Sentencia Civil Audiencia...ro de 2013

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11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 432/2012 de 18 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370032013100051


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 52/13

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a dieciocho de Febrero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 433/12, por el Juzgado de Primera Instancia Número CUATRO de JAEN, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 432/2012 a instancia de MÁRMOLES MARGARA, SL., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Ortega Morales y defendido por el Letrado Sr/a. Del Moral Aguilar, contra MÁRMOLES Y GRANITOS XAUEN, SL, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Marín Hortelano y defendido por el Letrado Sr/a. Rodríguez Bustos.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada en representación de MÁRMOLES MARGARA contra D. MÁRMOLES Y GRANITOS XAUEN, debo condenar y condeno a ésta a abonar a aquella la cantidad de 10.1332?64 euros, mas los intereses procésales.'

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Mármoles Margara S.L., Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.



TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición e impugnación; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.



CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO EN PARTE los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Macarena Ortega Morales, en nombre y representación de Mármoles Margara, S.L. en sede la única alegación, de error en la apreciación de la prueba, concretada en cuento a la cantidad reclamada en concepto de preaviso de dos meses, y compensación; solicitando la revocación de la sentencia y que se condene a Mármoles y Granitos Xauen, a abonar la cantidad de 20.894?49 ?, mas los correspondientes intereses procésales, todo ello con imposición de costas a la parte contraria.

Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Victoria Marín Hortelano, actuando en nombre y representación de Mármoles y Granitos Xauen, S.L. se formula oposición al recurso planteado de contrario y se impugna la sentencia, respecto a la existencia de tacita reconducción y prorroga del contrato de arrendamiento objeto de la presente litis y respecto de las cantidades que establece la sentencia deben pagarse por su mandante, solicitando que: '1.-Se desestime integramente el recurso de apelación interpuesto de contrario y se declare a la apelante acreedora de mi mandante en la cantidad de 6.773 euros, todo ello expresa condena en costas.

2.-Se estimen los motivos de impugnación esgrimidos por esta parte conforme a la fundamentación jurídica contenida en el Fundamento Primero de este recurso, punto B), y revoque la sentencia de instancia en el sentido de considerar que no procede el pago de la indemnización de una mensualidad gravada con IVA en concepto de indemnización ni procede el pago de la mensualidad del mes de abril de 2007 ni de los gastos reclamados correspondientes al mes de abril de 2007, de tal suerte que habrá de fijarse como cantidad que mi mandante adeuda a MARMOLES MARGARA SL la reconocida en nuestro escrito de contestación a la demanda por importe de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA NUEVE CON DOCE CENTIMOS (5.979,12 ?), correspondiente a los conceptos indicados en el Hecho Tercero de nuestro escrito de contestación a la demanda.

3.-En consecuencia, y resultando acreedora la demandante MARMOLES MARGARA SL de mi mandante en la cantidad de 6.773 euros y mi mandante respecto de aquella en la cantidad de 5.979,12 euros, se declare la procedencia de la compensación de ambas cuantías (tal y como declara la sentencia de instancia si bien con cuantías diferentes), que conllevará que mi mandante no tenga que abonar cantidad alguna a la actora MARMOLES MARGARA SL.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria'.

Por la parte recurrente se formula oposición a la impugnación, solicitando que no sea admitida dicha impugnación de sentencia y por lo tanto, e lo referente a los puntos objeto de esta impugnación, se declare que Mármoles y Granitos Xauen, S.L. en la cantidad equivalente a un mes más IVA, lo que supone 4.988,92 ? y que existe la obligación de pago por parte de Mármoles y Granitos Xauen, S.L a favor de Mármoles Margara, S.L de abonar la renta actualizada más IVA correspondiente a los meses de marzo y abril de 2007 que suponen la cantidad de 9.977,85 ?, así como los gastos correspondientes a esos meses de 1.938,86 ?, lo que hace un total de 16.905,64 ?, más los intereses procesales, todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria.

Pues bien, en cuanto a la única alegación del recurso de apelación interpuesto, (error en la apreciación de la prueba), y examinado el contrato de arrendamiento de industria, formalizado en Jaén el día 16 de Enero de 2006, estipulación décimo segunda, es reiterada doctrina jurisprudencial, (expluribus SSTS 04.09.96 y 15.12.00 ), la que afirma que el 'canon de la totalidad': lo constituye la interpretación que se deriva de la aplicación de los arts. 1284 (sentido mas adecuado para que la cláusula dudosa produzca efecto), 1286 (ponderación del llamado elemento teleológico o finalista) y 1288 (el no favorecimiento del causante de cláusulas oscuras), expresivas todas ellas dentro de una interpretación objetiva, del llamado 'canon de la totalidad' que debe presidir la hermenéutica contractual (S 3-2-88). Siendo de sumo interés la SS 3-2-88 y 19-2-99 que optan por la paliación combinada de reglas de interpretación sistemática y finalística y como elementos correctores de los principios de conservación del negocio y de la buena fe, a lo que dispone preferencialmente el art. 1281 CC (S 7-12-2000). Esta Sala tiene declarado que no cabe aplicar las reglas hermenéuticas que contiene el CC, pues no resulta posible su simultanea infracción o inaplicación, prevaleciendo la interpretación literal cuando resulta suficientemente clara y expresiva y de no ser así entra en juego el llamado canon de la totalidad que permite aportar en forma independiente y autónoma, es decir, en motivos separados las reglas interpretativas subordinadas o complementarias recogidas en el art. 1281-2 y siguientes, por no resultar de la literalidad la verdadera voluntad de las partes ( SS 3-2-88 , 1-3-93 , 26-1 , 19-2 y 9-4-96 ) (S 15-12- 2000)'.

E igualmente ( STS 10-5-91 ) 'y las que en ella se citan la de que normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 ambos incluidos del CC , constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo, art. 1281 CC de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal (S 29-3-94). En igual sentido, SS 19-12-97 , 22-1 , 24-6 y 8-7-99 '.

Proyectando cuanto antecede al caso que se examina, dicha cláusula prevé un formalismo como los es la comunicación con dos meses de antelación si bien, se olvida en dicho contrato, formalizado con la aquiescencia de ambas partes litigantes, las consecuencia de ello, por lo que dicho contrato es torpe o burdo, en dicho extremo, al no determinar las consecuencia de ello, como se ha dicho si que la parte recurrente, pueda aplicar a su conveniencia unas consecuencias no pactadas.

Por lo que habrá de ser desestimado dicho motivo.

En cuanto a la segundo motivo, que integra la alegación única, la propia parte recurrente(véase pagina 5 de 73 ultimo párrafo) reconoce expresamente que el Sr. Juan Ramón y el Sr. Conrado , eran trabajadores de Mármoles Margara que constituyeron la mercantil demandada apelada Mármoles y Granitos Xauen; por lo que el recurrente desatiende el contenido del art. 301 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procediendo al demandado citarse como testigos así mismos, y si poder ser realizado a instancia de la aparte recurrente, el interrogatorio de parte.

No obstante ello, si consta a los folios 1A y 1B de los presentados por la actora, la renuncia de los trabajados citados 'ut supra'. Sr. Juan Ramón y Sr. Conrado a cualquier tipo de indemnización o finiquito, y ello con fecha 31 de enero de 2006.

Por lo que habrá de tenerse para el calculo de cantidades, que en definitiva se pudieran producir, la minoración en total de 784 ?, Y estimarse parcialmente el recurso.



SEGUNDO .- Respecto de la impugnación de la sentencia realizada por la parte recurrida.

En cuanto al error en la valoración de la prueba que se predica, habrá de estarse al contenido del F.J. I de esta resolución, de ociosa repetición. Siendo de otra parte que la cita del articulo 1566 CC , previsto para arrendamientos rústicos y tierras labrantías salvo en la mención que se refiere en el primero citado sobre el disfrute de 15 días de la cosa arrendada. Y en cuanto a la duración del contrato, viene definida en la estipulación segunda del mismo, ya citado mas arriba, es decir, un año, debiendo estarse a lo pactado por las partes.

Siendo de otra parte que la retención cuestionada de I.R.P.F por importe de 630 ? no esta prevista en lo pacto por las partes, por lo que habrá de estarse al principio 'pacta sunt servanda'.



TERCERO .- En consecuencia, procederá de estimarse parcialmente el Recurso y desestimarse la impugnación realizada, lo que comporta por mandato del articulo 398.1 y 2 que no se condene en las costas del recurso a la parte recurrente, y se impongan al impugnante las costas de su impugnación.



CUARTO .- Estimado parcialmente el recurso de apelación, ello determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. No así en cuanto al deposito de la impugnación, que conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en dicha Disposición Adicional apartado 9.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOSE PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia número 32/2012, de fecha 23 DE ABRIL DE 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número CUATRO de JAEN , en Autos de Procedimiento Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 433/2011 y DESESTIMÁNDOSE LA IMPUGNACION realizada, debemos de revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución y en su lugar, debemos determinar y determinamos que la cantidad ha abonar por Mármoles y Granitos Xauen a Mármoles Margara es de 10.916?64 ?, manteniéndose el resto de la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada en cuanto a la impugnación realizada, a la parte impugnante, y sin condenar en las costas del recurso a ninguno de los litigantes, y devolución del deposito a la recurrente, y con perdida del mismo a la impugnante.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 468 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, -para cada uno de ellos-que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0432-12, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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