Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 23/2013 de 14 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370032013100272


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 180/13

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a catorce de junio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 1078/10, por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Martos, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 23/13, a instancia de D. Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Miranda y defendido por el Letrado Sr. Nieves Carrascosa, contra Cia de Seguros CASER, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ocaña Toribio y defendida por el Letrado Sr. Carcelen Barba, y contra D. Tomás .

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente al demanda presentada por la Procuradora Doña María de la Cabeza Jiménez Miranda, en nombre y representación de D. Jesús frente a D. Tomás y Caja de Seguros Reunidos , Compañía de Seguros y Reaseguros Caser : - DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Tomás indemnizar a D. Jesús por los daños y perjuicios ocasionados en la prestación de sus servicios profesionales en la cantidad de 208.336,60 euros, más el interés legal desde la presentación de la demanda, el 23 de noviembre de 2010 hasta su completo pago.

- DEBO DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad solidaria y directa de la codemandada, Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros ( CASER) , hasta la cantidad de 150.000 euros, límite máximo previsto en la póliza que ampara la responsabilidad profesional del demandado Sr. Tomás .

Corresponde a cada una de las partes abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por D. Tomás , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.



TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por D. Jesús ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.



CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Jiménez Miranda, en nombre y representación de D. Jesús frente a D. Tomás y Caja de Seguros Reunidos, compañía de Seguros y Reaseguros Caser, condena a D. Tomás a indemnizar al actor D. Jesús , por los daños y perjuicios ocasionados en la prestación de sus servicios profesionales en la cantidad de 208.336,60 euros, más el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda el 23 de noviembre de 2010, hasta su completo pago, y declara también la responsabilidad solidaria y directa de la codemandada, Caja de Seguros Reunidos, Cia de Seguros y Reaseguros (CASER) , hasta la cantidad de 150.000 euros, límite máximo previsto e la póliza que ampara la responsabilidad profesional del demandado Sr. Tomás .

Frente a dicha sentencia se alza en apelación el demandado D. Tomás , alegando, en síntesis, como motivos de recurso los siguientes: 1º) Insiste en que el letrado condenado no ha recibido encargo profesional alguno referido a instar la demanda de ejecución de la sentencia que en su día obtuvo a su favor el demandado en este procedimiento; 2º) La caducidad de la acción ejecutiva no puede sostenerse, quedando acreditado en el procedimiento que el Juzgado ha instado al ejecutante a solicitar dicha ejecución mediante resolución judicial dictada con posterioridad a la fecha en que se sostiene que se ha incurrido en dicha caducidad; y 3º) Con carácter subsidiario a los dos motivos anteriores, se alega el exceso en la determinación de la cuantía indemnizable al ser manifiestamente desproporcionada con lo que pudiera haber obtenido el actor de haberse ejecutado la sentencia.

Por su parte, el actor, ahora apelado, se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada por considerarla ajustada a derecho con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.



SEGUNDO .- Entrando en el estudio del primer motivo de recurso alegado, cabe destacar que el mismo no puede tener favorable acogida, toda vez que tal y como se recoge en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, en unas afirmaciones fácticas que han quedado incólumes en esta alzada, el demandante D. Jesús contrató los servicios profesionales como letrado del demandado D. Tomás , para que interpusiera demanda de reclamación de cantidad frente a D. Edmundo y Dª. María Purificación que dio lugar a los Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 39/1996 ate el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Úbeda (documento nº 2 de la demanda), interviniendo dicho letrado en el proceso durante su tramitación en primera instancia, en apelación ante la Audiencia Provincial de Jaén, y en casación ante el Tribunal Supremo, que desestimando por sentencia de fecha 10 de abril de 2003 el recurso de casación interpuesto por Dª. María Purificación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, dejaba firme el fallo de esta en los siguientes términos 'Que.... estimando en parte la demanda formulada por D. Jesús frente a los demandados D. Edmundo y su esposa Doña María Purificación , debemos condenar y condenamos a dichos demandados , a que abonen al actor la cantidad de 12.505,293 pesetas (75.138,32 euros) por la ejecución de las letras de 13 de diciembre de 1991 y de 13 de diciembre de 1992; a que abonen al actor la cantidad que éste satisfaga en el procedimiento de Juicio Ejecutivo que bajo el número 900/93 se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Córdoba por reclamación de la letra de cambio que vencía el 8 de diciembre de 1989, al pago de los intereses que dichas cantidades generen conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a devolver al actor el resto de letras de cambio que éste aceptó en el documento de fecha 8 de diciembre de 1998, y que quedaron nulas y sin efecto en el de 9 de junio de 1989, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, y tras el fallo del Tribunal Supremo, de la prueba practicada en la presente litis (testifical de D. Narciso , hijo del demandante, Dª. Lorena , Sr. Juan Enrique (yerno del demandante), se desprende tal y como razonadamente se expresa en la resolución recurrida que el demandado D. Tomás , seguía prestando servicios como Letrado al demandante D. Jesús , es más, a todos ellos les hizo creer que la sentencia se estaba ejecutando, y que lógicamente tras el resultado obtenido con la sentencia favorable recaída en los Autos nº 36/1996, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Úbeda, el Letrado, hoy demandado, instaría la ejecución de dicha sentencia, pues de acuerdo con lo contratado su actuación profesional debía seguir hasta que el Sr. Jesús , que contrató sus servicios, obtuviera las cantidades finales que le fueron reconocidas en la sentencia definitiva recaída en los Autos nº 36/1996, de acuerdo con lo establecido en el contrato de prestación de servicios recogido en el art. 1544 del Código Civil , y concordantes, regulándose, normalmente, por lo pactado y por lo previsto reglamentariamente, debiendo destacarse aquí, entre los deberes profesionales del Abogado y la esfera especifica de su responsabilidad, lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto nº 658/2001, de 22 de junio, (en especial en los artículos 1 , 42 y 46 ), disponiendo estos últimos 'son obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se derivan de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento, con el máximo celo y diligencia y guardándose el secreto profesional de la misión de defender que le ha sido encomendada. En el desempeño de esta función se atenderá el Abogado a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto'; por todo lo cual habrá de decaer el motivo de recurso expuesto.



TERCERO .- El segundo motivo de recurso alegado, tampoco puede tener favorable acogida, dado que es claro que, conforme a lo dispuesto en el art. 518 LEC , vigente, la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial ha caducado, por haber transcurrido más de cinco años desde la firmeza de aquella, y la alegación del recurrente 'de que existe una resolución expresa del propio Juzgado (Providencia de fecha 4-septiembre-2009) donde se reconoce el derecho a la ejecución de la sentencia, reconociendo este derecho hasta el punto que resuelve apremiar a la parte compareciente para que inste dicha ejecución -dictada con motivo o a raíz de la personación en el proceso del letrado Sr. Campos.' No puede tener el efecto pretendido por el recurrente, dado que la frase inserta en la citada providencia no prejuzga que deba o no apreciarse la caducidad de la acción ejecutiva, dado que la caducidad no hace de la declaración judicial sino de la propia Ley, al ser un instituto de orden público.

Por otro lado, el hecho de que la sentencia recaída en los Autos nº 39/1996, del Juzgado nº 2 de Úbeda, deviniese firme para uno de los deudores (Sr. Edmundo ), antes de la entrada en vigor de la LEC 2000, no tiene el efecto pretendido por el recurrente de que no le es de aplicación el art. 518 de la LEC , y si el régimen procesal vigente en el momento en que dichas sentencias se dictaron, sino que en tal supuesto el plazo de cinco años, que establece el art. 518 de LEC , no se computa desde la fecha de la sentencia, sino desde la fecha de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, la caducidad se produce en tales casos una vez que transcurra el plazo de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y computado así el plazo, es claro, tal y como razona la juzgadora 'a quo' en el fundamento jurídico tercero, que tanto, respecto del demandado D. Edmundo , condenado por la sentencia del Juzgado nº 2 de Úbeda de fecha 11 de octubre de 1996 , que no recurrió dicha sentencia en apelación, devino firme frente al mismo, y no habiéndose instado la ejecución respecto de él durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el 8 de enero de 2001, debe considerarse caducada la acción ejecutiva frente al mismo.

Asimismo, en lo que se refiere a la condenada en los Autos nº 39/1996, Dª. María Purificación , la misma no resultó condenada hasta la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2003 , que confirmó la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Jaén, encontrándose ya entonces vigente la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, resultó de aplicación el plazo de caducidad de 5 años previsto en el art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual también habría transcurrido en el presente caso desde la sentencia del Tribuna Supremo que devino firme para dicha demandada, por lo que debe de considerarse caducada la acción ejecutiva frente a la misma, y rechazarse, en consecuencia, el motivo de recurso expuesto.



CUARTO .- Por último, alega el recurrente como motivo del recurso el exceso en la determinación de la cuantía indemnizable al ser manifiestamente desproporcionada con lo que pudiera haber obtenido el actor de haberse ejecutado la sentencia.

Pues bien, también este motivo tiene que ser rechazado, dado que, aunque ciertamente la doctrina considera una cuestión compleja el tema de la valoración de los daños y perjuicios derivados de la negligencia profesional, y la jurisprudencia tiene declarado que la valoración de los tribunales de instancia es susceptible de revisión pro error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción (SS.T.S. de 20-octubre-1988, 19-febrero-1990, 25-febrero-1992, 30-abril-2010, RC nº 1165/2005, y 16-diciembre-2010, RC nº 179/2008, entre otras). [o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum (SS.T.S. de 15-febrero-1994, 18-mayo-1994, 21-diciembre-2006, 30-julio-2008, RC nº 616/2002, y 1-diciembre-2008, R.C. nº 4120/2001, entre otras]. Pero en el caso de autos no existe la desproporción que alega el recurrente entre lo concedido en la sentencia de instancia y lo que pudiera haber obtenido el actor de haberse ejecutado la sentencia por el letrado aquí recurrente, ya que la sentencia de instancia fija como daños y perjuicios resarcibles al actor las cantidades ya fijadas expresamente en la sentencia firme recaída en los autos de menor cuantía 36/1996, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Úbeda, y que según la sentencia deberían serle reembolsados al actor por los demandados Sr. Edmundo y Sra. María Purificación , esto es, la cantidad de 75.158,32 euros, más los intereses moratorios procesales desde el dictado de la sentencia en primera instancia el 11 de octubre de 1996 , hasta el 31 de octubre de 2010, lo que arroja una suma total por intereses de 71.084,94 euros, más la cantidad de 61.363 euros, que del testimonio de los autos de Juicio Ejecutivo 900/1998 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Córdoba (documento nº 53 de la demanda) consta como efectivamente satisfechos por el demandante D. Jesús y que según se establecía en la sentencia recaída en los Autos nº 36/1996 debería serle reembolsada al actor por los demandados Sr. Edmundo y Sra. María Purificación ; de manera que la indemnización fijada en la sentencia de instancia es equivalente o proporcionada al perjuicio sufrido por el actor por no haber instado por el letrado demandado, la ejecución de la sentencia firme obtenida por el actor en el juicio declarativo de menor cuantía nº 36/1996, antes mencionado, o, dicho de otro modo, que no se advierte que el juzgador 'a quo', haya incurrido en una notoria desproporción entre el daño patrimonial sufrido por el demandante y la indemnización fijada con arreglo a las circunstancias del caso que se han tenido que acreditar, y sin que en los autos existan datos que acrediten que la sentencia no podía ser ejecutada porque la solvencia de los deudores de los que el Sr. Jesús tenía que cobrar su crédito fuera dudosa como aduce el recurrente para tratar de reducir el importe de la indemnización fijada a su cargo en la resolución recurrida; por todo lo cual procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.



QUINTO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.



SEXTO .- Desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia recurrida, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Martos, con fecha 26 de abril de 2012 , en Autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 1078/10, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con imposición de las costas del recurso al apelante, y pérdida del depósito.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0023/13, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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