Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 94/2013 de 09 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370022013100138
Encabezamiento
1
S E N T E N C I A Núm. 87
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a nueve de Mayo de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 1.409/11, por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 94/13 , a instancia de D. Eladio representado en la instancia y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Oliva Moral Carazo y defendido por el Letrado D. Arturo Aponte Herrera, contra D. Leoncio , en rebeldía en la instancia y no personado ante este Tribunal y contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Luisa Guzmán Herrera y defendida por la Letrada Dª Juan Inmaculada Serrano Melero.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Srª. Moral en nombre y representación de Eladio contra AMUTUA MADRILEÑA Y Leoncio , DEBO CONDENAR Y CONDENO a estos últimos a que abonen solidariamente, a la parte actora la siguiente cantidad: 4.294,34 euros, cantidad que devengarán el interés desde la fecha de la demanda y hasta su total pago, siendo el tipo al 20% una vez transcurridos dos años desde dicha fecha, siendo de cargo de cada parte con las costas por ella devengadas y con las comunes por mitad.'.
Asimismo con fecha 6 de Febrero de 2.013 se dictó Auto de aclaración que contiene la siguiente parte dispositiva: 'SE ACLARA la sentencia de fecha 25/01/13 , debiendo contener el fallo la siguiente redacción.
'Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Srª. Moral en nombre y representación de Eladio contra AMUTUA MADRILEÑA Y Leoncio , DEBO CONDENAR Y CONDENO a estos últimos a que abonen solidariamente, a la parte actora la siguiente cantidad: 4.294,34 euros, cantidad que devengarán el interés desde la fecha de la demanda y hasta su total pago, siendo de cargo de cada parte con las costas por ella devengadas y con las comunes por mitad siendo de cargo de cada parte con las costas por ella devengadas y con las comunes por mitad...'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por D. Eladio , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero dos de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Mutua Madrileña; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamientos de las partes; turnadas a esta Sección Segunda se formó el rollo correspondiente y personadas las partes emplazadas se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 de Mayo de 2.013, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- Se estima parcialmente en la instancia la indemnización por lesiones y daños derivados de accidente de tráfico ocurrido el 9 de febrero de 2011, al conceder por el primer concepto 4.294,34 euros respecto a los 7.814,59 euros solicitados, lo que resulta de reducir a un punto la valoración de las secuelas y excluir los gastos de rehabilitación y honorarios del médico que lo trató, y denegar indemnización alguna por la paralización del vehículo taxi durante los 37 días que estuvo en el taller de reparación (se solicitaba 3.243,79 euros) al considerar que con el certificado de la Asociación gremial del Taxi de Jaén no se acredita la ganancia dejada de obtener, sino los gastos fijos del referido vehículo, ni se acredita que el vehículo estuviese sujeto a doble turno y uso por tercero.
Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el actor, impugnando la exclusión de los gastos de rehabilitación por importe de 450 euros, al considerar que admitido en la sentencia que fueron 85 días los días de curación y que le quedó la secuela de síndrome postraumático cervical queda acreditado que necesitó tratamiento médico y rehabilitador, y asimismo la denegación de indemnización por lucro cesante, al haber quedado probado que el vehículo taxi estuvo en Talleres Castillo en reparación 37 días y el informe aportado de la Asociación Gremial del Taxi de Jaén es un informe específico para el taxi y taxista en cuestión, que acredita todos los gastos que el taxi genera se utilice o no, sin que puedan admitirse los argumentos de no cabe tal indemnización al coincidir el período de reparación con el de baja laboral y haber percibido durante ésta indemnización ni tampoco el de falta de uso del vehículo por otra persona, al ser obvio que si está en el taller es que no puede ser usado.
A dicho recurso se opuso la demandada, alegando que al haberse iniciado la rehabilitación transcurridos dos meses desde el siniestro se rompió el nexo causal debiendo estimarse su naturaleza paliativa y no curativa y por tanto no indemnizable, y que no procede indemnización por lucro cesante pues al estar el taxista sujeto a un solo turno lesionado durante el mismo tiempo de reparación del vehículo en el taller no pudo trabajar y por tanto no hay lucro cesante.
SEGUNDO.- Aun cuando no se nomine expresamente el motivo de apelación alegado es el error en la valoración de la prueba.
Conviene exponer, previamente al estudio del caso concreto, que es reiterada y uniforme la doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Asimismo, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala -S. 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 17-02-2010 ó 17 de enero de 2013, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18- 4-92, 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión.
Teniendo a la vista esta doctrina, el objeto de debate se ciñe a la procedencia de incluir en la indemnización por lesiones el importe de las sesiones de rehabilitación así como indemnizar el lucro cesante por la paralización del taxi durante 37 días.
Respecto al primer extremo, ha de darse la razón al apelante en cuanto a que es incongruente acoger como días de curación de las lesiones los informados por el perito médico, que fueron 87 días, 37 de ellos impeditivos, comprendidos en las fechas de 9 de febrero de 2011 (día del accidente) y 5 de mayo de 2011 (última sesión de rehabilitación, según factura -doc.7-), y, sin embargo, excluir los gastos de rehabilitación por importe de 450 euros bajo el argumento de haberse iniciado tal tratamiento a los dos meses del siniestro lo que pone de manifiesto una ruptura del nexo causal, cuando la aseguradora demandada en su escrito de contestación aceptó la necesidad del tratamiento médico y rehabilitador, con base en el informe pericial elaborado a su instancia por Dña. Filomena , la cual fija los días de curación en 85, hasta el 5 de mayo, día de la última sesión de fisioterapia, si bien reduce a 15 los impeditivos. Por tanto, se considera que al no haber sido un hecho objeto de debate la necesidad del tratamiento rehabilitador, hay una extralimitación en la sentencia por incongruencia extra petita, por lo que ha de estimarse el motivo admitiendo como indemnizable el importe de las sesiones de rehabilitación acreditado mediante factura (450 euros).
En segundo lugar, y por lo que se refiere al lucro cesante reclamado por la paralización del vehículo, ha de exponerse la doctrina que esta Sala ha venido reiterando en numerosas resoluciones -ss. 1-12-05,9-2 y 7-4-06, 15-1-08, 16-9-09, 30-3 y 22-6-10, 29- 03-2010 o 10-10-2011, entre otras muchas- en el sentido de que 'es reiterada y uniforme jurisprudencia (por todas, S 17-7-02 ), la que establece que la obligación de indemnizar se extiende en primer término a la total reparación del daño causado según concepto admitido de la 'restitutio in integrum', pero un resarcimiento justo ha de abarcar no sólo el daño materialmente producido sino todos los perjuicios que del evento se hubiesen podido derivar o ganancias dejadas de obtener y cuya indemnización resulta necesaria para volver las cosas al momento anterior de producirse el siniestro.
En base a tal premisa y como ya decíamos, entre otras, en la s. de esta Sala de 16 de diciembre de 1.999 o en la de 10 de mayo de 2.002, con cita en las del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1993 y 8 de junio de 1996 'el lucro cesante o las ganancias frustradas ofrecen muchas dificultades para su determinación y límites por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios'. No basta, por tanto, para ser acogida la simple posibilidad de realizar la ganancia sino que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las mismas. Esto es, el rigor probatorio excluye el lucro cesante posible pero dudoso o contingente o aquél que sólo está fundado e esperanzas, pero no aquellas - como dicen las STS 8 de julio y 4 de diciembre de 1996 -, en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables en su aproximación a la certeza efectiva y sobre las que existe prueba suficiente en la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo.
Esta Doctrina, que es criterio que viene aplicando esta Sala en supuestos semejantes (S 161 de 19-5-97 y 168 de 4-5-1998 ), no permite, por tanto..., negar el derecho a la indemnización en casos ...en el que, por la actividad económica que desarrolla el vehículo siniestrado, el evento genera no sólo la obligación de reparar el daño material sino también la de compensar económicamente a quien, no teniendo ninguna responsabilidad en el hecho resarcible, se ven privados durante más o menos tiempo de una herramienta de trabajo o de su medio de vida a la espera de que el vehículo sea reparado para poder continuar en su actividad. Así las cosas, no obstante habrá que actuar con cautela para evitar enriquecimientos injustos, por lo que sobre el particular ya hemos reiterado que no son vinculantes ni suficientes, sino sólo orientativas al caso concreto las certificaciones realizadas 'in genere' que expiden la entidades o asociaciones corporativas en valoración del lucro cesante.
En atención a ello, esta Sala ha venido rechazando en casos similares la cantidad reclamada como indemnizable en base a un mero certificado gremial, que además de expresar conceptos genéricos de costes brutos y no netos, extraños a la propia relación causal entre daño y el perjuicio, que es el perjuicio económico concreto o la ganancia dejada de obtener por la no disponibilidad, que es lo único resarcible además de la propia reparación del daño ya atendido, nada hizo por acreditar, como al actor le incumbía, la verdadera incidencia económica que justifique el alcance del resarcimiento en respuesta una pretensión que, - como dijimos en s. 9-10-01 -, por las circunstancias concurrentes, la actividad empresarial del demandante y el destino del vehículo a la producción no basta la mera certificación gremial, de valor no vinculante para los Tribunales y de mera significación orientativa, sino un esfuerzo probatorio superior al desarrollado como también venimos exigiendo respecto de otros vehículos y actividades (taxi, vehículos de transporte de mercancía y personas y vehículos de alquiler, etc.).' Como señala el Juez de Instancia el actor no aportó los datos empresariales contables o fiscales que permitan conocer su antigüedad en la actividad, volumen de negocio y de clientela así como una estimación de sus ingresos, pues el certificado gremial aportado sólo especifica los gastos fijos que tiene el actor por la explotación de su taxi, cuyo uso es de un solo turno, y que según informa son de 87,67 euros diarios, y dado que estos gastos son fijos, es decir, se generan aun cuando el vehículo esté parado, y algunos incluso ni eso, por ejemplo el de mantenimiento, es de lógica que la ganancia dejada de obtener estará formada por los ingresos menos los gastos, y los primeros no se han acreditado.
Ahora bien, esta conducta pasiva del actor no impide poder concluir que por ser el vehículo herramienta de trabajo del reclamante necesariamente éste haya sufrido unas pérdidas por la inactividad forzosa derivada del accidente sufrido, si bien no se puede estimar la indemnización solicitada, equivalente a los costes fijos diarios certificados, multiplicados por 37 días que estuvo en el taller, en tanto la referida certificación no acredita unas específicas ganancias netas perdidas y contiene conceptos no justificados en el caso concreto del actor y algunos, como el de mantenimiento, que ni siquiera se generará al estar el vehículo parado, a lo que debe añadirse que no se han descontado los días de descanso, al menos uno semanal, que en el período indicado, habrían sido al menos seis días, por lo que quedarían treinta y un día indemnizables, de manera que a falta de otro elemento probatorio, cuya aportación correspondía al actor, haya que acudir a la facultad moderadora que confiere el art. 1.103 Cc , antes citado, y estimar como razonable la cantidad de 60 euros diarios, que por treinta un días arroja una cantidad de 1.860 euros, por encima del 50 % (exactamente el 57,35 %) de la suma reclamada estimativa de la media de servicios que pudieran realizarse.
El motivo se estima, en consecuencia, parcialmente.
Sumada la indemnización por lucro cesante y los gastos de rehabilitación el importe estimado en este recurso asciende a 2.310 euros, que deben sumarse a la ya concedida en instancia de 4.294,34 euros, por lo que el importe total será de 6.604,34 euros.
TERCERO.- Al estimarse en parte en recurso, conforme al art. 398 de la LEC , no se imponen las costas del mismo a ninguna de las partes, y se acuerda la devolución del depósito constituido, como previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de Jaén con fecha 5 de diciembre de 2012 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 808 del año 2011, debemos de revocarla parcialmente en el sentido de aumentar la indemnización hasta 6.604,34 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, y acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre y adjuntándose el modelo de autoliquidación de tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
