Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 451/2012 de 25 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370032013100060
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 66/13
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a veinticinco de febrero de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 99/10, por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cazorla, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 451/12, a instancia de D. Constantino y Dª. Tatiana , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cátedra Fernández y defendidos por el Letrado Sr. Rios Gómez, contra Dª. Camino , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Quero y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Pérez, y contra D. Hugo , representado por la Procuradora Sra. Moya Mir y defendido por el Letrado Sr. Failde Torres.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Sanchez Martinez en nombre y representación de D. Constantino Y DÑA. Tatiana contra D. Hugo Y DÑA. Camino que comparecieron representados por el Procurador Sr. Foronda Foronda y la Procuradora Sra. Sola Muñoz, respectivamente, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones esgrimidas en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por D. Constantino , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por Dª. Camino ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.
NO ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se articula recurso de apelación contra la resolución de instancia que desestimaba la demanda presentada en la que se interesaba la nulidad por simulación absoluta de las dos compraventas de fincas rústicas llevadas a cabo por los litigantes en sendas escrituras públicas de 4 y 19 de Abril de 2005.
En el recurso articulado, en donde se insiste en la necesidad de estimar la demanda por la simulación de las aludidas compraventas, se denuncia la existencia de una errónea valoración de la prueba y de la aplicación del derecho por parte de la juez a quo.
La parte actora sostenía en su demanda que las dos escrituras en donde se plasmaban las supuestas compraventas se realizaron con la intención de frustrar los eventuales embargos que pudieran surgir en un proceso ejecutivo iniciado a instancias del Banco Pastor por el impago de un préstamo del hijo mayor de los actores, en donde éstos figuraban como avalistas.
Para entrar en el análisis de la cuestión planteada es preciso recordar que la causa es un elemento que ha de concurrir, necesariamente, en todo contrato, junto con el consentimiento y objeto cierto, tal y como establece el artículo 1261 del Código Civil ; ésta ha de existir y ha de ser lícita y verdadera.
En primer término pues, ha de existir, ser real, de forma que no surja la figura del contrato absolutamente simulado (ausente de causa) o relativamente simulado (fundado realmente en otra).
En segundo lugar, la causa ha de ser lícita, y así el artículo 1275 del Código Civil establece que 'Los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o la moral' presumiéndose también en principio la licitud de la causa. La ilicitud supone la concurrencia de causa pero viciada por oponerse a las leyes o la moral elevándose en estos supuestos el móvil a la condición de causa ( SSTS de 22 de diciembre de 1981 , 29 de julio de 1993 y 13 de marzo de 1997 , entre otras muchas).
Por último ha de ser verdadera, siendo por ello por lo que el artículo 1276 del Código Civil llega a afirmar que 'La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita'. La causa falsa lo que presupone es una discordancia entre lo realmente querido y lo manifestado, surgiendo así la figura denominada del contrato simulado, simulación que cuando es de carácter absoluto (causa falsa) produce la consecuencia de su nulidad de pleno derecho ( STS de 17 de abril de 1997 ) salvo que estuviera fundado en otra verdadera y lícita en cuyo caso el negocio sería válido.
La existencia y licitud de la causa en los contratos, aunque no resulte expresada, resulta favorecida por la presunción iuris tantum establecida en el artículo 1277 del Código Civil . Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, -en palabras de la STS de 14 de junio de 2004 - se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar, o lo que es igual, tanto la inexistencia como la ilicitud y falsedad de la causa exigen prueba a cargo de quien la invoca, que debe destruir la presunción de su existencia (artículo 1277), bien directamente o indirectamente por medio de otras presunciones acreditando las bases de hecho de las mismas para deducir las consecuencias según las reglas del criterio humano ( SSTS de 21 de julio de 1994 y 27 de junio de 1996 ).
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos hemos de precisar en primer lugar que el hecho de que los contratos supuestamente simulados aparezcan en escritura pública no es óbice para declarar su simulación absoluta y por tanto su nulidad. La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público pues es doctrina jurisprudencial reiterada, así sentencias del Tribunal Supremo de fecha de 15 mayo y 2 junio 1983 , 24 febrero 1986 , 1 julio , 5 y 10 noviembre 1988 y 23 septiembre 1989 , la que señala que 'la eficacia de los contratos otorgados ante notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto; pero no de su verdad intrínseca'.
Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 11 febrero de 2005 con cita de otras muchas (así, SSTS 13 de octubre de 1987 , 5 de noviembre de 1988 , 19 de noviembre de 1990 y 21 de septiembre de 1998 ) ' el problema más importante que plantea la apreciación de la denominada simulación es, en efecto, la de su prueba por lo que se 'admite como suficiente la prueba de presunciones' y señala que ésta 'se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria: al elemento interno de la verdadera intención de los contratantes, que se mantiene deliberadamente oculta o en secreto frente a terceros, no puede llegarse en derecho más que a través de la valoración de una serie de actos que lo exteriorizan, datos o indicios que permiten conocerla mediante un juicio lógico y racional y que llevan al Juez de instancia, mediante presunciones, a una íntima convicción acerca de la falsedad de la causa expresada'.
A tales efectos ha sido reiterada la jurisprudencia que ha señalado como indicios de los que puede deducirse la existencia de simulación en una compraventa determinados factores tales como el precio vil, la declaración de haberse recibido, la falta de prueba de su entrega, continuidad en el uso del bien vendido por parte del vendedor, los vínculos de parentesco entre los contratantes, las dificultades económicas del vendedor, la falta de capacidad económica del adquirente, etc como se indica en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1989 , 29 de diciembre de 2000 , 25 de septiembre de 2003 o 12 de Noviembre de 2008 .
En el presente caso, la 'causa simulandi' estaría en perjudicar a los acreedores, simulando una compraventa no efectiva ( STS 12 de Noviembre de 2008 ), dicha causa simulandi, contrariamente a lo sostenido en la resolución recurrida, sí ha quedado acreditada y así se deduce de los siguientes factores: 1º.- Es cierto que los hoy actores figuraban como avalistas en un préstamo concertado por su hijo mayor con el Banco Pastor y que resultó impagado, iniciando el acreedor el correspondiente proceso ejecutivo en 1993. Los hoy actores, siendo conocedores de la insuficiencia de los bienes de su hijo para satisfacer la deuda y ante los eventuales embargos que pudieran realizarse contra su patrimonio, concertaron las compraventas hoy litigiosas en el año 1995 sobre tres fincas rústicas de olivar, logrando así eludir el embargo, que sólo se practicó en 1999 sobre una finca urbana de propiedad de los actores.
2º.- Ha resultado igualmente acreditado que no hubo traslación efectiva del dominio; los actores continuaron con la explotación de sus fincas, percibiendo íntegramente el importe de las respectivas cosechas y de las subvenciones europeas a la explotación, abonando toda clase de tributos que gravasen la propiedad de tales fincas. Los demandados nunca han poseído las fincas ni han realizado gestión alguna para el cambio de la titularidad de la explotación a los efectos de eventuales subvenciones.
3º.- No existe prueba alguna del pago del precio fijado en las escrituras. En las mismas se estableció que el precio se abonaría 1/15 parte en el momento de la escritura y el resto en 14 anualidades. A este respecto resultan clarificadores las respuestas de los codemandados en el interrogatorio llevado a cabo en el juicio; la Sra Camino afirma que 'no sabe nada del precio ni de la forma de pago, solo se limitó a firmar la escritura', mientras que el otro codemandado afirma que no recuerda ni el importe del precio ni cómo se realizaron los pagos.
4º.- Por último hay que destacar la existencia de una relación de parentesco entre los actores y demandados siendo los primeros padres de la demandada y suegros del demandado respectivamente, lo que constituye un indicio más de la causa simulandi al tratarse sin duda de una actuación orquestada en el seno de la familia para evitar que los hoy actores vieran afectado su patrimonio por las deudas generadas por uno de sus hijos, lo cual aparece plenamente avalado por la declaración testifical de los otros tres hijos de los actores que depusieron en el acto del juicio.
Habiéndose acreditado por tanto la simulación absoluta con la que se otorgaron las escrituras de compraventa objeto de la litis procede revocar la resolución recurrida, debiéndose estimar la demanda presentada declarando la nulidad de las respectivas compraventas y la cancelación de las inscripciones registrales practicadas por tal otorgamiento, imponiendo a las partes demandadas, por imperativo del art 394 de la LEC , las costas causadas en la instancia.
SEGUNDO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se realiza imposición de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO .- Estimado el recurso de apelación, ello determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de CAZORLA con fecha 4 DE JULIO DE 2012 en Autos de Juicio ORDINARIO seguidos en dicho Juzgado con el número 99 del año 2010, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS la referida Sentencia acordando en su lugar estimar la demanda presentada declarando la nulidad de las escrituras de compraventa otorgadas por los litigantes el 4 y 19 de Abril de 1995, ordenando la cancelación de las inscripciones registrales practicadas por tal otorgamiento, imponiendo a las partes demandadas las costas causadas en la instancia, sin imposición de las costas de esta alzada, y devolución del depósito.Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0451/12, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.
