] , 22 [ RJ 2003, 3865 ] y 25 de abril de 2003 [ RJ 2003 , 3534] , 6 de abril de 2005 [ RJ 2005 , 2704] , 10 de febrero de 2006 ); 2º. Se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento ( SS. 17 de octubre de 2000 [ RJ 2000 , 8046] ; 3 de junio y 19 de septiembre de 2004 ; 16 de marzo y 30 de mayo de 2005 ); 3º. Se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales ( SS. 28 de marzo de 2000 [ RJ 2000 , 1783] , 14 de abril de 2004 [ RJ 2004 , 2624] , 20 de junio de 2005 [ RJ 2005 , 6426] , 24 de mayo de 2006 ), y entre ellas el pago de deudas ( SS. 19 de mayo de 2003 [ RJ 2003 , 5213] , 27 de octubre de 2004 [ RJ 2004, 7042] ) y, 4º. Sin embargo, siempre habrá de tenerse en cuenta que la doctrina del levantamiento del velo es de aplicación excepcional ( SS. 4 de octubre 2002 y 11 de septiembre de 2003 [ RJ 2003, 6067] ), por lo que debe ser objeto de un uso ponderado y restringido.

Doctrina recogida por la más reciente sentencia de 13 de diciembre de 2012 , en la que se analiza cómo se ha ido co nfigurando dicha doctrina jurisprudencial, a partir de sentencias, como la de 28 de mayo de 1984 , en la que a fin de dar solución al conflicto entre seguridad jurídica y justicia, considerando admisible la posibilidad de penetrar en el interior de las entidades y sociedades, entre otras razones, para corregir los usos fraudulentos de la personalidad jurídica ( STS 718/2011, de 13 de octubre ),para evitar el abuso de la personalidad de la sociedad en daño de tercero ( STS 457/2008 de 30 de mayo ), o evitar el abuso de personalidad jurídica como vehículo del fraude ( STS 439/2009 de 25 de junio ). En todo caso, señala el Tribunal Supremo y así lo entiende la sentencia objeto de recurso, dicha facultad, tiene sólo una muy especial (restringida) aplicación, por lo que partiendo de las circunstancias que se den en cada caso, no puede deducirse tal situación, en supuestos de sociedades diferenciadas, aunque tengan ciertas coincidencias o similitudes, de manera que no se puede hacer responder a unas por otras, cuando su patrimonio no sea único (global) y esté diferenciado. La sentencia 670/2010, de 4 de noviembre, del mismo tribunal , señala como prototipos de aplicación los supuestos de infra capitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso.

En el caso de autos, como antes se ha expuesto, la suscripción del contrato de obra por Explotaciones Felices Merenciano, firmando su apoderado D. Remigio , atribuyéndose la propiedad de una finca rústica, en el paraje Manchones, cuando sólo era quien la explotaba, al ser su propiedad de Construcciones Andaluzas Úbeda, S.L., cuyo apoderado era el hijo de aquel, D. Alejo , habiendo reconocido el testigo D. Remigio que el domicilio de ambas sociedades era el mismo, son datos que evidencian dado el impago posterior del total precio de la obra, la finalidad defraudatoria pretendida, y en esa convicción tiene una importancia fundamental el pagaré aportado con la demanda por importe de 18.000 euros, librado por Construcciones Andaluzas Úbeda, firmado por su apoderado D. Alejo , a favor de Medi Riego, el cual no ha sido cobrado, por lo que no sólo no cabe aceptar el argumento del desconocimiento por parte de la sociedad, cuando está firmado por quien era apoderado en esa fecha, y, por tanto, obligaba a la sociedad, sino que además acredita que fue aceptada de forma extrajudicial por la apelante su intervención en la relación jurídica que hoy se discute, habiéndose reiterado por la doctrina jurisprudencial que no puede alegar en el proceso falta de legitimación pasiva cuando extrajudicialmente consta aceptada su participación en la relación jurídica, por lo que aplicando tanto esta doctrina como la de levantamiento del velo expuesta, ha de concluirse en que la recurrente ostenta legitimación pasiva.

Finalmente, respecto al posible error probatorio respecto a la realidad de la deuda, dado que no se ha discutido que la instalación de riego fue realizada, el debate queda circunscrito a la acreditación del pago de la instalación por parte de las demandadas, según el principio de la carga probatoria establecido en el art. 217 LEC , el cual ha sido aplicado correctamente, pues es doctrina jurisprudencial, expuesta entre otras en sentencias de 11 de marzo de 2004 , 27 de diciembre de 2004 , 20 de julio de 2006 , y 9 de mayo de 2007 , 4 de febrero de 2009 ó 30 de junio de 2009 , que para apreciar tal infracción es preciso que la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuya las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su imputación a una u otra de las partes, sin que pueda entenderse producida la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba.

A tenor de lo expuesto, la sentencia de instancia ha considerado acreditado el importe de la obra con el contrato de obra, siendo indiferente que fuese aportado por la demandada en la contestación del monitorio y aceptado por la actora acompañase su copia a la demanda de ordinario no apreciando incongruencia en la falta de valoración de la factura que se presentó con la demanda de monitorio, pues formando parte de este procedimiento ordinario, en tanto éste deriva de aquél, no era necesario su aportación expresa a estas actuaciones, dado que lo que se discute no es el precio de la obra sino la legitimación pasiva, por lo que resulta claro que el documento fundamental a valorar a tales efectos no era la factura, documento de elaboración unilateral sino el contrato firmado por ambos contratantes, puesto en relación con el resto de la prueba.

En dicho contrato se fija el precio en 10.000.000 ptas., estipulándose el pago un 30 % al inicio, otro 30 % durante la ejecución, otro 30 % a la finalización y el 10 % restante una vez se compruebe el sistema de riego (doc. 1 de la demanda y doc. 1 de la contestación) y como pagos realizados por la demandada el importe de 17.912,96 euros, manifestados en la demanda como abonados, y 6.000 euros, según consta en recibo de cobro firmado por el representante de la actora, D. Hilario, a cuenta de la factura del riego, cantidades ambas que aun sin expresarse fechas ni constar el medio de pago, deben descontarse de aquel importe.

Alega la recurrente que debe entenderse abonado el precio, y ello en base al propio tenor del contrato y a la testifical de D. Remigio . Ahora bien, ni puede deducirse efectuado el pago por el hecho de haberse comprometido la actora a ejecutar la obra en 45 días, considerándose que debió pagarse en ese plazo, pues la fecha del pagaré de 18.000 euros librado por la recurrente lo fue el 20 de septiembre de 2002 (dos años después del contrato) para pago el 20 de enero de 2003, ni la manifestación de D. Remigio de haberse pagado toda la instalación tiene valor probatorio por sí solo, al ser el apoderado de la codemandada Explotaciones Felices Merenciano, S.L. , firmante del contrato, y por tanto, parte interesada, y no haber aportado documental alguna que verifique ese pago total, prueba que correspondía a la demandada de manera que la ausencia probatoria debe perjudicarle, sin que a tales efectos pueda quedar eximida por el alegato de que la obligación de conservar las facturas y recibos es de cinco años según el Código de comercio, pues no cabe duda que es su responsabilidad conservar la documental relativa a las relaciones jurídicas contraídas durante el plazo de quince años en que puedan ejercitarse acciones contra ella, y sin que pueda considerarse perjudicado el pagaré no presentado al cobro, pues ello sólo habría supuesto la pérdida para el tenedor de las acciones de regreso pero en ningún caso se vería afectada la acción causal, que es la aquí ejercitada.

Por lo expuesto, ha de desestimarse el recurso interpuesto.



TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la L.E.Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de Úbeda con fecha 10 de enero de 2013 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 707 del año 2011, debemos de confirmarla íntegramente, con imposición a la apelante de las costas del recurso y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre y adjuntándose el modelo de autoliquidación de tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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