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18/02/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 170/2013 de 07 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Núm. Cendoj: 23050370032013100414
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 271/13
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a siete de octubre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 175/12, por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Linares, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 170/13, a instancia de D. Íñigo , Dª. Natalia y Dª. Paula , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Bueno Malo de Molina y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Ortega, contra Comunidad de Propietarios Edificio AVENIDA000 número NUM000 de Linares, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Mendez Vilchez y defendido por el Letrado Sr. Blanca Molina.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda formulada por el Procuradora de los Tribunales D. Alfonso José Rodríguez Cano, en nombre y representación de D. Íñigo , Dª. Natalia y Dª. Paula , contra la Comunidad de Propietarios del Edifico sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de, debo declarar y declaro nulos todos los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada en Junta General Extraordinaria celebrada el día 9 de noviembre de 2011, condenando a la misma al pago de las costas.'
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Comunidad de Propietarios Edificio AVENIDA000 número NUM000 de Linares, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por D. Íñigo , Dª. Natalia y Dª. Paula ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se ejercita recurso de apelación frente a la resolución de instancia que acuerda la nulidad de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada en la Junta General Extraordinaria celebrada el 9 de Noviembre de 2011 al no figurar los mismos en el orden del día.
En el primer motivo de apelación se insiste en la caducidad de la acción, ya desestimada en la instancia, al entender aplicable el plazo de 3 meses y no el de 1 año recogido en la resolución recurrida.
El art 18 de la LPH establece que 'Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.' Por su parte el art 18.3 señala que 'La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año.' En la demanda se impugnan los acuerdos adoptados en la Junta general referida en base al punto 1 a) del art 18 de la LPH al no figurar los mismos en el orden del día de la convocatoria.
Sostiene la parte apelante, además de afirmar que en ningún caso se ha vulnerado la LPH, que este tipo de vulneraciones estarían sujetas a un plazo de caducidad de 3 meses, frente a las vulneraciones de otras leyes distintas a la LPH en donde el plazo sería de 1 año.
Tal pretensión debe de ser desestimada puesto que cualquier impugnación de un acuerdo que vulnere la LPH tiene un plazo de caducidad de 1 año. En este sentido debemos de reseñar la doctrina recogida por el TS en sentencia de 30 de Noviembre de 2011 al señalar que 'EI art. 16.4.º LPH anterior a la Ley 8/1999 establecía un procedimiento de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios contrarios a al Ley o a los Estatutos, en el que se limitaba la legitimación activa a los propietarios disidentes y se establecía un plazo material de caducidad ( STS 2-3-92 ) de treinta días. No obstante, razones de tipo técnico jurídico (los ausentes del art. 16.1, in fine no podrían agotar el plazo de un mes de suspensión de ejecutividad del acuerdo otorgado por la norma para manifestar su disconformidad, porque podrían perder la oportunidad de impugnar el acuerdo ilegal por transcurso del plazo de treinta días del art. 16.4, durante los cuales el mismo es provisionalmente ejecutivo), así como razones materiales (fundamentalmente la brevedad del plazo, que no admite interrupción extrajudicial), habían obligado a los tribunales a utilizar otras categorías de ineficacia distintas de la impugnación-anulabilidad del art. 16.4 LPH . La jurisprudencia había entendido en ocasiones que el art. 16.4.º LPH , solo era aplicable ante contravenciones de la normativa comprendida en la LPH o de las disposiciones estatutarias, reservando el régimen de la nulidad radical, sin sujeción a plazo, a la contravención de otras normas imperativas que no tengan previsto un efecto distinto para su contravención ( SSTS 18-12-1984 , 22-5-92 , 26-6-1993 , 7-4-1997 )', y continúa diciendo que 'EI art. 16.4 sería el efecto distinto de la nulidad que prevé el art. 6.3 del Código Civil . Por el contrario, otra línea jurisprudencial sancionaba con la nulidad radical acuerdos cuya irregularidad no pasaba de ser la contravención de los artículos de la LPH, en especial los arts. 15 a 17 LPH , relativos al régimen de convocatoria y adopción de acuerdos ( SSTS 13-10-1988 , 25-10-1989 , 27-7-1993 , 29-10-1993 ). Junto a estos argumentos se han venido utilizando otros, como el que reclama el régimen de la nulidad radical tanto para los acuerdos que contravengan el orden público o sean inmorales o fraudulentos como para aquellos que contraríen los requisitos esenciales del régimen de la comunidad ( SSTS 26-6-1992 , 6-2-1989 , 5-2-1991 ); o el que atiende que la nulidad de pleno derecho alcanza tanto a la contravención de normas imperativas distintas de la LPH como a aquellas contenidas en la misma y que gocen de la calificación de imperativas ( STS 25-10-1989 ), asignando a estas tal calificación dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto. Sin embargo, estas resoluciones no fundamentaban su decisión en las reglas que ellas mismas establecían, sino en criterios de justicia material convenientes a cada caso concreto, o en la conducta extraprocesal de las partes'. Pero, concluye la Sala, 'EI nuevo artículo 18 LPH distingue entre acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos (cuya acción de impugnación está sujeta al plazo de caducidad de un año), y acuerdos gravemente lesivos para los intereses de la comunidad o que supongan un grave perjuicio para algún propietario, o se hayan adoptado con abuso de derecho, en cuyos casos la acción de impugnación caducará a los tres meses. La distinción operada por el nuevo art. 18 LPH y el alargamiento del plazo de impugnación de los acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos al plazo de caducidad de un año no impedirá que frente a la ineficacia del acuerdo se siga argumentando la inexistencia del mismo. Dicha inexistencia se produce por emanar de un quórum que hace inviable en absoluto tal acuerdo, sin sujeción a plazo de impugnación, al haber sido adoptado por mayoría cuando se precisa unanimidad (STS 4-10- 1999, dictada tras la entrada en vigor de la LPH), ya que en tal caso no se produce en modo alguno, ni de hecho, ni jurídicamente ( STS 15-2-1992 y SAP Madrid, 11-5-1993 ). Ante un acuerdo inexistente no debe regir el plazo de impugnación del art. 18.3 LPH , ni en teoría (salvo el límite que supone la doctrina de los propios actos y el abuso de derecho, SSTS 11-7-1994 , 13-7-1995 ), la necesidad por parte del propietario ausente o disidente de interponer una acción constitutiva de nulidad. EI resto de acuerdos contrarios a cualesquiera normas contenidas en la LPH sí debe estar sometido al plazo de impugnación del art. 18.3 LPH , incluyendo entre ellas las normas relativas a los requisitos de convocatoria, ya el dies a quo del plazo de un año para la impugnación ha de contar desde la notificación del acuerdo al propietario ausente, y no desde su adopción, de conformidad con los arts. 17.1 .ª y 9 LPH .' Procede por tales razones procede desestimar el primer motivo de apelación articulado.
SEGUNDO .- Se plantea en segundo término la existencia de un defecto legal en el modo de proponer la demanda puesto que entiende el apelante que existe una clara imprecisión en el contenido del suplico.
Pues bien, tal y como señalábamos en la sentencia de esta Sala de 26 DE COCTUBRE DE 2009, 'la doctrina distingue en el entorno de esta excepción, entre los defectos de los requisitos subjetivos y aquellos que afectan al contenido objetivo de la petición, es decir, la falta de claridad en la 'causa petendi', o en el 'petitum', y en este ultimo supuesto, ya sea por su inexistencia, oscuridad o imprecisión, señalando la jurisprudencia que basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo, manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado para entender que la infracción no ha tenido lugar.' Debemos de recordar a estos efectos que los requisitos de la demanda son básicamente de contenido más que de forma y su incumplimiento da lugar a lo que se denomina defecto legal en el modo de proponer la demanda; ahora bien, no todo incumplimiento de los requisitos del contenido y forma de la demanda da lugar a dicho defecto, sino que conforme a lo dispuesto en el art. 424.2 de la L.E.Civil , el sobreseimiento solo podrá decretarse sino es posible en absoluto determinar en que consisten las pretensiones del actor o frente a que sujetos se formulan las pretensiones.
En el caso de autos la pretensión ejercitada en la demanda aparece claramente determinada al referirse a la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 9 de Noviembre de 2011, por lo que no existe la imprecisión aludida por el apelante, debiendo de desestimarse el segundo motivo de apelación articulado.
TERCERO .- Se plantea por último la discrepancia de la resolución recurrida en cuanto a la vulneración del art 16.2 de la LPH al entender que el citado precepto debe de interpretarse con flexibilidad, lo que legitimaría la adopción de los acuerdos impugnados en esta litis.
A este respecto debemos de recordar que en la convocatoria de la Junta general Extraordinaria se limitaba a señalar como orden del día 'Información sentencia.- vivienda 2º B contra la Comunidad de Vecinos. Ruegos y Preguntas.' Sin embargo en la Junta celebrada se adoptaron entre otros acuerdos, la aprobación de una derrama extraordinaria para el pago de la condena y costas judiciales de ese procedimiento, así como afrontar el arreglo de la cubierta que generó los daños reclamados en aquella litis, encargando a un aparejador la elaboración de la memoria necesaria para solicitar la licencia de obras y autorizando además la firma de un contrato para el arreglo inmediato de la cubierta.
El art 16.2 de la LPH establece que 'La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar...'.
Sobre el contenido de esa 'indicación de los asuntos a tratar' a los que alude el precepto legal citado, debemos de reseñar la doctrina del TS recogida en Sentencia de 12 DE ENERO DE 2012 en el siguiente sentido: 'La jurisprudencia fijada por esta Sala, en torno a la aplicación del actual artículo 16.2 LPH considera exigible que en el orden del día de la convocatoria de la junta de propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán (así, no solo las sentencias citadas por la parte recurrente, sino también las de 10 de noviembre de 2004 (RC 3047/1998 ) y 28 de junio de 2007 (RC 3062/2000 ). La finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración.
La asistencia a las juntas de propietarios es voluntaria, de modo que dar validez a la inclusión de asuntos para ser tratados al margen de los fijados en el orden del día permitiría aprovechar la inasistencia de determinados propietarios para obtener la aprobación de acuerdos prescindiendo de su voluntad ( STS de 15 de junio de 2010 (RC 1615/2005 ). Por lo expuesto, se reitera como doctrina jurisprudencial que la convocatoria para la celebración de juntas de propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios.' En el caso de autos el orden del día contenido en la convocatoria se limitaba a reseñar que el contenido de la misma iba a ser una información sobre la sentencia recaída en un proceso que afectaba a la Comunidad, pero en ningún caso se recoge la posibilidad de adoptar acuerdo alguno sobre la misma y, menos aún, acuerdos con el alcance de los que figuran en el acta: acometimiento de obras, encargo de proyectos, aprobación de derramas extraordinarias, etc.
En la resolución recurrida se señala que dicha discrepancia entre la convocatoria y los acuerdos adoptados vicia de nulidad los mismos, conclusión que, por las razones expuestas, debe de ser compartida en esta alzada.
CUARTO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente Recurso.
QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia recurrida, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Linares, con fecha 15 de febrero de 2013 , en Autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 175/12, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con imposición de las costas del recurso al apelante, y pérdida del depósito.Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0170/13, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

