Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 322/2012 de 11 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370032013100043
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 44/13
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a once de Febrero de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 739/2011, por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de ANDUJAR, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 322/2012 a instancia de Pedro Jesús Y Aureliano , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Cano Vargas Machuca y defendido por el Letrado Sr/a. Ruano Ayuso, contra Santiaga , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. López Delgado y defendido por el Letrado Sr/a. Vázquez Prieto y contra Apolonia Y Everardo .
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO ACORDAR y ACUERDO estimar la demanda interpuesta por el procurador doña Isabel Palomino Santamaría en nombre y representación de Don Pedro Jesús y Don Aureliano contra Doña Apolonia , Doña Santiaga y Don Everardo y en consecuencia declaro la extinción del condominio sobre las fincas descritas en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, debiendo estar y pasar todas las partes por esta declaración y por ser indivisibles las referidas fincas, deberá venderse en pública subasta con intervención de las partes que puedan hacer posturas y admisión de licitadores extraños, publicando edictos que señalen los derechos de los condóminos para proceder con posterioridad al reparto de del producto de la venta una vez deducidos los gastos entre las partes en relación con sus participaciones en las finca, todo ello en el caso de que los condóminos no convinieren en la adjudicación a uno de ellos por unanimidad, debiendo indemnizar a los otros.
Con expresa condena en costas para los demandados'.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Dª. Santiaga , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por D. Pedro Jesús y D. Aureliano ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.
NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Maria de los Ángeles Mérida González, en nombre y representación de Dª. Santiaga , radicado en el pronunciamiento sobre costas que condena a las mismas a todos los demandados; solicitando que se deje sin efecto tal pronunciamiento, dictándose otra sin imposición de costas en el allanamiento a ninguno de los demandados.
Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Palomino Santamaría, actuando en nombre y representación de D. Pedro Jesús y D. Aureliano , se formula oposición al Recurso de Apelación; solicitando la confirmación integra de la Sentencia, con la imposición de las costas al recurrente.
Pues bien, el citado art. 395.1 de la Ley Adjetiva Civil , determina como regla general, la no imposición de costas ante el allanamiento del demandado antes de contestar a la demanda, criterio dirigido a evitar la litis, evitar superfluos gastos y pronto reconocimiento de su derecho a la parte actora. Seguidamente establece el precepto que todo ello decaería si mediara mala fe en el demandado, lo que exige no sólo el examen de la conducta del demandado en el proceso, sino ésta en relación con los conocimientos que se tuvieron sobre la pretensión actora previamente a la demandada, entendiéndose en todo caso, que existió mala fe si se hubiera formulado requerimiento fehaciente o dirigido demanda de conciliación.
Debiendo reiterase lo ya afirmado por esta Audiencia (S. 23.09.02) respecto a la constante y pacifica doctrina del Tribunal Supremo y de las distintas Audiencias Provinciales que vienen a significar que la mala fe supone la contumacia injustificada en no cumplir de quien, a pesar de conocer de modo pleno su deber jurídico o el derecho indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo o prefiere ignorarlo voluntariamente hasta el extremo de obligar al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los tribunales como única vía de lograr su satisfacción, o lo que es igual, la apreciación de mala fe en el allanado exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa reiterada a una pretensión que se sabe justa, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir lo que sabiendo que es debido no ha querido maliciosamente cumplir, o se ha resistido abierta e injustificadamente a su cumplimiento. Por ello se suele afirmar que la mala fe en cuanto a las costas se refiere, no es sino equivalente a la conciencia de falta de razón a cuyo pesar se persevera en el ánimo de dilatar el cumplimiento de lo debido.
Proyectando lo que antecede, al caso que se examina, recurso de apelación el articulo de la LEC, 'ut supra' citado introduce en su punto 2, tras la modificación por Decreto Ley 5/2012 en vigor el día 7 de Marzo de 2012, tres posibilidades, para entender mala fe en los demandantes, a saber, requerimiento fehaciente y justificado de pago, iniciación de procedimiento de mediación, o acto de conciliación dirigido contra el demandado.
La parte demandante presenta con su demanda, los documentos 5,6 y 7 como equivalente a cualquiera de los supuestos del art. 395.2 LEC , lo cual por la forma no se acomoda a dicho precepto, y por su contenido (véase segundo párrafo de los citados documentos) no se acomodan tampoco las epístolas remitidas a ninguno de los supuestos legalmente concretados.
SEGUNDO .- En consecuencia, habrá de estimarse el Recurso y conforme al contenido del art. 398.2 de la LEC , no procederá condenar en las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.
TERCERO .- Estimado el recurso de apelación, ello determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia número 84, de fecha 10 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de ANDUJAR , en Autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 322/2012, debemos de revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución en el pronunciamiento sobre costas que contiene su parte dispositiva, y por los fundamentos de ésta Resolución, y en su lugar debemos declarar y declaramos que no procede condenar en las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, e igualmente no procederá la condena a las mismas, en las costas de ésta alzada, abonando en ambos casos, cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y devolución del deposito.Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 468 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, -para cada uno de ellos-que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0322-12, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.
