Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 496/2012 de 18 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370032013100077
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 92/13
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a dieciocho de marzo de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 175/12, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Úbeda, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 496/12, a instancia de Dª. Felisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Cledou y defendida por el Letrado Sr. Jurado Ruiz, contra D. Luis Angel y PROMISACON S.L, declarados en rebeldía y en cuya situación han permanecido durante esta alzada.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando íntegramente la demanda de juicio ordinario presentada por la representación procesal de Doña Felisa , debo absolver y absuelvo a Don Luis Angel y PROMISACON S.L. de todos los pedimentos aducidos de contrario, con expresa condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Dª. Felisa , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO .- Se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, tras razonar con acierto que la rebeldía del demandado no implica el allanamiento a la demanda, salvo casos excepcionales regulados por la Ley ( artículos 440.3 , 602 y 618 de la LEC ), desestima la demanda por considerar, en síntesis, que las peticiones que contiene el suplico de la demanda resultan incompatibles entre sí, por cuanto el artículo 1.124 del Código Civil faculta a la parte que hubiera cumplido lo que le incumbe, en las obligaciones sinalagmáticas, a pedir la resolución del contrato ó el cumplimiento del mismo, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos, pero no, como hace la parte actora, a solicitar la resolución del contrato y el cumplimiento al mismo tiempo, pues ambas pretensiones son de imposible cumplimiento simultáneo, y de lo cual le advirtió a la actora en el acto de la Audiencia Previa. Además de ello pone de manifiesto la juzgadora de instancia, que los tres contratos privados de compraventa y permuta celebrados entre los litigantes fueron finalmente formalizados en escritura pública.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte actora alegando, en síntesis, los motivos de recurso siguientes: 1º)La existencia de error en la valoración de la prueba; y 2º) La existencia de una clara omisión en la sentencia apelada y en su fallo en relación al petitum que, de forma subsidiaria al pago del resto del precio, fue solicitado en el apartado 4 de la demanda.
SEGUNDO .- Pues bien, los motivos de recurso alegados no pueden tener favorable acogida, toda vez que en el suplico de la demanda los pedimentos 1 y 2 resultan totalmente incompatibles entre si, por cuanto se solicita de forma conjunta en el primero la resolución de los contratos que menciona, y en el segundo el cumplimiento contractual al mismo tiempo por los demandados, resultando imposible el cumplimiento simultáneo de los mismos, según reiterada jurisprudencia ( Sentencia T.S. de 4-febrero- 1959 , RJ 1969-453, 2-febrero-1973 , RJ1973-401, y las más recientes 15-11-1993 , y 31-12-1997 , entre otras muchas); habiendo matizado la Jurisprudencia que la incompatibilidad entre la petición de cumplimiento y la de resolución en los contratos bilaterales surge cuando se solicitan ambas cosas al mismo tiempo, como ha acontecido en el caso de autos. Debiendo tenerse presente, además, que lo que el art. 1124 C.C . autoriza es para pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, pero no al revés.
Por otro lado también conviene poner de relieve que de los tres contratos en base a los cuales acciona la actora, dos de ellos (el contrato privado de compraventa, doc. Nº 3, tiene fecha de 8 de junio de 2006, y la escritura pública de compraventa, doc. Nº 4, tiene la misma fecha de otorgamiento de 9 de junio de 2006), lo que plantea el problema de cual de ellos se hizo con posterioridad, a efectos de posible novación, y sobre lo que no existe prueba alguna en los autos; por todo lo cual habrá de confirmarse la resolución recurrida y desestimarse el recurso de apelación interpuesto frente a la misma.
TERCERO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia recurrida, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Úbeda, con fecha 15 de noviembre de 2012 , en Autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 175/12, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con imposición de las costas del recurso al apelante, y pérdida del depósito.Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0496/12, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

