Sentencia Civil Audiencia...ro de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 414/2012 de 04 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370032013100038


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 38/13

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a cuatro de febrero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 1029/11, por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 414/12, a instancia de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cátedra Fernández y defendido por el Letrado Sra. Carol Ruiz, contra Dª. Juana , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villar Bueno y defendida por el Letrado Sr. Marín García de Alcañiz.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cátedra Fernández, en nombre y representación de BBVA, S.A. asistido de la Letrada Sra. Carol Ruiz contra Dª Juana representada por la Sra. Villar Bueno y asistida del Letrado Sr. Marin García de Alcañiz condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 10.291,36? más intereses y costas.'

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Dª. Juana , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.



TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.



CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la resolución de instancia que estima la demanda presentada, la parte demandada articula recurso de apelación solicitando la revocación parcial de la citada resolución minorándose la deuda en 2.300 ? invocando para ello, como único motivo de apelación, un vicio de incongruencia omisiva en la resolución recurrida.

En lo referente a este motivo de apelación cabe decir que clasificándose la incongruencia, bien por resolución de cuestión extra petita, alterando el Juez o Tribunal los términos del debate (SSTC 29/87 de 06 de Marzo y 142/87 de 23 de Julio ), decidiendo sobre cosa distinta derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho, básico para la causa petendi ( STC 125/89 de 12 de Julio ); bien por la omisión de resolución a cuestiones objeto del debate judicial, debiendo entenderse no obstante que la Sentencia que estima íntegramente las pretensiones formuladas en la suplica de la demanda condena al demandado a lo que en ella fue solicitado ( SSTS 16 de Febrero y 17 de Junio de 1984 , 6 y 20 de marzo de 1986 y 26 de Marzo de 1986 y 26 de Diciembre de 1989 , entre otras), o bien, por último por conceder mas de lo pedido. No siendo incongruente por si misma, la Sentencia que concede menos de lo pedido ( STS 2 de Noviembre de 1993 ). Siendo, por ultimo, como se afirma en STS de 3 de Noviembre de 2004 , que la congruencia constituye un requisito de la Sentencia impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para clasificar una Sentencia como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición).

De otra parte, nuestro Tribunal Constitucional en Sentencia Sala 2ª de 20 de Diciembre de 2004 , resume la consolidada doctrina, de forma sistematizada y con los siguientes puntos: A) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo mas o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos - partes y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. B) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Esta última, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aún cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de Enero, FJ 2 EDJ 1998/9 ; 15/1999, de 22 de Febrero, FJ 2 EDJ 1999/772 ; 134/1999, de 15 de Julio, FJ 9 EDJ 1999/19187 ; 172/2001, DE 19 DE Julio, FJ 2 EDJ 2001/26479 ; 130/2004, de 19 de Julio , FJ 3 EDJ 2004/92361).

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, cabe concluir en la ausencia de la incongruencia denunciada. Se sostiene por el apelante que la resolución recurrida no se pronuncia sobre la minoración de la deuda planteada por el demandado en concepto de cuotas satisfechas del préstamo reclamado, planteamiento que no se ajusta a la realidad puesto que en la resolución recurrida se establece expresamente que 'la liquidación llevada a cabo se ha realizado correctamente aplicando dichos intereses independientemente de que hubiera abonado con anterioridad las cuotas que le correspondían.' En definitiva en la sentencia apelada se desestima la pretensión de la demandada de minorar la cantidad reclamada en el importe de las cuotas del préstamo satisfechas, cuotas que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, sí son tenidas en cuenta para practicar la liquidación ya que la propia actora reconoce que el préstamo se abonó puntualmente hasta Marzo de 2009 y es partir de dicha fecha cuando se genera la deuda reclamada, practicándose la liquidación desde la misma.

Lo que la apelante en definitiva pretende es realizar un doble cómputo de las cantidades entregadas lo cual en modo alguno puede tener favorable acogida, debiendo de desestimarse el recurso de apelación articulado.



SEGUNDO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente Recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Jaén, con fecha 16 de julio de 2012 , en Autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 1029/11, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0414/12, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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