Sentencia Civil Audiencia...zo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 468/2012 de 18 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370032013100081


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 86/13

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a dieciocho de Marzo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Modificación de Medidas, seguidos en primera instancia con el núm. 2065/11, por el Juzgado de Primera Instancia Número SEIS y de FAMILIA de JAEN, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 468/2012 a instancia de Bartolomé , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Palma Gómez de la Casas y defendido por el Letrado Sr/a. González Sánchez, contra Modesta , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Rodríguez Pastor y defendido por el Letrado Sr/a. Martínez Montoya.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda presentada por D. Bartolomé , contra Dª Modesta , debía desestimar y desestimo la petición de modificación de medidas establecidas en su día en sentencia de divorcio, autos nº 394/2008, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Jaén , en cuanto a la pensión de alimentos a favor de los hijos, manteniéndose en las mismas sumas, y abonándose en las mismas circunstancias y con los mismos condicionantes allí establecidos, y conforme se recoge en la fundamentación jurídica; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.



SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por el Sr. Bartolomé , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.



TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por el Ministerio Fiscal; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.



CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone Recurso de Apelación, el Sr. Procurador de los Tribunales D. Jaime Palma Gómez de la Casa, en nombre y representación de D. Bartolomé , en sede a error en la valoración de la prueba e infracción e interpretación errónea de los arts. 142 , 143 , y 146 del Código Civil , y del articulo 217 de la LEC , en relación a la prestación de alimentos, solicitando que se revoque la sentencia de la instancia y en su consecuencia se anule la pensión por alimentos del hijo mayor, y se establezca una pensión por alimentos a favor de la hija menor en cincuenta euros mensuales.

Por el Ministerio Fiscal, 'evacuando el tramite conferido en procedimiento de modificación de medidas 2065/2011 del juzgado de 1ª Instancia numero 6 de los de Jaén, se opone al recurso presentado, interesando la confirmación de la resolución recurrida por los mismos fundamentos de la misma, ya que lo que se trata es de condicionar la libre valoración de la prueba por el Juzgador'.

Finalizado el plazo de diez días, durante el cual por la parte apelada pudiera haberse opuesto al Recurso o impugnar la sentencia en lo que le fuera perjudicial, se dictó diligencia de ordenación al folio 127, en fecha 28 de Septiembre de 2012, la facultad de realizar dicho tramite ( art. 136 LEC ).

Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que la carga de la prueba opera tan solo ante la falta de prueba de un hecho relevante para el pronunciamiento judicial ( SSTS 29.03.99 , 09.07.01 ), por lo que la regla de juicio recogida en el art. 217 de la Ley Adjetiva Civil , no constituye una norma valorativa de la prueba ( STS 30.04.02 ), y no puede estimarse vulnerada cuando el juzgador de instancia obtiene su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos con independencia del litigante que las hubiere aportado ( STS 24 abril 2000 ), infringiéndose la regla de juicio, cuando ante la total carencia de prueba sobre un hecho relevante se invierten las reglas distributivas de 'onus probandi' que se contienen en el citado articulo, haciéndose recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de su prueba, y así, se atribuye la carga de probar, a quien ejercita una acción, sea actor o demandado reconviniente, la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, y al demandado, en general, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria.

De otra parte, como ya se afirmaba en SAP de Madrid de 28/05/2007 , los artículos 90 , 91 , 100 y 101 del Código Civil , en relación con el art. 775 de la ley de Enjuiciamiento Civil , nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, especie de derogación o atenuación en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que , conforme lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y la seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre si, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( STC 77/1983 , 221/1984 y 242/1992 ).

Los artículos del Código Civil 'ut supra' relacionados, no quiebran el citado principio de cosa juzgada, y solo permiten la modificación de ciertos efectos, siempre y cuando se hayan alterado las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de los citados efectos, debiendo pues concurrir para la modificación los requisitos siguientes: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectado a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.- Que la expresa alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Se concreta el motivo del recurso, en la supresión del hijo mayor de edad y en la reducción de la pensión alimenticia de la hija menor de edad, hasta fijarla en cincuenta euros mensuales.

Al respecto la Constitución Española, en su artículo 39.3 , impone a los padres el deber de prestar alimentos, o dicho en los términos propios del artículo citado, 'prestar asistencia de todo orden', debiendo concebirse el concepto de alimentos a los hijos menores como una obligación mas amplia que la que incumbe respecto de los hijos mayores ( STS 05.10.93 y 01.03.01 ), dados los términos del artículo 142 del Código Civil en el que se afirma que, se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia medica, y mas, la educación e instrucción del alimentista, frente a lo que es subsistencia entre parientes y educación, que se reconocen en el artículo 143 de igual texto sustantivo civil.

El 'quantum' de los alimentos a los hijos menores ha de relacionarse necesariamente con los artículos 146 y 147, del Código Civil , debiendo tenerse presente el contenido del articulo 2 de la L.O. 1/96, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor que determina como principio general el superior interés de los menores sobre cualquier otro interés legitimo que pudiera concurrir, lo que igualmente se significa en la Ley 1/98 de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor (Comunidad Autónoma de Andalucía), y en definitiva una armonización entre las necesidades del hijo menor y el padre alimentante, radicada en la solidaridad y generosidad del segundo, sin que suponga una situación que impida el cumplimiento.

En el caso que se examina en la instancia, y acomodándose el silogismo jurídico a la 'ut supra' doctrina jurisprudencia, se concreta, respecto del hijo Abel de 19 años, que no ha accedido aun al mercado laboral, siéndole necesaria la pensión alimenticia que recibe, y respecto de la hija menor, se razona (véase folio 112 segundo párrafo) que a la fecha del dictado no se encuentra acreditada la capacidad económica del recurrente, en cuanto si percibía el propio actor, ser preceptor de prestación del régimen agrario, desconociéndose pues los ingresos anteriores y posteriores con el fin de concretar las variaciones económicas de dicha parte demandante; siendo igualmente que los hijos, no deben soportar la situación en las que voluntariamente se coloca un progenitor, con el efecto de disminución o repercusión en la pensión alimenticia, y ello sin que sea limitar la libertad personal, pero debiendo ser ella asumida en relación también con las pensiones alimentarías de los hijos, libremente también pactados.



SEGUNDO .- En consecuencia, habrá de desestimarse el Recurso, al no existir el alegado error en la valoración de la prueba, ni interpretación errónea de los arts. Citados por la parte recurrente, a quien por mandato del art. 398.1 de la LEC , comporta que se le impongan las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia número 468/2012, de fecha 25 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número SEIS y de FAMILIA de JAEN , en Autos de Modificación de Medidas, debemos de confirmar y confirmamos integramente dicha Resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 468 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, -para cada uno de ellos-que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000- 06-0468-12, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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