Sentencia Civil Audiencia...zo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 489/2012 de 18 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370032013100066


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 91/13

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a dieciocho de marzo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 488/12, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 489/12, a instancia de Dª. Evangelina , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cátedra Fernández y defendida por el Letrado Sr. Mola García Galán, contra Dª. Lina , Dª. Otilia , D. Rodrigo y Dª. Teodora , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Cobo Simón y defendido por el Letrado Sr. Izquierdo Roldán.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Srª. Procuradora Cátedra, en nombre y representación de Evangelina , contra SUCESORES DE Jose Pablo allanados, debo CONDENAR Y CONDENO estos últimos a estar y pasar por la siguiente declaración: Que Dñª. Evangelina es la única propietaria y dueña en pleno dominio de la finca identificada como'Casa marcada con el número NUM000 de la CALLE000 , de esta villa, cuyo solar ocupa una superficie de ciento sesenta y tres metros cuadrados, encontrándose construida en todas sus plantas una superficie total de doscientos setenta y dos metros cuadrados, distribuida en diferentes dependencias, habitaciones y servicios. Linda, por su derecha, entrando, Argimiro ; izquierda, Damaso ; y fondo, Evelio ', descrita en el hecho primero de la demanda y no inscrita en el Registro de la Propiedad de Mancha Real, a cuyo termino pertenece, al tratarse de una segregación realizada sobre la finca registral núm. NUM001 del Registro de la Propiedad de Mancha Real, cuya última inscripción data del año 1909 a nombre de Don Rodrigo y correspondiente al 'número NUM002 de la CALLE000 de la villa de Mancha Real'; La nulidad de los asientos contradictorios con la anterior declaración de dominio respecto a las inscripciones existentes en el Registro de la Propiedad de Mancha Real en relación a la finca registral número NUM001 ; Y CONDENO a los demandados: A).- A estar y pasar por las anteriores declaraciones; B).- A acatar que la sentencia que se dicte constituye título judicial suficiente y eficiente para inmatricular e inscribir en trámites de ejecución de sentencia en el Registro de la Propiedad de Mancha Real a favor de Doña Evangelina la finca urbana anteriormente descrita, así como para cancelar y anular las inscripciones registrales contradictorias en relación a la finca registral número NUM001 mediante el libramiento del oportuno mandamiento dirigido por el Juzgado al citado Registro de la Propiedad, adjuntando testimonio de la sentencia ó titulo judicial, firme; así como al pago de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Dª. Lina , Dª. Otilia , D. Rodrigo y Dª. Teodora , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.



TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por Dª. Evangelina ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.



CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.

SE ACEPTAN EN PARTE los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Es tema único de debate en esta alzada, y así ha sido puesto de manifiesto por la parte apelante en su escrito de recurso, el referente a la condena en costas de la primera instancia a los demandados (Dª. Lina , Dª. Otilia , D. Rodrigo y Dª. Teodora ), pronunciamiento que se impugna por estos en base a que ellos, los tres primeros, como hijos herederos de D. Carlos Jesús , y la última como esposa -también hoy fallecida- han tenido conocimiento del pleito una vez que han sido emplazados a contestar la demanda, momento en el que manifestaron su allanamiento total a las pretensiones de la actora, por lo que no es posible la fundamentación de una condena en costas en el apartado 2 del artículo 395 de la LEC , el cual establece que se impondrán las costas al litigante vencido siempre que el allanamiento se produjere con posterioridad a la contestación a la demanda, pues el allanamiento fue manifestado dentro del plazo concedido para contestar a la demanda y sin haber mediado oposición alguna en este procedimiento.



SEGUNDO .- Ciertamente, como afirma la parte recurrente, el allanamiento a la demanda se ha producido antes de contestarla, en cuyo caso el art. 395.1 LEC , establece que no procederá la imposición de costas, salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe en el demandado. Y esto es lo que ha apreciado el juzgador 'a quo', cuando dice en su fundamento de derecho primero' que la parte demandada se ha opuesto con anterioridad a este proceso declarativo en el expediente de dominio tramitado con anterioridad, lo que ha obligado a la actora al planteamiento de un nuevo procedimiento con los consiguientes gastos y retrasos en la consecución de la satisfacción de su pretensión. Pero como señalan los recurrentes en su escrito de recurso, ellos no fueron parte ni se opusieron en el Expediente de Dominio nº 852/2011, instado por la actora, sino que quien se opuso fue su padre D. Carlos Jesús , y que ellos, tras el fallecimiento de su padre, al personarse en este procedimiento como sucesores del demandado D. Carlos Jesús , conforme a lo dispuesto en el art. 16.2 LEC , se han limitado a allanarse a la demanda en el momento en que fueron emplazados y antes de contestarla, por lo que parece claro que no existe mala fe alguna por su parte y no debe serles impuestas las costas de la primera instancia al haberse allanado a la demanda antes de contestarla, conforme dispone el art. 395.1 de la LEC .



TERCERO .- Dado el sentir de esta Sentencia, no procede hacer especial mención de las costas causadas en esta alzada.



CUARTO. - Estimado el recurso de apelación, ello determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Dª. Lina , Dª. Otilia , D. Rodrigo y Dª. Teodora , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Jaén, con fecha 3 de octubre de 2012 , en Autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 488/12, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de instancia en el solo sentido de no imponer las costas de la primera instancia a los demandados allanados, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, y sin hacer especial mención de las costas causadas en esta alzada, y devolución del depósito.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0489/12, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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