Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 196/2013 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370032013100269
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 199/13
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a veintiocho de junio de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 1470/12, por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 196/13, a instancia de D. Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortega Ortega y defendido por la Letrada Sra. Maldonado Gambero, contra Dª. Leonor , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Calderón Peragon y defendida por la Letrada Sra. Pac
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Miguel , contra Dª Leonor , debo declarar y declaro la extinción del condominio existente sobre el inmueble, vivienda tipo F, sita en c/ DIRECCION000 , NUM000 planta NUM001 , finca registral nº NUM002 , del Registro de la Prpiedad nº 1 de Jaén, inscrita al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , y que pertenece en común y proindiviso a las partes, acordando su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, fijándose como precio mínimo de salida el de 220.000 euros, y acordando el reparto, al 50% entre ambas partes, del precio obtenido, una vez deducidos los pagos que con motivo de la venta se originen, tales como escritura de cancelación de préstamo hipotecario e inscripción en Registro de la Propiedad, así como las cantidades pendientes de abono o compensación entre las partes con motivo de dicho inmueble (IBI comunidad de propietarios, seguros, tasas e impuestos; todo ello sin expreso pronunciamiento de condena en costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por D. Miguel , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por Dª. Leonor ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA , que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Es tema único de debate en esta alzada, y así ha sido puesto de manifiesto por la parte apelante en su escrito de recurso, el referente a las costas de la primera instancia, cuyo pronunciamiento se impugna por el actor, por entender que en el presente caso ha existido mala fe en el allanamiento de la parte demandada y han debido de imponérsele las costas de la primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Pues bien, en el caso examinado la sentencia de instancia justifica suficientemente la falta de imposición de las costas a la demandada, ya que esta aunque no lo hace nominalmente resulta claro que existe un allanamiento a la demanda, y en tal supuesto resulta de aplicación el art. 395 de la L.E.C , que establece que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente apreciare mala fe en el demandado. Y añade el párrafo 3º del art. 395 que 'se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'. Pero como en el caso no se da ninguna de estas circunstancias, resulta claro que no puede apreciarse mala fe en la demandada, y por consiguiente, no resulta procedente que se le pudieran imponer las costas a esta; de lo que deviene, que el recurso ha de ser desestimado y la resolución recurrida confirmada por sus propios motivos y fundamentos tanto jurídicos como fácticos.
SEGUNDO .- No se aprecian razones para hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada .
TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia recurrida, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Jaén, con fecha 26 de febrero de 2013 , en Autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 1470/12, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, sin hacer especial mención de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito.Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0196/13, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.
