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18/02/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 153/2013 de 07 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE
Núm. Cendoj: 23050370032013100410
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 274/13
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a siete de octubre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio, seguidos en primera instancia con el núm. 592/12, por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 153/13, a instancia de Dª. Adriana , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Codes Barranco y defendida por el Letrado Sr. Orpez Torres, contra D. Benjamín , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Salido Castañer y defendido por el Letrado Sr. Cubillo Pinilla, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la pretensión deducida, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por Dª Adriana y D. Benjamín , celebrado el 1 de mayo de 1997, en Martos, con las medidas que se recogen en los fundamentos de derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Dª. Adriana , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por D. Benjamín y por el Ministerio Fiscal; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Que decretado en la sentencia de instancia el divorcio de los cónyuges, por la concurrencia de los requisitos establecidos en los art. 81 y 86 del Código Civil , (es decir, el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio y la petición de alguno de los cónyuges), pronunciamiento que es aceptado por ambos, resulta que únicamente es objeto de debate en esta alzada alguna de las medidas económicas acordadas en la resolución recurrida, concretamente, las referentes a las pensiones compensatorias solicitadas por la recurrente que la sentencia de instancia rechaza por considerar la juzgadora 'a quo' que no se dan en el caso los presupuestos legales para la fijación de la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil , así como tampoco de la pensión compensatoria establecida en el art. 1438 del C. Civil , por los mismos motivos aducidos, pronunciamientos ambos que la exesposa impugna solicitando que se revoque la sentencia de instancia en este punto y que se dicte otra por la que se le reconozca a la recurrente Dª. Adriana , las pensiones compensatorias en virtud de lo dispuesto en los artículos 97 y 1438 del Código Civil , y se fijen sus importes en 400 euros, por cada una de ellas y por un periodo de 18 meses, junto a lo demás en derecho proceda.
Por su parte el exmarido apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus términos, con expresa imposición de costas al recurrente.
SEGUNDO .- Sentado lo que antecede y ciñéndonos exclusivamente a las referidas medidas complementarias reguladoras de los efectos del divorcio, procede, en primer lugar, y por lo que se refiere a la pensión compensatoria solicitada por la recurrente y denegada en la resolución recurrida, señala que esta Sala estima totalmente acertado el criterio de la juzgadora 'a quo', de que el divorcio no produce desequilibrio económico a la esposa en relación con su situación anterior o estatus que disfrutaba durante el matrimonio, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, habida cuenta de que la exesposa, ahora apelante, sigue teniendo los ingresos derivados de la explotación agrícola recibidos a título de herencia de su madre de la que ha venido obteniendo ingresos derivados de su condición de socia en la Cooperativa Olivarera Virgen de la Villa S.C.A de Martos, y de la que en la campaña 2010/2011 percibió por todos los conceptos unos ingresos brutos de 12.984,67 euros, así como también tiene a su favor una escritura de reconocimiento de deuda de fecha 13-11-2002 (crédito documentado) por importe a la fecha de inicio de este procedimiento, de la que viene cobrando anualmente la suma de 62.736,42 euros, que le reportan unas rentas, junto con la explotación agrícola de alrededor de 3.000 euros mensuales, pudiendo, además, seguir desarrollando los trabajos de actividad empresarial o como administrativa que venía hasta ahora desarrollando al no constar que padezca enfermedad o causa que le incapacite para ello, y si bien es cierto que el marido percibe ingresos empresariales procedentes de distintas fuentes (tienda de ropa) que la recurrente estima muy superiores, pero también es cierto que el exmarido tiene que atender otras cargas, como es la derivada del pago de la pensión alimenticia a favor de sus hijos (Pedro José, nacido el NUM000 -1998 e Inés Maria nacida el NUM001 -2003) de 120 euros mensuales para cada uno de ellos, a ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre, amén del 50% de los gastos extraordinarios de los hijos, y, todo ello, a pesar de que la sentencia de instancia establece, a petición de ambos padres la custodia compartida sobre sus hijos que se desarrollará con una alternancia en la convivencia mensual en el domicilio familiar, que a tal efecto se atribuye a ambos hijos menores. Por otro lado, también ha de destacarse que el desequilibrio económico producido tras la ruptura matrimonial que sirve de base al otorgamiento de la pensión compensatoria no significa que se hayan de equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, como parece pretender la recurrente, sino que la pensión compensatoria se configura en nuestro Código Civil, como un supuesto de resarcimiento de daño objetivo causado por la pérdida de expectativas de todo tipo que se derivan del matrimonio, posibilitando que una vez producida la ruptura matrimonial, ambos cónyuges posean, en la medida de lo posible, de la misma capacidad de enfrentar la nueva realidad a nivel económico, cuado menos similar al que disfrutaba durante el periodo matrimonial, sin que, en modo alguno, pueda entenderse como instrumento que sirve para igualar o equiparar los patrimonios de los cónyuges; por todo lo cual se ha de desestimar el motivo de recurso expuesto.
TERCERO .- Por último en lo referente a la pensión compensatoria que reclama la recurrente en base al art. 1438 del Código Civil , cabe señalar que tampoco este pedimento puede tener favorable acogida por cuanto que el trabajo para la casa que ella reclama como contribución a las cargas del matrimonio, ya ha sido tenido en cuenta a la hora de establecer la pensión alimenticia a favor de los dos hijos menores, al no fijársele a ella obligación concreta de pago de pensión alimenticia favor de los hijos menores a diferencia de la obligación establecida para el mismo fin a cargo del marido. Y, por otro lado, al no existir después de la ruptura matrimonial más carga matrimonial que la que supone la alimentación y educación de los hijos menores cuya custodia se comparte ambos exconyuges en la forma que se expresa en la resolución recurrida, es visto que no procede acceder tampoco a este pedimento; debiendo, en consecuencia de confirmarse la resolución recurrida y desestimarse el recurso interpuesto frente a la misma.
CUARTO .- Dada la especial naturaleza de estos procesos, no se estima procedente hacer especial mención de las costas causadas en esta alzada.
CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia recurrida, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Jaén, con fecha 17 de enero de 2013 , en Autos de Juicio de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el número 592/12, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, sin hacer especial mención de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito.Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0153/13, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.
