Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 487/2012 de 12 de Abril de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370032013100122


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 103/13

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a doce de Abril de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 226/2011, por el Juzgado de Primera Instancia Número TRES de UBEDA, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 487/2012 a instancia de Marcial , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Jiménez Cózar y defendido por el Letrado Sr/a. Pulido Moreno, contra Miriam , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Del Balzo Parra y defendido por el Letrado Sr/a. Blanco Rodríguez.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Ángel Martínez López, en nombre y representación de D. Marcial contra Dª Miriam , representada procesalmente por la Procuradora Dª Josefa Rodríguez Méndez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de las costas del presente procedimiento a D. Marcial '.



SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por el Sr. Marcial , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.



TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.



CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la resolución de instancia que desestima la demanda planteada en la que se interesaba la rescisión por lesión de la liquidación de la sociedad de gananciales de los litigantes, se articula recurso de apelación en donde la parte actora solicita la revocación de la resolución recurrida y la íntegra estimación de la demanda invocando para ello error en la valoración de la prueba, infracción del art 1.076 del CC y de la jurisprudencia.

La resolución recurrida apoya la desestimación de la demanda en primer lugar en la caducidad de la acción ejercitada al sostener que la liquidación se llevó a cabo en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 20 de Junio de 2005, mientras que la demanda se planteó el 23 de Marzo de 2011.

Frente a tal valoración la parte actora, hoy apelante, sostiene que en la referida escritura se puso fin a la sociedad de gananciales pero no hubo liquidación hasta el convenio regulador del divorcio de 1 de Junio de 2009, aprobado en sentencia de 16 de Septiembre de dicho año.

El art 1.076 del CC establece de manera taxativa un plazo de caducidad de 4 años para el ejercicio de la acción rescisoria de la liquidación de la sociedad de gananciales, estableciéndose expresamente que dicho plazo comenzará a computarse 'desde que se hizo la partición'.

En el caso de autos, contrariamente a lo sostenido por el apelante, la liquidación de la sociedad de gananciales se llevó a cabo en la escritura de capitulaciones de 2005 en donde se acordó la disolución de la sociedad de gananciales y se instauró un régimen de separación de bienes. El hecho de que tras dichas capitulaciones se mantuvieran determinados bienes en régimen de copropiedad ordinaria entre los litigantes, no es óbice para considerar liquidado dicho régimen ganancial, y así se afirmó expresamente por los propios litigantes al suscribir el convenio regulador de divorcio reseñando que la liquidación ya se había llevado a cabo en la escritura de capitulaciones.

En definitiva, la resolución recurrida, al considerar caducada la acción rescisoria planteada, no vulnera el art 1.076 del CC ni incurre en una errónea valoración probatoria o infracción de la doctrina jurisprudencial.

En cualquier caso, aunque considerásemos que la liquidación se llevó a cabo en el convenio regulador del divorcio, tampoco podía prosperar la acción puesto que la ausencia de valoración de los bienes adjudicados supone una renuncia tácita a la acción de rescisión por lesión.

Respecto de la renuncia a la acción, bien sea expresa o tácita, es admitida por la jurisprudencia, así STS 30 de octubre de 2008, recurso 2336/2004 'la sentencia de 6 marzo 2003 , después de señalar que no había existido desequilibrio económico en la partición de los gananciales, añadía en lo relativo a la renuncia que'(...)En este caso no puede admitirse, por tanto, la inexistencia de renuncia a la acción de rescisión por lesión que ha tenido en cuenta para la estimación de la demanda la sentencia recurrida, pues la renuncia es clara y de interpretación unívoca; y, además, se deduce de hechos, actos o conductas relacionadas con la misma, como lo son todas las estipulaciones que se contienen en el convenio y que se han sometido a aprobación jurisdiccional y contra los propios actos ahora se pretende modificar lo pactado, que llevaría de tener lugar a modificar también las resoluciones judiciales aprobatorias en proceso distinto al incidental de modificación por alteración de las circunstancias en las que el convenio se produjo' y lo mismo ocurre en la sentencia de 17 marzo 2006 , referida a la partición de bienes hereditarios, que admite la renuncia tácita a la rescisión, doctrina aplicable a la de los bienes gananciales, dada la remisión efectuada por el artículo 1410 Código Civil ; señalándose así mismo en la STS del 19 de marzo del 2008 , que 'Resulta habitual reproducir la opinión que entiende que la doctrina y la jurisprudencia no son unánimes en torno a la admisión de la validez de la acción de rescisión por lesión en las particiones. A tal efecto, se cita la ya antigua sentencia de 11 junio 1957 que determina la validez de la renuncia cuando el renunciante conocía 'todas las circunstancias de hecho que determinan la realidad y la existencia de la lesión'; sin embargo, en realidad tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que puede mantenerse la validez de la renuncia cuando no concurre un vicio de la voluntad o de cualquier causa que pueda producir la invalidez de los negocios jurídicos, pues es de cuenta del interesado el no renunciar si no está seguro de lo que se juega (...)'. Así, la jurisprudencia de esta Sala ha venido admitiendo la validez de las renuncias efectuadas en convenios siempre que tengan las características de ser '(...)claras, terminantes o deducidas de hechos o actuaciones de interpretación unívoca, no dudosa o incierta' ( SSTS de 22 febrero 1994 y 6 marzo 2003 ). La sentencia de 22 febrero 1994 admitió la renuncia diciendo que'(...) Así las cosas, es lógico entender que se ha renunciado a la rescisión por lesión al declararse en la escritura que nada tienen que reclamarse las partes de la misma con fundamento en los mismos hechos de los que la Audiencia ha partido y que se han explicitado con anterioridad. Se trata, en suma, de una liquidación y partición de la sociedad de gananciales en que se han dado a los bienes y a los lotes un valor convenido; que se ha tenido tiempo de notificarla o enmendarla antes del otorgamiento de la escritura pública, y no se ha hecho; y que el recurrente la consintió y firmó libremente, pues no se han probado sus alegaciones de coacciones para hacerlo'.

Pues bien, con base a esta doctrina puede derivarse, en el supuesto del presente recurso, que dados los términos del convenio, la falta de valoración de las adjudicaciones, se ha de entender como una renuncia, al menos tácita, a ejercitar la acción de rescisión por lesión, por cuanto como señala la sentencia AP Córdoba Sección 3ª 4 de abril de 2003, recurso 95/2003 'En conclusión, si por las razones que fueren, las partes no quisieron asignar un valor convencional a los bienes y deudas que formaban el patrimonio común, de forma que sólo procedieron a su precisa e individualizada designación y atribución, el efecto, por lo que aquí respecta y deriva del sentido racional de todo ello, no es otro que el de considerar que dicho acuerdo liquidatorio contenía una implícita renuncia a la acción de rescisión por lesión aquí deducida. Así y para un caso relativamente similar lo tiene declarado el TS en S 22 Feb. 1994 , de forma que las renuncias no deben ser sólo válidas cuando se emiten con palabras prácticamente sacramentales, sino que es posible inferirlas o deducirlas de hechos, actos o conductas que han de llevar rectamente, sin duda alguna, a darles la significación de renuncias '. Y si bien es cierto que en contra de la citada sentencia, la SAP Castellón, Civil sección 2 del 03 de septiembre del 2007, recurso 18/2007 señala 'Por el contrario, si en el convenio no se hace valoración o avalúo algunos, no es tanto que se esté renunciando a una valoración de los bienes cuanto que de hecho, por la razón que sea, se procede a la división y reparto al margen de toda valoración, en base a prudenciales valoraciones y consideraciones de todo tipo no exteriorizadas por las partes. Y ello no debe ser óbice para que, si con posterioridad se tiene noticia o constancia de una valoración determinante de lesión en más de la cuarta parte, se pueda promover la rescisión correspondiente'.

Pretender que la valoración real se ha conocido con posterioridad a la suscripción de la liquidación de gananciales, por hechos que no podía conocer, no puede ser de recibo, por cuanto pretender la rescisión por lesión, por una valoración efectuada a posteriori, con base a circunstancias que se debían de conocer a la fecha de la liquidación, implicaría ir contra sus propios actos, y la falta de valoración como renuncia tácita, se deduce de hechos o actuaciones de interpretación unívoca, no dudosa o incierta.

Esta Sala acoge, en el presente supuesto, la tesis de que la falta de valoración de los bienes implica una renuncia a la acción de rescisión por lesión, por lo que la demanda, y por consiguiente el recurso de apelación, no puede prosperar.



SEGUNDO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente Recurso.



TERCERO .- Se decreta la pérdida del depósito constituido en su día por el recurrente, al que se le dará por el Juzgado de instancia el destino previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , según redacción dada por L.O. 1/2009, de 3 de noviembre.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número TRES de UBEDA con fecha 18 de Julio de 2012 en Autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 226/2011, debemos de confirmar y confirmamos la referida Sentencia, con imposición de las costas del Recurso al apelante, y perdida del deposito.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 468 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, -para cada uno de ellos-que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000- 06-0487-12, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.