Sentencia Civil Audiencia...ro de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 379/2012 de 14 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370032013100013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 8/13

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a catorce de enero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas, seguidos en primera instancia con el núm. 2005/11, por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 379/12, a instancia de D. Adrian , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Palma Gómez de la Casa y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Godoy, contra Dª. Andrea , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gutiérrez Gómez y defendida por la Letrada Sra. Megia Cuevas, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Adrian , contra Dª Andrea , debía acordar la modificación parcial de las medidas establecidas en su día en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, autos nº 557/2006 , del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Jaén, posteriormente modificada en autos de Modificación de Medidas, autos nº 1080/2009, de este Juzgado de 1ª Instancia nº 6 y Familia de Jaén, manteniendo el régimen de guarda y custodia a favor de la Sra. Andrea , y en cuanto al régimen de visitas y comunicaciones a favor del progenitor no custodio, en cuanto a los fines de semana alternos, será desde el viernes a la salida del colegio, hasta el lunes en que deberá llevarlos al colegio por la mañana, se mantiene el de días intersemanales, lunes, martes, miércoles y jueves, desde las 16:30 hasta las 20:30 horas, (si existe acuerdo entre las partes, podrían los menores pasar alguno de estos días, con pernocta, hasta la mañana siguiente, en que el padre los lleve al colegio), e igualmente se mantiene el régimen de vacaciones; en cuanto a la pensión de alimentos a favor de los hijos, se mantiene la misma, aunque reduciendo su cuantía, fijándola en la suma de 200 euros mensuales para cada hijo (600 euros en total), y conforme se recoge en la fundamentación jurídica; todo ello sin expresa imposición de costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se prepararon e interpusieron, en tiempo y forma por D. Adrian y Dª. Andrea , Recursos de Apelación, que fueron admitidos en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escritos de alegaciones en los que basaban sus Recursos.



TERCERO .- Dado traslado a las demás partes de los escritos de Apelación, se presentaron escritos de oposición a sus respectivos recursos así como escrito de oposición por el Ministerio Fiscal; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.



CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de debate en esta alzada, y constituyen el motivo de los recursos interpuestos tanto por el actor D. Adrian , como por la demandada Dª. Andrea , en este proceso de Modificación de Medidas, las medidas adoptadas en el proceso de Divorcio de Mutuo Acuerdo, Autos nº 597/2006 , del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Jaén, posteriormente modificadas en Autos nº 1080/2009, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 y Familia de Jaén, en concreto se solicita en el presente proceso la constitución de un régimen de guarda y custodia compartida en relación a los hijos menores del matrimonio, de forma quincenal, con la constitución de un régimen de visitas intersemanal en relación con el progenitor no custodio en cada momento, y un régimen de vacaciones, no estableciendo la obligación de abonar alimentos por ninguno de los progenitores, asumiendo estos el sustento de los hijos el tiempo que estén bajo su guarda y custodia, manteniendo eso si el abono del 50% de los gastos extraordinarios de los hijos menores.

Por su parte tanto la demandada como el Ministerio Fiscal se opusieron a la demanda por las razones que constan en autos.

La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, acordó modificar parcialmente las medidas establecidas en los Autos nº 1080/2009, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 y Familia de Jaén, manteniendo el régimen de guarda y custodia a favor de la madre y en cuanto al régimen de visitas y comunicaciones a favor del progenitor no custodio, en cuanto a los fines de semana alternos, lo fija desde el viernes a la salida del colegio, hasta el lunes en que deberá llevarlos al colegio por la mañana, se mantiene el de dias intersemanales, lunes, martes, miércoles y jueves desde las 16:30 hasta las 20:30 horas (si existe acuerdo entre las partes, podrían los menores pasar alguno de estos dias con pernocta, hasta la mañana siguiente, en que el padre los lleve al colegio), e igualmente se mantiene el régimen de vacaciones; en cuanto a la pensión de alimentos a favor de los hijos, se mantiene la misma, aunque reduciendo su cuantía, fijándola en la suma de 200 euros mensuales por cada hijo (600 euros en total).

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la demandada Dª. Andrea denunciando error en la valoración de la prueba y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se mantengan las medidas vigentes antes de este proceso, sin modificar la pensión de alimentos de los hijos menores de las partes y reduciendo las visitas en el sentido de no ampliar las visitas de fines de semana alternos al padre hasta el lunes, sino solo hasta el Domingo a las 20:00 horas como hasta ahora la ha tenido, y que para compensar al padre de estas horas, entre semana pueda recoger a sus hijos cualquier día que quiera de los que tiene en visitas del colegio y comer con ellos, y ya estar toda la tarde juntos.

Tambien se alza en apelación frente a la sentencia de instancia el actor D. Adrian , denunciando error en la valoración de la prueba practicada, y solicitando que se revoque parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de que se acuerda fijar que los menores pernoctarán todos los miércoles entre emana con su padre, quien al día siguiente los llevará al colegio, así como reducir la cuantía de la pensión de alimentos a abonar por el padre a favor de sus hijos a la cantidad de 360 euros mensuales, 120 euros por cada uno de los tres menores.



SEGUNDO .- Que en principio, sería desconocer la realidad humana y jurídica, el pretender que las medidas complementarias reguladoras de los efectos de la separación o del divorcio quedaron inmodificables a perpetuidad, por ello es valor entendido que aquellos efectos tienen una validez 'sic rebus stantibus', y así lo ha visto el propio legislador español cuando en el artículo 90 previene que 'las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio 'cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Y estas modificaciones, obviamente, puede ser acordadas bien a través del proceso de modificaciones de medida ( artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) como ocurre en el caso enjuiciado, o bien a través de los procesos de separación o divorcio ulterior respecto de las anteriormente acordadas que no estuvieren pendientes de modificación.



TERCERO .- Sentado lo que antecede y ciñiendonos a la referida medida complementaria, conviene tener presente aquí que para ser tenida en cuenta una alteración de las circunstancias ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la Jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia, permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad del que insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueran establecidas.

Es por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado unas variaciones de la precedente situación contemplada en la sentencia matrimonial sin que pueda sustentarse en criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino en verdaderas razones, suficientemente probadas, necesarias y convenientes para la viabilidad de la pretensión de referencia, incumbiendo a quien las alega la obligación de su prueba ( art. 217 LEC ).



CUARTO .- Pues bien, aplicada la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, y tras examinar detenidamente la prueba practicada, valorada racionalmente conforme a las normas que le son propias, esta Sala coincide con la juzgadora 'a quo' en que han variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de acordar las medidas definitivas en la sentencia de divorcio antes mencionada, y que la pequeña modificación que en la sentencia de instancia se lleva a cabo del régimen de visitas de los menores esta justificado en tanto en cuanto no perjudica el interés de los menores que puedan pernoctar un día más con el padre, y la reducción de la pensión alimenticia de los menores a cargo del padre que se opera en la recurrida está igualmente justificada atendida la reducción de los ingresos del padre, según resulta de la documental aportada, no apreciándose que la juzgadora de instancia haya incurrido en el error en la valoración de la prueba que denuncian los recurrentes, deviniendo, en su consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.



QUINTO .- Dado el sentir de esta Sentencia, y la desestimación de los recursos interpuestos contra la sentencia de instancia, no resulta procedente hacer especial mención de las costas causadas en esta alzada.



SEXTO .- Desestimados los recurso de apelación y confirmada la sentencia recurrida, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACION interpuestos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Jaén, con fecha 3 de mayo de 2012 , en Autos de Juicio de Modificación de Medidas, seguidos en dicho Juzgado con el número 2005/11, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, sin hacer especial mención de las costas causadas en esta alzada, y pérdida del depósito.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0379/12, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.