Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 396/2012 de 28 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370032013100024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 30/13
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a veintiocho de enero de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas de Divorcio, seguidos en primera instancia con el núm. 733/11, por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Linares, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 396/12, a instancia de D. Pelayo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cuadros Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Gallego Álvarez, contra Dª. Soledad representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Casilda y defendida por la Letrada Sra. Valero Ruiz, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que, DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Doña Ana Maria López Olea en nombre y representación de D. Pelayo , contra Dª. Soledad representada por la Procuradora Dª. Maria de los Ángeles Ruiz Casilda sobre modificación de medidas, debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas al actor.'
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por D. Pelayo , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por el Ministerio Fiscal y por Dª. Soledad ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de debate en esta alzada y constituye el único motivo del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Pelayo , en este proceso de Modificación de Medidas, frente a la Sentencia de instancia de fecha 24 de mayo de 2012, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Linares la medida económica adoptada en el Procedimiento de Divorcio nº 522/08, referente a la pensión alimenticia fijada a cargo del padre, aquí recurrente, y a favor de sus tres hijos (Mirian, Alex y Juan Antonio), en la cuantía de 150 euros mensuales para cada uno de ellos, que deben ser abonados en su integridad por el mismo, que la resolución recurrida sigue manteniendo, y que el padre impugna mediante este recurso, solicitando que se reduzca la pensión alimenticia a favor de sus tres hijos menores a la cantidad de 100 euros mensuales para cada uno de ellos, en base a que ha dejado de percibir la prestación o subsidio por desempleo desde dos meses antes del juicio, y carece de ingresos para poder hacer frente al pago de la pensión alimenticia de 450 euros mensuales.
Por su parte la exesposa demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida por no darse alteración sustancial de las circunstancias que se ponderaron cuando se acordaron las expresadas medidas en la sentencia de Divorcio de Mutuo acuerdo recaída en los Autos nº 522/08, del mismo Juzgado.
SEGUNDO .- Que en principio, sería desconocer la realidad humana y jurídica, el pretender que las medidas complementarias reguladoras de los efectos de la separación o del divorcio quedaron inmodificables a perpetuidad, por ello es valor entendido que aquellos efectos tienen una validez 'sic rebus stantibus', y así lo ha visto el propio legislador español cuando en el artículo 90 previene que 'las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio 'cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Y estas modificaciones, obviamente, puede ser acordadas bien a través del proceso de modificaciones de medida ( artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) como ocurre en el caso enjuiciado, o bien a través de los procesos de separación o divorcio ulterior respecto de las anteriormente acordadas que no estuvieren pendientes de modificación.
TERCERO .- Sentado lo que antecede y ciñiendonos a la referida medida complementaria, conviene tener presente aquí que para ser tenida en cuenta una alteración de las circunstancias ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la Jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia, permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad del que insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueran establecidas.
Es por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado unas variaciones de la precedente situación contemplada en la sentencia matrimonial sin que pueda sustentarse en criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino en verdaderas razones, suficientemente probadas, necesarias y convenientes para la viabilidad de la pretensión de referencia, incumbiendo a quien las alega la obligación de su prueba ( art. 217 LEC ).
CUARTO .- Pues bien aplicada la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, y tras examinar detenidamente la prueba practicada, valorada racionalmente conforme a las normas que le son propias, esta Sala coincide con la Juzgadora 'a quo' en que no han variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de acordar las medidas definitivas en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, pues aunque haya dejado de percibir el actor el subsidio o prestación por desempleo ha quedado acreditado por la prueba testificar de Dª. Magdalena, que el actor Sr. Pelayo viene trabajando para el grupo La Toja como camarero de bodas y otros eventos percibiendo unos 1200 euros mensuales, y teniendo en cuenta que la pensión alimenticia que viene abonando a favor de sus tres hijos menores se aproxima al mínimo vital, la misma debe mantenerse, y el recurrente de esforzarse en obtener los ingresos precisos para seguir abonándola, dado que además el mismo por su edad se encuentra en plenitud para poder trabajar; deviniendo, en su consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.
QUINTO .- Dada la especial naturaleza de estos procesos, no se estima procedente hacer especial mención de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Linares, con fecha 24 de mayo de 2012 , en Autos de Juicio de Modificación de Medidas, seguidos en dicho Juzgado con el número 733/11, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, sin hacer especial mención de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0396/12, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

