Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 418/2012 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370032013100037
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 37/13
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a cuatro de Febrero de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de medidas de hijos no matrimoniales, seguidos en primera instancia con el núm. 997/11, por el Juzgado de Primera Instancia Número SEIS y de FAMILIA de JAEN, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 418/2012 a instancia de Germán , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Romero Vela y defendido por el Letrado Sr/a. Molina de Torres, contra Piedad , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Sánchez de Rivera y defendido por el Letrado Sr/a. Sánchez Dolset. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la pretensión deducida a instancia de D. Germán , contra Dª Piedad , debo acordar y acuerdo las medidas sobre menores de pareja de hecho contenidas en los razonamientos jurídicos; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por la Sra. Piedad , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone Recurso de Apelación, la Sra. procuradora de los Tribunales Dª. Trinidad Maria Sánchez de Rivera, en nombre y representación de Dª. Catalina , en sede a la pensión alimenticia, y la determinación del momento inicial de dicha pensión a Catalina , por parte del padre del pago de la pensión por parte del padre Sr. Germán ; solicitando que se estime el recurso, y se dicte sentencia revocando, parcialmente, la de 26 de Junio de 2012, fijando la pensión por alimentos que ha de satisfacer el Sr. Germán , a su hija menor en los términos interesados en la demanda, con efectos desde la fecha de dicha interpelación, sin perjuicio de que pueda mantenerse la pensión fijada en el Auto de Medidas Provisionales desde la fecha de ésta, hasta la fecha de la Sentencia de Primera Instancia, y la pensión fijada en esta ultima, desde la fecha en que se dicte la que resuelva esta pensión, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
Por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Rafael J. Romero Vela, actuando en nombre y representación de D. Germán , se formula oposición al recurso de apelación, alegando la merma de ingresos, y no proceder extender el Fallo, a lo no pedido en el suplico, lo que le provocaría indefensión por resolución de cuestiones extra-petitum, solicitando que se proceda a dictar sentencia por la que se confirme la resolución de primera instancia en todos sus aspectos, desestimándose el Recurso de Apelación puesto de contrario.
Pues bien, se concreta el motivo del recurso en la pensión por alimentos respecto de la hija. Al respecto la Constitución Española, en su artículo 39.3 , impone a los padres el deber de prestar alimentos, o dicho en los términos propios del artículo citado, 'prestar asistencia de todo orden', debiendo concebirse el concepto de alimentos a los hijos menores como una obligación mas amplia que la que incumbe respecto de los hijos mayores ( STS 05.10.93 y 01.03.01 ), dados los términos del artículo 142 del Código Civil en el que se afirma que, se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia medica, y mas, la educación e instrucción del alimentista, frente a lo que es subsistencia entre parientes y educación, que se reconocen en el artículo 143 de igual texto sustantivo civil.
El 'quantum' de los alimentos a los hijos menores ha de relacionarse necesariamente con los artículos 146 y 147, del Código Civil , debiendo tenerse presente el contenido del articulo 2 de la L.O. 1/96, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor que determina como principio general el superior interés de los menores sobre cualquier otro interés legitimo que pudiera concurrir, lo que igualmente se significa en la Ley 1/98 de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor (Comunidad Autónoma de Andalucía), y en definitiva una armonización entre las necesidades del hijo menor y el padre alimentante, radicada en la solidaridad y generosidad del segundo, sin que suponga una situación que impida el cumplimiento.
En el caso que se examina, la juez 'a quo' tiene en cuenta que no han variado las circunstancias tenidas en cuenta para fijar dicha pensión en la pieza de Medidas Provisionales y concretamente los ingresos del padre, lo que se pretende variar en el recurso, tal y como se afirma en éste por datos indiciarios. Sin que de otra parte la disminución de ingresos sea compatible con el mantenimiento de un nivel de vida previo a dicha determinación, pues conforme al contenido del art. 147 del CC , dichos alimentos están sometidos a las variables concretas, proporcionalmente al aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiera de sustituirlos. Por lo que no habrá de prosperar la alegación de la parte recurrente.
En cuanto a la fecha en la que deban pagarse los alimentos, habrá de estarse al contenido del art. 148 del Código Civil en cuanto a la fecha de interposición de la demanda, correspondiendo al juez determinar en todo caso conforme al contenido del art. 93 CC la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos. Siendo como fecha aquella en la que se instaron en la primera conforme a la demanda registrada.
Y sin que ello constituya Resolución incongruente por resolución de cuestión 'extra petitum', o se causa indefensión, al ser norma de 'ius cogens' y no dispositiva conforme a los artículos precedentes ya mencionados del Código Civil.
SEGUNDO .- En consecuencia habrá de desestimarse el Recurso, lo que comporta por mandato del art. 398.1 de la LEC , la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia número 536/2012, de fecha 26 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número SEIS y de FAMILIA de JAEN , en Autos de Guarda y Custodia, y Alimentos para menor no matrimonial, no consensuados, seguidos en dicho Juzgado con el número 997/2011, debemos de confirmar y confirmamos integramente dicha Resolución, completa en que los alimentos se abonan desde la fecha en que se interponga la demanda, que primero que se registro solicitando pensión alimenticia para la hija menor de edad.Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 468 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, -para cada uno de ellos-que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0418-12, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.
