Sentencia Civil Audiencia...ro de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 417/2012 de 11 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370032013100048


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 49/13

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a once de febrero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 109/11, por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Linares, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 417/12, a instancia de TÉCNICAS ANDALUZAS DE CENTRIFUGACIÓN S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Molinero Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Portero Membrive, contra ANDRÉS AGUILAR GONZÁLEZ S.L, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villen González y defendido por el Letrado Sr. Olmedo Moreno.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Molinero Muñoz en nombre y representación de TECNICAS ANDALUZAS DE CENTRIFUGACION S.A, frente a ANDRES AGUILAR GONZALEZ S.L y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS ( 146.935, 00 euros) y abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, más el interes del 5% pactado por las partes..

Y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Sanchez Najera, en nombre y representación de Andres Aguilar Gonzalez S.L, contra Tecnicas Andaluzas de Centrifugación S.L, y debo absolver y absuelvo a la demandada reconvencional de las pretensiones deducidas contra la misma con imposición de las costas a la parte actora reconveniente de las costas causadas en la demanda reconvencional.'

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por TÉCNICAS ANDALUZAS DE CENTRIFUGACIÓN S.A, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.



TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de impugnación de la Sentencia y oposición al recurso por ANDRES AGUILAR GONZÁLEZ S.L, e igualmente se presentó escrito de oposición a la impugnación por TÉCNICAS ANDALUZAS DE CENTRIGUGACIÓN S.A; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.



CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.

NO ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- Se plantea con carácter previo por el apelante la existencia de una causa de inadmisión de la impugnación de la sentencia realizada por la parte inicialmente apelada al entender que el contenido de la impugnación debía de limitarse a 'impugnar los pronunciamientos de la resolución judicial de primera instancia que manifiestamente y con vulneración de algún derecho fundamental del impugnante hubieran sido dictados conculcando las garantías procesales del mismo.' En relación con la causa de inadmisión planteada, en los términos más arriba indicados, hemos de señalar que la vigente LEC en su art. 461 contempla en la regulación del recurso de apelación la posibilidad de impugnación por la parte inicialmente recurrida, siempre que concurran los requisitos precisos ex art. 448, especialmente la existencia de gravamen o que la sentencia la haya sido también desfavorable, siendo procedente señalar que con la expresión impugnación se viene a sustituir el término tradicional de adhesión, que en la exposición de motivos de la Ley 1/2000 se dice generador de equívocos y que perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo sus revocación y sustitución por otro que le sea más favorable, no obstante esa clara manifestación de la exposición de motivos, el término adhesión se sigue conservando en el articulado, así en el art. 527; en cualquier caso y bajo distinta terminología se conserva, pues, el llamado sistema de adhesión a la apelación, que surgió como solución intermedia entre los sistemas de personalidad y de comunidad del recurso, caracterizado, el primero, por ser el apelante quien delimita el objeto de la segunda instancia, sin que a la apelada le quepa otra posibilidad, aunque la resolución recurrida le haya sido también desfavorable, que oponerse al recurso, sin poder ampliarlo a otros términos, sin que, en consecuencia, quepa reforma peyorativa para el apelante, salvo claro es que se de la dualidad de apelantes; y, el segundo, comunidad del recurso, caracterizado, por ser el recurso siempre en beneficio común de las partes, con independencia de la parte que lo interponga, llegando incluso a estimarse que aún cuando el apelado no haya formulado pretensión impugnatoria, los intereses del mismo habrán de ser tutelados por el órgano de apelación; constituyéndose el sistema de apelación por adhesión, como intermedio de los indicados, sistema acogido ya en la Ley de las Siete Partidas y acogido en nuestro derecho positivo con tal denominación desde la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1885.

La ahora llamada 'impugnación ', antes adhesión, supone un medio de impugnación autónomo, formulado por quien inicialmente prestaba conformidad con la asunción del gravamen que la resolución le supone, pero siempre que el mismo no se viera agravado, por el recurso de contrario, y ante éste aprovecha la ocasión que la ley le brinda, para convertirse también en impugnante, sin que tenga en el orden jurisdiccional civil la consideración de adhesión de apoyo; no se debe considerar, ni tan siquiera, accesoria de la apelación principal, por cuanto se ha de entender que aun en el supuesto de que el apelante principal desista de su recurso, habrá de continuar la tramitación para el conocimiento del formulado por vía de adhesión, como así expresamente se preveía en el art. 449 de la LEC de 1881 , encuadrado en las disposiciones generales de la segunda instancia, pudiendo considerarse como un recurso de apelación para el que se concede un tardío plazo de interposición.

Los requisitos de la impugnación, en general son los mismos que para la apelación principal, plazo preclusivo para su interposición, plazo que es el mismo que el concedido para la oposición al recurso de contrario, habrá de formularse en el mismo escrito que ésta, si bien de forma diferenciada, debiendo formularse con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición.

Como efecto principal de la impugnación se da el que la misma amplia el ámbito de conocimiento del tribunal ad quem a extremos en otro caso consentidos y en la medida de que lo en ella pedido supone alteración del principio de la prohibición de la reformatio in peius, en relación con el apelante principal.

Para que pueda darse impugnación es preciso que quien la formula haya sufrido perjuicio o gravamen por la resolución recurrida, así claramente se recoge en el art. 461, cuando la refiere a lo que resulte desfavorable.

Desde las precedentes consideraciones es claro que carecen del más absoluto fundamento las alegaciones formuladas por el apelante principal en orden a la inadmisión de la impugnación por cuanto en modo alguno constituye requisito de admisibilidad la alegación de vulneración de derechos fundamentales en la resolución recurrida, sino simplemente la posibilidad de discutir aquellos pronunciamientos que le resulten desfavorables.



SEGUNDO .- Sentado lo anterior es preciso determinar cual será el objeto de pronunciamiento de esta segunda instancia a tenor de los escritos de apelación e impugnación planteados.

En la demanda inicial de la litis y con relación a un contrato de compraventa de dos líneas de extracción continua de aceite de oliva suscrito por las partes el 5 de Junio de 2009, la parte actora reclamaba el abono de parte del precio pactado (166.500 ?) así como el importe de una serie de reparaciones realizadas en las citadas máquinas por importe de 29.412,40 ?, lo que hacía un total de 195.912,40 ? más un 5% anula de interés de demora.

Frente a dicha reclamación la parte demandada plantea la falta de obligación de abonar el resto del precio al presentar la maquinaria instalada graves deficiencias de funcionamiento, oponiéndose así mismo al pago de las reparaciones al estar realizadas en el período de garantía. Igualmente se planteó reconvención solicitando la resolución del contrato con devolución del precio abonado y la retirada de la maquinaria, así como el abono de una indemnización por perjuicios de 56.940 ?.

La resolución recurrida desestima la reconvención planteada y estima parcialmente la demanda señalando que la demandada debe de abonar a la actora la cantidad de 146.935 ? (más un 5% anual) correspondientes a una rebaja del 25% de la cantidad reclamada por entender que la maquinaria entregada ofrecía deficiencias en cuanto a su capacidad de producción.

En el recurso planteado por la actora, alegando la existencia de una errónea valoración de la prueba solicita la íntegra estimación de la demanda o en su caso que la rebaja del precio se limitase a un 5,69% lo que supondría una deuda de 184.764,99 ?.

En la impugnación articulada se solicita que se le reconozca una deuda a favor de la demandada por importe de 18.500 ?, más los ajustes de IVA que correspondan, o subsidiariamente un adeuda a favor de la actora por importe de 74.000 ?, debiendo en ambos casos ser obligada a la puesta en funcionamiento de las máquinas suministradas.

Dado que en el propio contenido de la impugnación realizada la parte inicialmente apelada manifiesta expresamente que acepta la desestimación de la reconvención (salvo en lo relativo a la imposición de costas), no cabe en modo alguno reclamar en el suplico de su escrito una petición de condena al apelante principal puesto que ello sería tanto como plantear una reconvención implícita con vulneración del art 408 de la LEC y además el contenido de dicha reconvención (compensación de la rebaja del precio con las cantidades entregadas a cuenta) es totalmente diferente al contenido de la reconvención planteada en la instancia por lo que no es admisible en esta alzada.

Por tanto el objeto de esta alzada queda limitado a la existencia o no de una deuda a favor del apelante principal por el impago de parte del precio pactado de la maquinaria suministrada y por las reparaciones realizadas en la misma, así como al pronunciamiento sobre costas que se realiza en la instancia.



TERCERO .- Entrando en el análisis del contrato de compraventa suscrito por las partes, al que formalmente denominaron 'compromiso de compra', debe de resaltarse que el precio pactado ascendió a 370.000 ? más IVA, estableciéndose que el mismo se abonaría en 4 plazos, tres de los cuales fueron abonados, quedando pendiente el 4º plazo (a satisfacer en Junio de 2011) correspondiente al 45 % del precio pactado, del cual se satisfizo exclusivamente el IVA.

Sostiene la parte demandada que la falta de abono del último de los plazos obedeció al defectuoso funcionamiento de la maquinaria suministrada que obligó a la demandada finalmente a adquirir una nueva máquina a Pieralisi para la campaña 2011/12.

En nuestro sistema jurídico la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), derivada del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un auténtico derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se adecue a una exacta ejecución de la prestación debida, con todo aquello que hubiese sido programado en la obligación o apareciera comprendido en la misma. Con lo que basta para su ejercicio que dicho rechazo, como negativa al pago de la obligación, tenga una constancia real y efectiva por parte del que lo alega. En el presente caso, aunque la demandada no alega técnicamente la exceptio non adimpleti contractus, no obstante, su rechazo o negativa a la pretensión de la parte recurrente y, por tanto, a la aceptación del exacto cumplimiento de la prestación realizada queda implícitamente constatada a lo largo del iter procesal.

Como señalábamos en la sentencia de esta Sección 3ª de la AP de Jaén de 13 DE JULIO DE 2012 'en las obligaciones reciprocas el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de las partes convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, y por virtud de la reciprocidad o interdependencia, ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes de que él lo haga con la correlativa, por lo que se justifica que el deudor requerido de pago le pueda oponer al deudor incumplidor la llamada 'exceptio non adimpleti contratus', con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe ( S.T.S. 11-marzo-2011 ,). Esta excepción esta condicionada a que el defecto o incumplimiento sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida en el contrato, haciéndola impropia para satisfacer el interés del contratante, o frustre la finalidad del contrato ( SS.T.S. 22-octubre-1997 ; 21-marzo-1994 entre otras muchas).' En esta misma línea se pronuncia el TS en sentencia de 18 DE MAYO DE 2012 al señalar que 'la cuestión de fondo del litigio es si la pretensión de cumplimiento que alega la parte recurrente debe entenderse realizada conforme a lo estipulado en el contrato privado de compraventa; cuestión que, por otra parte, se haya íntimamente ligada al carácter sinalagmático y el principio de reciprocidad de obligaciones que implícitamente subyace en la naturaleza del contrato de compraventa, artículo 1445 del Código Civil , y en la inequívoca obligación del comprador de pagar el precio previsto en el artículo 1500 del mismo Cuerpo legal . En esta línea, por cumplimiento de la obligación debe entenderse todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido. No es otro el alcance general que nuestro Código Civil Eotorga a la identidad y la integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago, artículos 1157 , 1166 y 1169 , destacándose que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía', que 'al deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida', o que 'a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación'. Cuando esta razón de exactitud se quiebra, el demandado puede defenderse oponiendo a la demanda la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus). Dicha excepción, como se ha señalado con anterioridad, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , 21 de marzo de 2001 y 12 de julio de 1991 .) En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , 20 de junio de 2002 , 28 de abril de 1999 , 22 de octubre de 1997 y 3 de diciembre de 1992 ). Delimitada, en estos términos, la correlación existente entre la acción de cumplimiento y la exceptio non adimpleti contractus, también conviene, en aras a la mejor comprensión del correcto alcance de los motivos y alegaciones vertidas en el presente caso, que puntualicemos, pese a su ineludible proximidad conceptual, las diferencias existentes en la correlación de la exceptio non adimpleti contractus y el incumplimiento resolutorio del artículo 1124 del Código Civil . En primer término, y respecto a sus efectos, hay que señalar que la excepción de incumplimiento no reporta una modificación de la relación obligatoria, pues su aplicación provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación; por contra, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio ( STS de 5 de noviembre de 2007 ). En segundo término, conforme a lo afirmado, y en relación al ámbito común de la valoración del incumplimiento, hay que señalar que la gravedad requerida en el incumplimiento se sitúa en dos planos o perspectivas que deben ser matizadas. Así, en la aplicación de la exceptio, resulta suficiente con que dicha gravedad o entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente. Sin embargo, en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales (imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 ).' En el caso de autos en la resolución recurrida ya se constataba la existencia de un cumplimiento defectuoso de la prestación del hoy apelante al constatar la juez a quo, a la vista del informe pericial judicial realizado, que la capacidad de producción de la maquinaria suministrada era inferior a la inicialmente pactada, por lo que en la citada resolución se procedía a una rebaja de la reclamación en un determinado porcentaje por la menor capacidad de producción. Se descartaba sin embargo que esos defectos fueran de tal entidad como para suspender el pago del precio reclamado.

Este último pronunciamiento no pude ser compartido por esta alzada puesto que no se realiza una correcta valoración de la prueba practicada. En este sentido no se tiene en cuenta la multitud de incidencias en el funcionamiento de la maquinaria desde el mismo día de su instalación las cuales quedan reconocidas por la propia actora al reclamar en esta litis multitud de facturas de reparación de diversos componentes de las máquinas hasta un importe de casi 30.000 ?. Las incidencias eran de tal envergadura que para realizar la prueba de funcionamiento a instancias del perito judicial fue necesario que éste requiriese a personal de la actora para que instalase en las máquinas piezas esenciales que habían sido retiradas de las mismas 7 meses antes para su reparación y que no habían sido vueltas a instalar impidiendo el funcionamiento de la maquinaria. Pero es que, durante esa prueba pericial de funcionamiento, que se realizó incluso con la intervención directa de técnicos de la actora, las incidencias fueron numerosas (paradas de la bomba sin motivo alguno, escapes de agua y aceite, vertido de orujo, etc) hasta que finalmente hubo de parar la prueba al 'echar humo' una de las bombas, que obligó a los técnicos de la actora a llevársela para determinar el origen de la avería.

Parece evidente que unas máquinas en estas condiciones no permiten considerar que el vendedor haya cumplido con su obligación de cumplimiento exacto de la prestación requerida puesto que no solo se trata de una menor capacidad de producción sino de una cadena de incidencias que impiden su adecuado funcionamiento, por lo que la exceptio nom adimpleti planteada por la parte demandada debió de prosperar accediéndose a la no obligación de abono de la parte del precio reclamado.

Tal conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones realizadas por la actora sobre un uso incorrecto de la maquinaria por parte de la demandada como causa originadora de los fallos existentes (ausencia de despalilladora, inadecuada conexión eléctrica, falta de personal de mantenimiento, etc).

Tales alegaciones deben de ponerse en conexión con las obligaciones asumidas por las partes en el contrato de compraventa. Si examinamos las denominadas 'condiciones particulares del mismo' podemos comprobar que la actora no se obligaba exclusivamente a entregar una determinada maquinaria, sino que su obligación incluía la instalación o montaje de las mismas, la puesta en funcionamiento e incluso el 'adiestramiento' del personal de mantenimiento. Por tanto los defectos alegados sobre instalación eléctrica, despalilladora o falta de adiestramiento del personal no pueden ser imputados a la demandada, sino que debió la actora si estimaba que la instalación de la maquinaria necesitaba una determinada maquinaria auxiliar (por ej. la despalilladora) o de unas determinadas instalaciones eléctricas (por ej. La conexión a la red general en lugar de a un grupo electrógeno) requerirlo así a la demandada antes de dar por concluida la puesta en funcionamiento de las dos líneas de extracción de aceite contratadas.



CUARTO .- Constatada la falta de obligación del demandado de abonar la parte de precio reclamada, procede ahora realizar un pronunciamiento sobre las facturas de reparación que se reclaman igualmente en la demanda por importe de casi 30.000 ?.

Para resolver la cuestión planteada debemos de volver a analizar el contrato de compraventa suscrito por las partes. En el mismo se pacta expresamente un período de garantía de 3 campañas que incluía en la 1ª y 2ª campaña las piezas y mano de obra, y en la 3ª campaña solamente las piezas.

Las facturas reclamadas se corresponden con el período de garantía de la 1ª y 2ª campañas por lo que estas reclamaciones deben de incluirse en la obligación de garantía asumido por la actora, sin que además, como antes hemos expuesto, pueda imputarse los defectos reparados a una defectuosa manipulación de la demandada o del personal a su servicio.



QUINTO .- Queda por último realizar un pronunciamiento sobre las costas procesales. Dado el contenido de esta resolución no se estiman en su integridad las pretensiones ni del actor ni del demandado, por lo que conforme disponen los arts 394 y 398 de la LEC no se realiza especial imposición de las costas causadas en ambas instancias, debiendo cada parte soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEXTO .- Desestimado el recurso de apelación, y estimado parcialmente la impugnación planteadas contra la sentencia, ello determina la pérdida del depósito constituido por el apelante, y la devolución del depósito constituido por el apelado impugnante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓNY ESTIMÁNDOSE PARCIALMENTE LA IMPUGNACIÓN planteadas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de LINARES con fecha 31 DE MAYO DE 2012 en Autos de Juicio ORDINARIO seguidos en dicho Juzgado con el número 109 del año 2011, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS la referida Sentencia acordando en su lugar la desestimación tanto de la demanda como de la reconvención planteadas, sin imposición de costas en ambas instancias, con la pérdida del depósito constituido por el apelante y devolución del depósito al apelado impugnante.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0417/12, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.