Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 17/2013 de 07 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370032013100271
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 171/13
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a siete de junio de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 865/10, por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 17/13, a instancia de Dª. Delia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Baena Luna y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Cabrero, contra D. Casiano , Dª. Micaela y D. Hernan , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. De la Poza Ruiz y defendidos por el Letrado Sr. Salas Molina.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Baena Luna en nombre y representación de Delia , absuelvo a Hernan , Casiano Y Micaela de todas las pretensiones ejercitadas en su contra; con fecha 25 de dichos mes y año se dictó Auto en el que se aclara la sentencia nº 80/2012 en el sentido siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Baena Luna en nombre y representación de Delia , absuelvo a Hernan , Casiano Y Micaela de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. Se condena en costas a la parte demandante', permaneciendo el resto invariable.'
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Dª. Delia , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por D. Casiano y Dª. Micaela ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.
NO ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se articula recurso de apelación contra la resolución de instancia que desestimaba la demanda presentada en la que se interesaba la nulidad por simulación absoluta de las dos compraventas de fincas rústicas llevadas a cabo por los demandados en sendas escrituras públicas de 17 de Septiembre de 2009.
En el recurso articulado, en donde se insiste en la necesidad de estimar la demanda por la simulación de las aludidas compraventas, se denuncia la existencia de una errónea valoración de la prueba y de la aplicación del derecho por parte de la juez a quo.
La parte actora sostenía en su demanda que las dos escrituras en donde se plasmaban las supuestas compraventas se realizaron con la intención de frustrar los eventuales derechos hereditarios de dos de los hermanos Casiano Delia en beneficio del otro hermano hoy codemandado ( Casiano ) sustrayendo las aludidas fincas de la masa hereditaria de la fallecida madre de los citados hermanos Delia Casiano .
Para entrar en el análisis de la cuestión planteada es preciso recordar que la causa es un elemento que ha de concurrir, necesariamente, en todo contrato, junto con el consentimiento y objeto cierto, tal y como establece el artículo 1261 del Código Civil ; ésta de existir y ha de ser lícita y verdadera.
En primer término pues, ha de existir, ser real, de forma que no surja la figura del contrato absolutamente simulado (ausente de causa) o relativamente simulado (fundado realmente en otra).
En segundo lugar, la causa ha de ser lícita, y así el artículo 1275 del Código Civil establece que 'Los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o la moral' presumiéndose también en principio la licitud de la causa. La ilicitud supone la concurrencia de causa pero viciada por oponerse a las leyes o la moral elevándose en estos supuestos el móvil a la condición de causa ( SSTS de 22 de diciembre de 1981 , 29 de julio de 1993 y 13 de marzo de 1997 , entre otras muchas).
Por último ha de ser verdadera, siendo por ello por lo que el artículo 1276 del Código Civil llega a afirmar que 'La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita'. La causa falsa lo que presupone es una discordancia entre lo realmente querido y lo manifestado, surgiendo así la figura denominada del contrato simulado, simulación que cuando es de carácter absoluto (causa falsa) produce la consecuencia de su nulidad de pleno derecho ( STS de 17 de abril de 1997 ) salvo que estuviera fundado en otra verdadera y lícita en cuyo caso el negocio sería válido.
La existencia y licitud de la causa en los contratos, aunque no resulte expresada, resulta favorecida por la presunción iuris tantum establecida en el artículo 1277 del Código Civil . Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, -en palabras de la STS de 14 de junio de 2004 - se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar, o lo que es igual, tanto la inexistencia como la ilicitud y falsedad de la causa exigen prueba a cargo de quien la invoca, que debe destruir la presunción de su existencia (artículo 1277), bien directamente o indirectamente por medio de otras presunciones acreditando las bases de hecho de las mismas para deducir las consecuencias según las reglas del criterio humano ( SSTS de 21 de julio de 1994 y 27 de junio de 1996 ).
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos hemos de precisar en primer lugar que el hecho de que los contratos supuestamente simulados aparezcan en escritura pública no es óbice para declarar su simulación absoluta y por tanto su nulidad. La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público pues es doctrina jurisprudencial reiterada, así sentencias del Tribunal Supremo de fecha de 15 mayo y 2 junio 1983 , 24 febrero 1986 , 1 julio , 5 y 10 noviembre 1988 y 23 septiembre 1989 , la que señala que 'la eficacia de los contratos otorgados ante notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto; pero no de su verdad intrínseca'.
Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 11 febrero de 2005 con cita de otras muchas (así, SSTS 13 de octubre de 1987 , 5 de noviembre de 1988 , 19 de noviembre de 1990 y 21 de septiembre de 1998 ) ' el problema más importante que plantea la apreciación de la denominada simulación es, en efecto, la de su prueba por lo que se 'admite como suficiente la prueba de presunciones' y señala que ésta 'se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria: al elemento interno de la verdadera intención de los contratantes, que se mantiene deliberadamente oculta o en secreto frente a terceros, no puede llegarse en derecho más que a través de la valoración de una serie de actos que lo exteriorizan, datos o indicios que permiten conocerla mediante un juicio lógico y racional y que llevan al Juez de instancia, mediante presunciones, a una íntima convicción acerca de la falsedad de la causa expresada'.
A tales efectos ha sido reiterada la jurisprudencia que ha señalado como indicios de los que puede deducirse la existencia de simulación en una compraventa determinados factores tales como el precio vil, la declaración de haberse recibido, la falta de prueba de su entrega, continuidad en el uso del bien vendido por parte del vendedor, los vínculos de parentesco entre los contratantes, las dificultades económicas del vendedor, la falta de capacidad económica del adquirente, etc como se indica en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1989 , 29 de diciembre de 2000 , 25 de septiembre de 2003 o 12 de Noviembre de 2008 .
En el presente caso, la 'causa simulandi' estaría en la voluntad de Hernan y de su esposa Carolina de escriturar a favor de sus respectivos hijos las fincas rústicas que ya le habían entregado a cada uno para su explotación 25 años antes, dicha causa simulandi, contrariamente a lo sostenido en la resolución recurrida, sí ha quedado acreditada y así se deduce de los siguientes factores: 1º.- La relación de parentesco que vinculaba a las partes contratantes y el reparto realizado 25 años antes de las fincas rústicas en tres lotes para que las explotasen sus hijos.
2º.- la voluntad de los causantes de escriturar las fincas a favor de sus hijos ante la grave enfermedad que aquejaba a la esposa del codemandado Hernan , que finalmente falleció en febrero de 2010.
3º.- El precio irrisorio en que se documentó la supuesta compraventa: El informe pericial aportado, no impugnado por las partes, revela que el valor de las fincas transmitidas asciende a mas de 61.000 ? frente a los poco más de 9.500 ? en que se escrituraron en las supuestas compraventas analizadas.
4º.- No existe prueba alguna del pago del precio fijado en las escrituras. A tales efectos no podemos considerar como prueba, contrariamente a lo sostenido en la resolución recurrida, que los vendedores manifestasen en la escritura haber recibido el precio, puesto que se trata de una mera manifestación que no es corroborada por ningún otro elemento probatorio.
En definitiva la compraventa aludida en las dos escrituras reseñadas fue simulada al enmascarar una auténtica donación.
SEGUNDO .- Procede analizar en segundo término si la donación que encubría las escrituras de compraventa puede ser considerada válida.
La solución al tema viene determinada por la jurisprudencia consolidada del TS (reflejada en Sentencias de 15 DE FEBRERO DE 2013 o 26 DE MARZO DE 2012 ) al declarar la nulidad de donación de inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa. En este sentido señala el TS que 'Al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 CC , la doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa-, y la relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- ( STS de 22 de marzo de 2001 , entre otras). En esta línea, durante mucho tiempo esta Sala vino entendiendo que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa no priva per se de eficacia jurídica a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad de constituir un negocio, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante (entre otras, SSTS de 29 de enero de 1945 , 16 de enero de 1956 , 15 de enero de 1959 , 31 de mayo de 1982 , 19 de noviembre de 1987 , 9 de mayo de 1988 , 19 de noviembre de 1992 , 21 de enero y 20 de julio de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999 ). Sin embargo la posición actual de la jurisprudencia de esta Sala es contraria a la anterior interpretación, tal y como recogen las SSTS del Pleno de la misma, de 11 de enero de 2007, RC núm. 5281/1999 y 4 de mayo de 2009, RC núm. 2904/2003 . En la primera de estas sentencias, citada textualmente por la segunda -al igual que en el supuesto ahora enjuiciado, se solicitó la nulidad de la compraventa por simulación sin pedir nada respecto de la donación encubierta-, se declaró lo siguiente: »Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquellos.
»Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.
»La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El artículo 622 solo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que «excedan del valor del gravamen impuesto», es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (artículo 619) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los artículos 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en esta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria».
Las SSTS de 26 de febrero de 2007, RC núm. 947/2000 y 5 de mayo de 2008, RC núm. 262/2001 , han mantenido idéntica posición. La de 5 de mayo de 2008 recayó también en un supuesto en el que se formuló acción de nulidad de una compraventa celebrada entre progenitor y uno de los hijos, con precio simulado y propósito de defraudar los derechos legitimarios que correspondían a la parte demandante en la herencia de su ascendiente difunto.' Habiéndose acreditado por tanto la simulación con la que se otorgaron las escrituras de compraventa objeto de la litis procede revocar la resolución recurrida, debiéndose estimar la demanda presentada declarando la nulidad de las respectivas compraventas y la cancelación de las inscripciones registrales practicadas por tal otorgamiento.
TERCERO .- Con respecto a las costas procesales de primera instancia, conforme se deriva de los arts 394 y 395 de la LEc , deben de imponerse a los demandados que se han opuesto a las pretensiones del actor, sin imposición de las costas al allanado.
CUARTO .- Estimado el recurso de apelación, ello determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de BAEZA con fecha 10 DE OCTUBRE DE 2012 , aclarada por Auto de 25 de dichos mes y año, en Autos de Juicio ORDINARIO seguidos en dicho Juzgado con el número 865 del año 2010, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS la referida Sentencia acordando en su lugar estimar la demanda presentada declarando la nulidad de las escrituras de compraventa otorgadas por los demandados el 17 de Septiembre de 2009, ordenando la cancelación de las inscripciones registrales practicadas por tal otorgamiento, imponiendo las costas de primera instancia a los demandados que se han opuesto a las pretensiones del actor, sin imposición de costas al allanado, y sin imposición de las costas de esta alzada, y devolución del depósito.Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0017/13, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.
