Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 33/2013 de 07 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370032013100275
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 173/13
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a siete de junio de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas, seguidos en primera instancia con el núm. 30/12, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 33/13, a instancia de D. Luis Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortega Ortega y defendido por la Letrada Sra. Vazquez Cañete, contra Dª. Isabel , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rama Moral y defendida por el Letrado Sr. Torres Alfaro, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en las presentes actuaciones, sobre modificación de las medidas acordadas en sentencia nº 6/2011 de 24 de marzo de 2011 en autos nº 72/2011 de este Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Jaén, acuerdo; 1.- No ha lugar a modificar la pensión de alimentos de Luis Manuel a sus hijos.
2.- Ha lugar a modificar el régimen de visitas de Luis Manuel a sus hijos en la siguiente forma; Luis Manuel podrá estar con sus hijos los fines de semana alternos de cada mes, el sábado y el domingo de 12:00 a 14:00 horas en el punto de encuentro de Jaén, sin salida de dicho centro y con supervisión presencial de los trabajadores de dicha institución, no obstante, a partir del primer fin de semana de diciembre de 2012, serán los responsables del punto de encuentro los que decidan si las visitas en dicho centro son con o sin supervisión presencial que en todo caso se mantendrán sin salida de dicho centro. Los responsables del punto de encuentro emitirán informe periódicos mensuales sobre las visitas expresando la conveniencia de su mantenimiento o su de ser modificadas a mas o menos.
Este régimen de visitas podrá ser ampliado a favor del padre vía ejecución de sentencia si hubiera una evolución favorable en las relaciones de Luis Manuel con sus hijos.
3.- Sin costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por D. Luis Manuel , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición al recurso por Dª. Isabel y por el Ministerio Fiscal; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA , que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Son objeto de debate en esta alzada y constituyen el único motivo del recurso interpuesto popr la representación procesal de D. Luis Manuel , en este Proceso de Modificación de Medidas, frente a la sentencia de instancia de fecha 16 de septiembre de 2012 , estimatoria parcial de la presente demanda sobre Modificación de medidas acordadas en Sentencia nº 6/2011, de fecha 24 de marzo de 2011 , en Autos nº 72/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, los pronunciamientos de la misma siguientes: 1.- No ha lugar a modificar la pensión de alimentos de Luis Manuel a sus hijos.
2. Ha lugar a modificar el régimen de visitas de Luis Manuel a sus hijos en la siguiente forma: Luis Manuel podrá estar con sus hijos los fines de semana alternos de cada mes, el sábado y el domingo de 12:00 a 14:00 horas en el punto de encuentro de Jaén, sin salida de dicho centro y con supervisión presencial de los trabajadores de dicha institución, no obstante, a partir del primer fin de semana de diciembre de 2012, serán los responsables del punto de encuentro los que decidan si las visitas en dicho centro son con o sin supervisión presencial que en todo caso se mantendrán sin salida de dicho centro. Los responsables del punto de encuentro emitirán informe periódicos mensuales sobre las visitas expresando la conveniencia de su mantenimiento o su de ser modificadas a mas o menos.
Este régimen de visitas podrá ser ampliado a favor del padre vía ejecución de sentencia si hubiera una evolución favorable en las relaciones de Luis Manuel con sus hijos, pronunciamientos que el padre D. Luis Manuel impugna expresamente interesando de nuevo, de un lado que la cuantía de la pensión alimenticia a favor de sus hijos (Jesús y Lara) de 12 y 10 años respectivamente se reduzca de 150 euros mensuales por cada hijo a 75 euros mensuales para cada hijo, dado que sus circunstancias económicas han variado sustancialmente al haber tenido que alquilar una vivienda para vivir más los correspondientes gastos por suministro de agua y luz y querido así independizarse de sus progenitores; y de otro lado, alega que goza actualmente de una estabilidad y corrección contrastadas e interesa que se le fije un régimen de visitas normalizado.
Por su parte tanto la madre como el Ministerio Fiscal solicitan la confirmación de la sentencia recurrida por considerarla totalmente ajustada a derecho.
SEGUNDO .- Que en principio, sería desconocer la realidad humana y jurídica, el pretender que las medidas complementarias reguladoras de los efectos de la separación o del divorcio quedaron inmodificables a perpetuidad, por ello es valor entendido que aquellos efectos tienen una validez 'sic rebus stantibus', y así lo ha visto el propio legislador español cuando en el artículo 90 previene que 'las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio 'cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Y estas modificaciones, obviamente, puede ser acordadas bien a través del proceso de modificaciones de medida ( artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) como ocurre en el caso enjuiciado, o bien a través de los procesos de separación o divorcio ulterior respecto de las anteriormente acordadas que no estuvieren pendientes de modificación.
TERCERO .- Sentado lo que antecede y ciñiendonos a la referida medida complementaria, conviene tener presente aquí que para ser tenida en cuenta una alteración de las circunstancias ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la Jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia, permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad del que insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueran establecidas.
Es por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado unas variaciones de la precedente situación contemplada en la sentencia matrimonial sin que pueda sustentarse en criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino en verdaderas razones, suficientemente probadas, necesarias y convenientes para la viabilidad de la pretensión de referencia, incumbiendo a quien las alega la obligación de su prueba ( art. 217 LEC ).
CUARTO .- Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, esta Sala considera; de un lado, por lo que se refiere a la pensión alimenticia acordada en Sentencia de Divorcio ( Sentencia nº 6/2011, de fecha 24 de marzo de 2011 , que no se ha acreditado una variación sustancial de las circunstancias económicas del obligado tenidas en cuenta para imponer una pensión de 150 euros mensuales a favor de cada hijo y a cargo del padre de los menores, basada por el recurrente en el gastos que le ha supuesto al haber tenido que alquilar una vivienda a sus padres con los que hasta ahora venía conviviendo y dado que además el recurrente ha visto incrementados sus ingresos con la pensión que le ha sido reconocida por incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, por un importe de 834 euros mensuales; y de otro lado, en lo que se refiere al régimen de visitas que se instaura en la recurrida y favor del padre respecto de sus hijos menores, también considera la Sala que el cambio de circunstancias operado hace aconsejable no mantener la situación de suspensión de las visitas y contactos del padre respecto de sus hijos que se establece en la causa penal, y el régimen de visitas restringido que se establece en la recurrida se considera adecuado a las actuales circunstancias de un padre que ha sido condenado por maltrato de su exmujer en presencia de sus hijos a la vista del informe psiquiátrico aportado por el recurrente que habla de una mejoría del paciente, y de la capacitación de esta para ocuparse de sus hijos, pero ello no es suficiente para el establecimiento de un régimen de visitas 'standar', sino que hay que proceder con mesura y prudencia hasta llegar a ese punto, máxime cuando el hijo mayor ha declarado no querer ver a su padre; deviniendo, en su consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.
QUINTO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
SEXTO .- Desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia recurrida, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jaén, con fecha 26 de septiembre de 2012 , en Autos de Juicio de Modificación de Medidas, seguidos en dicho Juzgado con el número 30/12, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, sin hacer especial mención de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito.Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0033/13, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

