Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 498/2012 de 12 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370032013100116


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 105/13

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a doce de Abril de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 501/2011, por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de JAEN, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 498/2012 a instancia de Genoveva Y Alfredo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. León Obejo y defendido por el Letrado Sr/a. Martínez Gamez, contra AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000 SA Y Cosme , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Cobo Simón y defendido por el Letrado Sr/a. Hiraldo del Castillo.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. León Obejo en nombre de D. Genoveva y D. Alfredo contra D. Cosme y la entidad AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000 SA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declaro que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes por las publicaciones vertidas en el artículo publicado en el Diario La Razón en fecha 24 de febrero de 2011; y en consecuencia, condeno a los demandados a difundir conjunta y solidariamente y a su costa los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos y fallo de esta sentencia una vez firme, en la misma página y en el mismo espacio que el dedicado al reportaje ofensivo del honor de los demandantes, tanto en la edición en papel como en la digital de dicho diario, previendo a los demandados que se abstengan en lo sucesivo de realizar manifestaciones o alusiones respecto a los demandantes; así como a abonar solidariamente a cada uno de ellos en concepto de indemnización la cantidad de 3.000 euros; con imposición de costas a la parte demandada'.

Seguidamente, con fecha 21 de Mayo de 2012, cuya parte dispositiva contiene: 'Se acuerda aclarar la sentencia solicitada por la Procuradora Dª. Maria Cristina León Obejo, en nombre y representación de Dª. Genoveva y D. Alfredo , en los términos expuestos en el Razonamiento Jurídico Único de al presente resolución, que decía 'En el presente caso en el fallo de la sentencia no se contiene el adjetivo semejantes al que alude el escrito de la parte demandante, por lo que procede a aclarar dicho fallo añadiendo dicho calificativo, pasando a tener el fallo la misma redacción que contiene la Sentencia añadiéndose lo siguiente '...previendo a los demandados que se abstengan en lo sucesivo de realizar manifestaciones o alusiones semejantes respecto de los demandantes...'

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por los demandados, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.



TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por los demandantes; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.



CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone Recurso de Apelación el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Cobo Simón, en nombre y representación de D. Cosme y Audiovisual Española 2000 S.A. en base a las siguientes alegaciones: 'PRIMERA.- Considera esta parte que la Sentencia dictada en el presente procedimiento no realiza una ponderación de los derechos fundamentales en juego de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales que deben ser de aplicación y ello porque, dicho sea con respeto y en términos de estricta defensa, no evalúa correctamente ni la naturaleza de las expresiones enjuiciadas ni las circunstancias sociales ni personales del actor, que concurren y que, como si reconoce el juzgador, deben ser tenidas en cuenta.

Así, en el Fundamento de Derecho Primero, el juzgador reconoce que las circunstancias que deben ser tenidas en cuenta son, entre otras, el juicio sobre la relevancia pública del asunto, el carácter de personaje público del sujeto al que se refieren las expresiones, y en especial si es o no un cargo público, el contexto en el que se producen las manifestaciones y si estas contribuyen o no a formar una opinión pública libre.

En efecto, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia aplicable, pero también es pacífico y conocido por todos que cuando no se está enjuiciando un artículo de información sino una columna de opinión, dichas circunstancias deben encauzarse en ese contexto y que el derecho a la crítica en el marco de una opinión a todas luces jocosa, irónica y de tono burlón, existe y debe ser amparado si respeta unos límites y viene ejercitado en unas determinadas circunstancias.

Entendemos que el juzgador yerra al valorar dichas circunstancias y que además ha forzado una interpretación de la expresión,.porque es excesivamente estricta y formalista si lo comparamos con lo que viene siendo la jurisprudencia dictada en casos como el que nos ocupa.

Bien, en el artículo, la única expresión a valorar desde el punto de vista jurídico es 'Mis Perro y Mis Perra', el resto no merece análisis alguno porque no reviste duda sobre su legitimidad.

Así las cosas, el juzgador manifiesta en su sentencia dos aspectos valorativos que a juicio de esta parte son absolutamente erróneas y contrarios a los que el Tribunal Supremo viene entendiendo.

SEGUNDA.- En primer lugar, se establece en la Sentencia que los actores no son personajes públicos . No puede estar esta parte mas disconforme con esta valoración, puesto que la condición de personaje público la tienen una persona bien porque ostente un cargo público o porque se vea envuelto en asuntos de relevancia pública. Los procedimientos seguidos por los ERES falsos en Andalucía es un asunto de indubitada relevancia pública. Nadie puede tener la mínima duda acerca de eso. Los actores están imputados en un procedimiento penal de gran magnitud, que ha creado una evidente alarma social por lo reprochable de las conductas que se imputan y por las circunstancias en las que los hechos imputados se han producido. El asunto es de interés público y las personas en el implicadas lo son sin duda alguna.

Así, la condición de persona pública o privada y la forma en la que debe ser entendida, ha venido siendo motivo de pronunciamiento en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2001 , refiriéndose a esta cuestión, establece que: A)Lo que sí se revela por parte de los demandados es un propósito de criticar la labor de otro grupo político en la actividad desplegada en el Ayuntamiento, pero tal actuación no solo es lícita, sino absolutamente necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer como se gobiernan los asuntos públicos. Y en este sentido es natural que no solo resulten afectados los que ejercen el gobierno, sino también todas las personas relacionadas de una u otra manera con la actividad que es objeto de censura. Es cierto que la libertad de crítica respecto de las personas públicas no supone un derecho absoluto, que permita cobijar cualquier tipo de manifestaciones o expresiones, rumores o insidias, pero, por otro lado, permite una mayor flexibilidad en su valoración por la trascendencia del tema para la sociedad, por las circunstancias varias que con una u otra intensidad suelen concurrir en el debate político, y porque los ciudadanos saben distinguir perfectamente el ámbito en que se producen de otros en los que no sería el mismo el nivel de comprensión y tolerancia. En el caso resulta incuestionable el interés público y relevancia general de la temática determinante de la crítica (se trataba de denunciar la existencia de graves irregularidades urbanísticas en relación con la zona costera de la comarca) y asimismo la veracidad de las declaraciones que cabe imputar a los demandados (sobre la existencia de permutas, y la ilegalidad de una urbanización y realidad de la sanción, aunque no sean firmes), sin que proceda atribuirles el contenido íntegro de los publicado en los dos periódicos, ni quepa identificar veracidad con 'realidad incontrovertible' o 'absoluta exactitud', como ya tiene declarado el Tribunal Constitucional ( STC, 2ª, 297/2000, 11 dic . EDJ 2000/40314), por lo que se dan los presupuestos básicos de ejercicio de la libertad de información.

B) La alegación de que el demandante no es un personaje público, ni pertenece a ningún partido político, y por consiguiente no le cabe aplicar la doctrina que tomando en consideración la condición pública de los sujetos debilita la protección del derecho al honor, carece de consistencia porque el carácterpúblico a estos efectos comprende no solo a los que ejercen el cargo o funciónpública sino a todos los queentran en relación con la actividadde que se trata, y además resulta natural que si se atribuyen graves irregularidades urbanísticas al grupo político que gobierna en el Ayuntamiento se mencione a los constructores o promotores que intervienen en las construcciones correspondientes.

Parece evidente que el Tribunal Supremo valora tres aspectos cuando se enfrenta a temas como el que nos ocupa: 1.- Que en asuntos públicos también se ven afectadas personas privadas.

2.- Que para que esto sea así los hechos tienen que tener clara relevancia pública.

3.- Que alegar que una persona no ejerce cargo público para constreñir así el ámbito de la libertad de expresión de quien a el se refiere, no tiene cabida porque el carácter público en estos supuestos comprende no solo a quienes ejercen el cargo o función pública sino a todos los que entran en relación con la actividad de que se trata .

Parece evidente que los demandantes, por la naturaleza de los hechos en los que están envueltos, y según criterio jurisprudencial SI DEBEN SER CONSIDERADOS PERSONAJES PÚBLICOS, LOS DOS.

Y en este sentido, sin duda, los actores deben ser considerados personajes públicos por la naturaleza de los hechos en que están implicados. Y esta consideración, modifica el prisma desde el que tiene que llevarse a cabo la valoración jurídica de derechos que debe hacer el juzgador, puesto que deberán ser tratados como personas públicas.

La Jurisprudencia es unánime al respecto, destacando Sentencias tales como la SAP Madrid, 479/2004, de 29 de marzo , recogiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional.

'Es igualmente preciso que la información tenga relevancia pública. El TC al respecto ha dicho que, en relación con los hechos de la vida social, el elemento decisivo para la información, no puede ser otro que la trascendencia pública del hecho del que se informa por razón de la relevancia pública de la persona o del propio hecho en el que ésta se ve involucrada, y que es dicho hecho, el que la convierte en noticia de interés general con la consecuencia de que en tal caso, el ejercicio del derecho a comunicar libremente información, gozará de un carácter preferente sobre otros derechos como el derecho al honor ( SSTC 171 y 172/90 ). /1 ...] Todo esto significa en consecuencia, que cuando el sujeto pasivo tiene una proyección pública, política. social o económica, su protección al derecho al honorse disminuye, su derecho a la intimidad se diluye y su derecho a la imagen se excluye, dado que las mismas, por su relevancia pública están obligadas a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones, debilitándose su derecho al honor y a la intimidad proporcionalmente como límite extremo de la libertad de expresión e información que autoriza a dar a conocer la infracción de deberes sociales o administrativos de guien dada su preeminencia pública le corresponde una mayor exigencia de ejemplaridad y transparencia.. ' Y no se puede obviar que ninguna opinión se vierte, ni ninguna información se da sobre aspectos de la vida privada de los actores, por lo que la esfera de privacidad queda absolutamente amparada, pues el 'adjetivo' que a ellos se refiere es la única cuestión debatida en el procedimiento.

TERCERA.- En segundo lugar, el juzgador yerra, dicho sea con respeto y en términos de estricta defensa, al dotar a la expresión enjuiciada de una gravedad tanto semántica como intencional que sin duda no tiene. En la sentencia podemos leer 'El contexto en el que se publican (las expresión Mis Perro y Mis Perra), no justifica que, a su pretendido amparo, se utilicen expresiones que no son sino la imputación de un comportamiento socialmente reprochable.. ' Resulta sorprendente para esta parte, que se tilde de imputación de comportamiento reprochable la expresión o calificativo que se da a los actores. Qué es lo que se sugiere que se está imputando? El comportamiento socialmente reprochable no es lo que La Razón dice de ellos, sino en todo caso, los hechos por los que están imputados, con independencia de si finalmente resultan condenados o absueltos por los mismos.

Nada les imputa el artículo. Sin duda el juzgador está diciendo mas de lo que dice el propio artículo, extrayendo conclusiones que ningún lector extraerá y dando a la expresión enjuiciada una dimensión que no tiene, dicho sea con respeto y en términos de estricta defensa.

Así, partiendo de la base de que estamos ante dos personas públicas (por la naturaleza de los hechos en los que participan), que dichos hechos son de clara trascendencia pública y que la referencia a ellos se limita a una 'asimilación' en tono de humor, entendemos que el juzgador ha valorado erróneamente la gravedad de la expresión vertida.

La Jurisprudencia aplicable en este sentido es unánime. No se permiten los insultos objetivos, pero si la mofa, la chanza, que es en definitiva la intención de este artículo enjuiciado y no se puede extraer y absolutizar las expresiones publicadas, sino que el contexto en el que se publican es determinante para valorar la pretendida intromisión.

En este sentido es esclarecedora la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2012 , que establece: 'En efecto, si bien las manifestaciones contenidas en la carta sobre el demandante pudieron resultar ofensivas y entrañar una descalificación personal y un menosprecio de su probidad ética en el desempeño de la función pública desempeñada, este factor no es suficiente en el caso examinado para invertir el carácter prevalente que la libertad de expresión ostenta. No cabe extraer o desligar las manifestaciones difundidas del contexto del escrito que las contiene, por el contrario debe acudirse siempre a la totalidad del mismo para inducir así su verdadero sentido. De igual modo, no cabe prescindir de las circunstancias concurrentes que han servido de antecedente a las mismas La crítica respecto al comportamiento y las manifestaciones de quien ostenta un cargo público como el de alcalde pedáneo, aun que pueda molestar o herir, es legítima y se coloca dentro del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión, siendo necesaria para la exposición de las ideas que se querían transmitir. Por tanto aunque las expresiones utilizadas pudieran resultar literal y aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con el contexto, la mala relación existente entre la demandada, su familia y el demandante, quienes se encuentran enfrentados judicialmente, no reviste trascendencia suficiente para revertir el juicio de ponderación que realizamos, especialmente cuando la crítica afecta a la gestión pública desarrollada, en la medida que como particular le concernía y al procedimiento para su nombramiento como alcalde.

Esta apreciación conduce a la conclusión de la imposibilidad de considerar antijurídica la conducta en definitiva amparada en el ejercicio de un derecho constitucional, el cual, a juicio de esta Sala, resultaría restringido en términos incompatibles con el núcleo del derecho fundamental si se antepusiera el derecho al honor del demandante como obstáculo para el ejercicio del derecho a la crítica, pites la carga de asumir la crítica severa, dura e incluso inconveniente, se impone en una sociedad democrática a quienes se ven involucrados en la gestión municipal.

Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de expresión frente al derecho al honor es en el caso examina de una importancia considerable.

Es patente que el contexto es fundamental para valorar jurídicamente las expresiones y que debemos partir de la base de la preponderancia del derecho a la libertad de expresión frente al derecho al honor de una persona implicada en asuntos públicos de notoria e indudable relevancia. El juzgador, a juicio de esta parte yerra puesto que agrava en su valoración lo que el artículo dice.

Y si estas consideraciones son pautas de valoración en general, el Tribunal Supremo también se ha pronunciado sobre la entidad de las expresiones desde el punto de vista semántico. Así, la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2011 establece: '2. En la demanda se destacan los siguientes párrafos de los artículos publicados: Artículo publicado el 18 de mayo de 2003 sección «En formol » titulado «Un narciso empecinado»: «... Victoriano, que abandonó la actividad política hace más de una década, regresa ahora con un armario de chaquetas cruzadas como única novedad programática o ideológica...».

Jamás ha mostrado particular interés en la docencia o en la investigación universitaria, pero ser profesor a tiempo parcial de la Facultad de Derecho queda socialmente casi tan bien como un pañuelo de seda de Armani alrededor del cuello.

Victoriano con mucho tiempo libre entre los tribunales y el güisquito con mucho hielo en el Bar British comenzó a interesarse en la política...».

«... mientras estudiaba la carrera en la Universidad Autónoma en Madrid, días de vino y rosas...».

Este artículo se ilustra con una caricatura debajo de la cual se decía « Victoriano, con mucho tiempo libre entre los tribunales y el güisquito con mucho hielo en el bar British, ya ha elegido corbata para su toma de posesión como concejal. Ahora los güisquitos se lo sirven en el PNC.» «... le lustra los zapatos en la terraza del British. El señor Victoriano es un anacronismo tostado por fuera por los rayos uva i, por dentro por íohnnie Walker . ..

Y para determinar que no existe intromisión ilegítima al derecho al honor del demandante, establece la Sentencia que: (iii,) La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre , F. 2-j 134/1999, de 1.5 de julio , F. 3j 6/2000, de 17 de enero , E. 5j 11/2000, de 17 de enero , F. 7~ 110/2000 , de mayo, F. S- 297/2000, de 11 de diciembre , F. 7~j 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , E. 4 _, 127/2004, de 19 de julio _, 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ). Según la STC 23/2010, de27 de abril , FI 5, desde el punto de vista de la libertad de expresión. la caricatura constituye, desde hace siglos, una de las vías más frecuentes de expresar mediante la burla :, la ironía críticas sociales o políticas que. en tanto que elemento de participación y control público, resultan inescindibles de todo sistema democrático, y coadyuvan a la formación y existencia «de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático» ( STC 12/1982 , del de marzo, FJ3).

Con frecuencia, « este tipo de sátira es una forma de expresión artística u crítica social que con su contenido inherente de exageración y distorsión de la realidad persigue naturalmente la provocación y la agitación»' ( STEDH Vereinigung Bildender Künstler c. Austria, de 25 enero de 2007 , § 33) La aplicación de las premisas expuestas al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor y a la propia imagen del demandante, atendidas las circunstancias del caso, prevalece la libertad de expresión y, en consecuencia, no se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor y a la propia imagen. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos: B) En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, cuestión sobre la que la existe discrepancia entre las partes, debe considerarse como punto de partida la posición prevalen te que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libertad de expresión y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante. En efecto, la ponderación entre los derechos fundamentales comporta la delimitación recíproca de sus respectivos ámbitos y por ello una jurisprudencia constitucional ya inveterada admite que la ponderación entre la libertad de expresión y el derecho al honor comporta la existencia de límite para los primeros, pero también para el segundo, cifrado, entre otros aspectos, en el deber de los personajes públicos de soportar los aspectos negativos de la crítica y divulgación de sus actividades que cumplan con los requisitos necesarios para apoyarse legítimamente en el ejercicio de la libertad de expresión, entre ellos, el de la proporcionalidad.

Q Para la ponderación del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión debe advertirse que: (i) Del contenido de los artículos se desprende que tienen relevancia pública e interés general, pues el recurrente se presentó como candidato en las elecciones municipales que se celebraron en mayo de 2003. Además, es una persona de proyección pública muy conocida en Santa Cruz de Tenerife, pues con anterioridad había sido senador y también diputado de la Asamblea autonómica, además de participar como tertuliano en programas de la televisión local. Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de expresión frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.

Los artículos publicados tenían interés para los ciudadanos, pues ha quedado probado que en la misma sección de opinión del periódico se realizaron semblanzas en el mismo tono sarcástico e irónico de otros candidatos a las elecciones de los distintos partidos políticos acompañadas de la correspondiente caricatura.

En definitiva, la jurisprudencia expuesta en el presente recurso, unida a la que ya invocó esta parte en su escrito de contestación a la demanda, no hacen sino revelar lo erróneo de la valoración judicial realizada en Sentencia, dicho sea con respeto y en términos de estricta defensa, que se apartan del criterio jurisprudencial imperante.

Así, en conclusión, entendemos que no se ajusta a Derecho la Sentencia dictada porque yerra en la consideración de personajes privados que otorga a los actores y de ahí realiza erróneamente la ponderación entre los derechos fundamentales en juego, dando a lo escrito una gravedad que sin duda no tiene.

Y al no haber intromisión ilegítima por parte de mis representados, no procede condena económica alguna, porque ninguna lesión se ha producido y ningún derecho hay que reparar.

Por todo ello, SUPLICO AL JUZGADO , que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y conforme lo expuesto y previos los trámites legales oportunos, eleve el mismo a la Audiencia Provincial para que se dicte Sentencia que estimando el presente recurso y revocando la Sentencia de instancia, desestime íntegramente la demanda presentada de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora-apelada'.

Por el Ministerio 'Fiscal, evacuando el tramite conferido en procedimiento de protección al honor 501/2011 del Juzgado de 1ª Instancia numero 1 de los de Jaén, se opone al recurso presentado, interesando la confirmación de la resolución recurrida por los mismos fundamentos de la misma, ya que lo que se trata es de condicionar la libre valoración de l aprueba por el Juzgador'.

Por la Sra. Procuradora Dª. Cristina León Obejo, actuando en nombre y representación de Dª. Genoveva y D. Alfredo , se formula oposición al recurso de apelación con base a las siguientes alegaciones: 'PRIMERA. - Con carácter previo manifestar que nos parece erróneo el planteamiento del recurso de apelación combatiéndolo fundamento de derecho a fundamento de derecho. Los recursos se dan contra los fallos de las sentencias, no contra sus fundamentos .

En esta alegación o motivo simplemente y escuetamente se hace del supuesto condición, y se intenta que se asuma como punto de partida para analizar el artículo que se reputó ofensivo, que consideremos que dicho artículo es una mera 'columna de opinión.., a todas luces jocosa, irónica y de tono burlón...' pese a lo grave del titular de 'Mr. Perro y Mrs. Perra' . En resumidas cuentas, pretende el recurrente banalizar la cuestión litigiosa.

Nada de animusjocandi podemos apreciar, lo que por otra parte simplemente eximiría de responsabilidad penal en un delito de injurias, pero no de la consiguiente responsabilidad civil. Pero es que, además, el Diario 'La Razón' en absoluto es una publicación a la que podamos tildar como 'de humor' o 'de entretenimiento' , como pudieran ser otras, tales como la 'Revista 'El Jueves' o la también Revista 'Mongo//a' ; publicaciones éstas que, por ser ciertamente de humor todo su contenido, nos situaría de entrada en una posición donde el humor mismo que el medio toma como punto de partida, rebajaría la intensidad ofensiva, pues nadie espera encontrar otra cosa que una broma relacionada con la realidad del momento. Más, es obvio, que ello no es el caso del Diario 'La Razón' , que como es notorio, es uno de nuestros diarios de información general que es leído por cualquiera buscando o pretendiendo encontrar información veraz y exacta, no diversión,y por tanto la persona que se acerque a ese diario (o a cualquier otro que hemos llamado 'generalista' ) espera encontrar que lo que en él se narra o se cuenta se ajusta a la realidad . De ahí que las afirmaciones, columnas, artículos o cualquier otra construcción literaria o periodística del Diario 'La Razón' , están revestidas ab inítio de un pretendido componente de veracidad a todas luces incompatible con un planteamiento jocoso todo lo cual nos lleva a que el rigor con estos medios generalistas ha de ser de mayor intensidad que si se tratara de una publicación de humor.

SEGUNDA.- En la alegación correlativa se pretende combatir que los actores no sean 'personajes públicos' en el sentido a que se refiere la Ley de Protección al Honor, pues sabido es que éstos tienen que pechar con un grado de injerencia de los medios de comunicación mayor que si se tratara de simples ciudadanos.

De entrada decir que ni una sola mención se hace a la esposa, mi co-representada D~ Genoveva , como potencial 'personaje público ' , si excluimos que en la pág. 5 del recurso se dice ' ...según criterio jurisprudenda/SÍ DEBEN SER CONSIDERADOS PERSONAJES PÚBLICOS LOS DOS' , siendo en ese 'dos' donde iría incluida la Sra. Genoveva , desconocida por todos (nadie conoce su aspecto por la prensa), lo que hace que el motivo 'conjunto' deba decaer.

Pero es que además, la sentencia que cita es aislada y referida a un importante constructor vinculado a un partido político determinado, al que al parecer financiaba, estando imputados agentes de este partido. Ese atributo mínimo, subrayado, de relevancia social, hace que no sea aplicable en absoluto esa sentencia a nuestro caso, si de los cónyuges hablamos como actores.

Por otra parte, siendo tan rica y abundante la Jurisprudencia en materia de protección al honor, extraña la cita de una resolución aislada del año 2001.

Además, la sentencia está sacada de contexto y no transcribe su fundamentación íntegra. Así, no se toma en consideración las 'circunstancias concurrentes' de uno y otro caso, mencionándose así en el no transcrito apartado D) que dice (EDJ 2001/36646): D) Es cierto que la doctrina de esta Sala viene reiterando que 'no pueden aislarse o extraerse de los artículos periodísticos o noticias frases aisladas sino que se deben valorar en su totalidad' y que 'han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso', pero ni una, ni otra jurisprudencia han sido conculcadas en la resolución recurrida. En cuanto a la primera es preciso que se dé una interconexión entre los textos de que se trata, y ya anteriormente se ha expresado el juicio de valor que 'en conjunto' merece el contenido de las informaciones publicadas. En lo que hace referencia al segundo particular, las circunstancias concurrentes (de personas, tiempo, lugar y temática objeto de difusión en los medios de comunicación) no solo no amparan al recurrente, sino que bien al contrario refuerzan la aplicación en el caso del art. 20.1 a ) y d) de la Constitución EDL 1978/3879 . Nos hallamos ante un caso de ejercicio de la crítica política, se hace por personas públicas y en representación de sus atribuciones políticas, las alusiones enjuiciadas están dentro del ámbito de la actividad objeto de crítica, se menciona no solo al actor sino también a otras personas y entidades, varias de las informaciones -comentarios o expresiones- no cabe entender que se refieran a D. Ginés (aquí recurrente), y además, ( dato con el que se integra el 'factum'), según se deduce de la documental relativa a los periódicos que obra en autos, la nota de cierta agresividad, por lo demás relativa, se explica de alguna manera por la inmediación de la campaña electoral autonómica del año 1995 .

Esto es, los agentes que supuestamente lesionaban el honor eran otros políticos, pues no se demandó a los periodistas ni a los medios de comunicación . Y sabido es que la crítica política entre políticos se permite que tenga un grado de acritud no pequeño, sin caer en lo ilícito, lo que obviamente no es nuestro caso, pues los agentes son un medio y un periodista y NO otros políticos, ni mis representados son políticos o próximos a ellos tampoco entendidos aquellos y éstos como personas que ejercen una actividad política. De ahí que no sea aplicable.

TERCERA . - En cuanto a la alegación homónima, donde critica que el Magistrado 'a quo' considere que efectivamente la imputación que realizan 'La Razón' y el Sr. Cosme sean 'socialmente reprochable' , negándolo el recurrente , hemos de decir que hacen del supuesto condición . Lógicamente, arguyen en su defensa que existió la comisión de los hechos que publican, que está siendo investigada, y a partir de ahí, construyen su soflama con toda justificación -vienen a decir--.

Cita en su apoyo la STS de 5 de Julio de 2011 , y como siempre omite el recurrente la referencia para dificultar la búsqueda de la sentencia por la Sala, la citamos nosotros: EDJ 2001/143563 (Pte. Excmo. Sr. Xios Ríos), sobre todo porque hay seis (6) sentencias de protección al honor de ese día, con diferentes ponentes, recursos y referencias en bases de datos.

Pero la única que menciona como supuesto de hecho el de un artículo 'de tono irónico y jocoso' y referida a un alcalde es la enunciada por esta parte. Dice así el resumen: Resumen El TS desestima el rec. de casación interpuesto contra la sentencia de apelación que, al igual que la dictada en primera instancia, rechazó la acción de protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen ejercitada por el recurrente, declarando el es que el artículo periodístico litigioso tiene relevancia pública e interés general pues elactorsepresentó como candidato en las elecciones municipales, además de ser una persona de proyección pública muy conocido en el municipio pues con anterioridad había sido senador y también diputado autonómico y participaba en programas y tertulias de la televisión local, porlo que, desde estepunto de vista elpeso dela libertad de expresión frente al derecho al honor es, en el caso examinado, de una importancia muy elevada. A ello hayque añadir el tono irónico yjocoso del artículo y de la caricatura que lo acompaña, en una sección en la que se publicaron artículos similares referentes a candidatos de otras fuerzas políticas, y sin que los comentarios y expresiones vertidas y referentes a su actividad como profesor universitario y abogado afectasen a su prestigioprofesional.

Luego, las expresiones transcritas por el recurrente en ese tono irónico jocoso, son ciertas, y no resultaron lesivas de su derecho al honor, pero es que no se trataba de un ciudadano común, desconocido, sino de alguien con notoria proyección pública: candidato a alcalde, senador, diputado autonómico, y también abogado de prestigio y profesor universitario . Nada que ver con el caso que nos ocupa. Mi co-representada, aunque es diplomada en Magisterio, en realidad ejerce de ama de casa; su esposo es 'comercial' , como reza el poder notarial unido con la demanda.

La STS-1ª de 8-6-2010 (rec. 1641/2007 . Pte: Marín Castán, EDJ 2010/101555), en cuyo F.J. 6° realiza una exposición de los parámetros principales a tener en cuenta en estos casos, diciendo: 'De esas pautas a seguir son especialmente relevantes para la decisión sobre el motivo ahora examinado las siguientes: 1ª.- La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/86 y 139/07 ).

2ª.-La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un nivel máximo cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información mediante la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/90 y 29/09 ).

3ª.-El peso de la libertad de información es más intenso si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público ( STC 68/08 y SSTS 25- 10-00 EDJ2000/35382 , 14-3-03 EDJ2003/4256 , 19-7-04 EDJ2004/82535 y 17-12-97 ).

4ª.-Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el trascurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/07 y 29/09 ).

5ª.- Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 2 19/92 y 28/96 ).

6ª.- No se opone a la presunción de inocencia la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que pueda afectar al interés público ( STC 129/09 y SSTS 16-3-01 EDJ2001/6217 , 3 1-5-01 EDJ2001/8507 y 12-11-08 EDJ 2008/209708).

7ª.- La protección de la libertad de información no queda condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza ( STC 297/00 y STS 24-10- 08 EDJ2008/203582).

8ª.- La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso. denigrante o desproporcionado ( SSTC 112100 , 99102 , 181/06 , 9/07, 39/07 y 56/08 y SSTS 18-2-09 EDJ 2009/16824 y 17-6-09 EDJ 2009/111457).

9ª.- El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas (STC 29/09).

Como de suyo dijo la STS-1ª de 30-12-2010 (EDJ 302902), 'El derecho a la libertad de expresión no incluye ' derecho alinsulto 'o a la mofa . Explicándose más adelante (F.J. 8°): '(...) La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; 148/2001, de 15 de octubre, F. 4 ; 127/2004, de 19 de julio ; 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

Y en esta tesitura, denominar 'perro' a un ciudadano y 'perra' a su esposa por haber salido en los medios de comunicación como imputados en un procedimiento penal que lleva un año instruyéndose, no es de recibo. No hay fin informativo legítimo alguno. Es sólo el insulto por el insulto. Y creemos -o mejor, afirmamos- que a nadie de los que lean estas líneas le agradaría ser calificado así.

En mérito a lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO : Que teniendo por presentado este escrito con su copia y habiendo por formulado OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto de contrario frente a la Sentencia recaída en las presentes actuaciones, se admita, se le dé tramite y, en su virtud y tras las comprobaciones de rigor, se remitan las actuaciones a la Iltma. Audiencia para que dicte una resolución ajustada a Derecho.

Es Justicia que pido en Jaén, a 13 de noviembre de 2012.

Y, por su parte, SUPLICO A LA ILMA. AUDIENCIA PROVINICAL: Que teniendo por presentado este escrito con su copia y habiendo por formulado OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto de contrario frente a la Sentencia recaída en las presentes actuaciones, se admita, se le dé tramite y, en su virtud y tras las comprobaciones de rigor, se dicte Sentencia por la que, previa desestimación del recurso que se impugna, se confirme la resolución de primera instancia en todos sus términos, con imposición de las costas'.

Pues bien, previamente a cualquier consideración ha de transcribirse la reciente y didáctica Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 21 de Enero de 2013 (EDJ 2012/302005), en sus Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto con el siguiente contenido: '

CUARTO.- Libertad de información y de expresión y el derecho al honor.

A) El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, igualmente reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto esta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( SSTC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990 ).

No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2 , 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE .

La jurisprudencia constitucional y la ordinaria admiten la procedencia de considerar incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas. Sin embargo, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una trasgresión del honor.

Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC, entre otras, 40/1992, de 30 de marzo , 282/2000, de 27 de noviembre , 49/2001, de 6 de febrero , y 9/2007, de 15 de enero ) no son necesariamente lo mismo, desde la perspectiva de la protección constitucional, el honor de la persona y su prestigio profesional. Esta distinción, pese a sus contornos no siempre fáciles de deslindar en los casos de la vida real, no permite confundir, sin embargo, lo que constituye simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado o lesión a su honor y honorabilidad personal. Pero ello, añade el Tribunal Constitucional, no puede llevarnos a negar rotundamente que la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona puedan ser constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por su naturaleza, características y forma en que se hace esa divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona ( SSTC 76/1995, de 22 de mayo y 223/1992, de 14 de diciembre ).

Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1997 , 24 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 , 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 , 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional, que es el que tiene toda persona cuando actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica o similar y que tiene repercusión en el ámbito social forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una trasgresión del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad. No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso ( STC, ya citada, 9/2007 ).

El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por la libertad de expresión.

La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , y 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

B) Cuando se trata de la libertad de expresión, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

Desde otra perspectiva, la ponderación de los derechos en conflicto que estamos considerando debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 77/2009, de 23 de marzo, F 4 y 23/2010, de 27 de abril , F 3), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva: (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información e expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen por aplicación de un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

La libertad de expresión permite, de este modo, la crítica de las decisiones judiciales. La STEDH de 26 de abril de 1995 , Prager y Oberschlick c. Austria , a propósito de la condena por difamación de unos periodistas por la publicación de un artículo en el que criticaban la actuación de unos jueces penales, estimó la demanda de los periodistas afirmando que la condena por difamación iba en contra del derecho a la libertad de expresión que garantiza el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950. En el mismo sentido, la STEDH de 6 de mayo de 2003 , Perna c. Italia .

El artículo 10.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950 consagra el derecho de toda persona a la libertad de expresión y en su párrafo 2.º permite que existan restricciones en el derecho de libertad de expresión en los siguientes términos: «El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la Ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial».

De lo expuesto resulta que la prevalencia en una sociedad democrática de la libertad de información y de expresión no impide que pueda ser sometida a ciertos límites, entre otros fines, para garantizar que el poder judicial cumpla adecuadamente su cometido constitucional en condiciones de autoridad y neutralidad.

La actuación de los jueces y tribunales puede revestir un gran interés público y ser objeto de crítica por los medios de comunicación; pero la libertad de información y de expresión debe sujetarse a los límites impuestos por el respeto al normal desarrollo de la actividad jurisdiccional. La actividad de los tribunales ha de ser tratada con sumo rigor informativo; tanto el TEDH como el TC han resaltado que la confianza social en los Tribunales constituye un elemento esencial del sistema democrático.

La STEDH de 26 de abril de 1979 , Sunday Times, declara que la función de juzgar exige que el público confíe en el poder judicial por lo que no pueden admitirse aquellas actuaciones que de forma absolutamente gratuita menoscaben dicha confianza. Y como puso de manifiesto la citada STEDH de 26 de abril de 1995 Prager y Oberschlick c. Austria, la acción del Poder Judicial como garante de la justicia, valor fundamental en un Estado de Derecho, necesita la confianza de los ciudadanos para prosperar y puede ser necesario protegerla frente a los ataques destructivos desprovistos de seriedad, sobre todo cuando el deber de reserva prohíbe a los magistrados reaccionar. En el mismo sentido, la STEDH de 24 de febrero de 1997 , Haes y Gijsels c. Bélgica .

Según la STEDH de 16 de septiembre de 1999 , Buscemi c. Italia, debe exigirse a las autoridades judiciales llamadas a juzgar la mayor discreción, con el fin de garantizar su imagen de jueces imparciales, y esta discreción debe llevarles a no utilizar la prensa, incluso cuando sea para responder a provocaciones. De lo expuesto resulta que los miembros del Poder judicial en atención a la naturaleza de la función que desempeñan están especialmente protegidos frente a las informaciones inveraces o innecesariamente vejatorias, ya que por exigencias éticas y de regulación profesional fundadas en la necesidad de mantener su estatus de imparcialidad y neutralidad no pueden ni deben replicar a las críticas que reciban por el ejercicio de su función jurisdiccional ni, en general, hacer declaraciones sobre los asuntos judiciales en los que estén interviniendo o vayan a intervenir.

(ii) La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009 de 26 de enero , FJ 5). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992 , FJ 5 ; 28/1996 , FJ 3 ; 21/2000 , FJ 6), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público ( STC 129/2009, de 1 de junio , FJ 2, SSTS 16 de marzo de 2001, RC n.º 3638/1995 , 31 de mayo de 2001, RC n.º 1230/1996 y 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ). La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza ( STC 297/2000 y STS 24 de octubre de 2008, RC n.º 651/2003 ).

(iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).



QUINTO.- Prevalencia del derecho al honor sobre la libertad de información y de expresión en el caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer el derecho al honor del recurrido frente a la libertad de expresión del recurrente. Esta conclusión es conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal.

El contenido de los titulares, artículos, editoriales y cartas al director sobre los que se proyecta la demanda pone de manifiesto que contienen informaciones junto con apreciaciones que pueden considerarse críticas y, en consecuencia, son aplicables a las primeras las exigencias propias de los límites a que está sujeto el derecho a la información y, a las segundas, los límites a que está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión.

Las expresiones que pueden considerarse críticas respecto a la actuación profesional del demandante van precedidas, en el terreno lógico, de la comunicación de unos hechos susceptibles de contraste con datos objetivos.

Las informaciones controvertidas afectan a la reputación profesional del recurrido y redundan su descrédito, pues este es el efecto propio de la utilización de expresiones que equivalen a la imputación de conductas delictivas.

Se advierte, en suma, la existencia de un conflicto entre el derecho a la libertad de información y la libertad de expresión y el derecho al honor del recurrido.

A) En el caso examinado, los artículos, editoriales y cartas al director sobre los que se proyecta la demanda cuyo contenido ha sido transcrito en el FJ 1.º de esta resolución, según la sentencia recurrida, afectan a la dignidad profesional del demandante. Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, en su vertiente de derecho al prestigio profesional, por una parte, y, por otra, la libertad de información y la libertad de expresión y de opinión en la medida que se utilizan expresiones de fuerte contenido crítico para calificar la actuación y cualidades profesionales de un magistrado.

B) Desde el punto de vista abstracto, dado que estamos en presencia del ejercicio de la libertad de expresión e información, (i) debe partirse de la prevalencia de estos derechos frente al derecho al honor del demandante; (ii) no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas en el marco de la crítica a la actuación del demandante tiendan a menoscabar su reputación, ni siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor del demandante puede invertir la posición prevalente que las libertades de información y de expresión ostentan en abstracto en una sociedad democrática teniendo en cuenta los límites aplicables a la libertad de información y expresión aplicables, según la jurisprudencia de derechos humanos y constitucional, a las actuaciones judiciales, tal como se han expuesto en el FJ anterior.

C) Para la ponderación del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión debe advertirse en el caso enjuiciado que: (i) La información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general.

El interés general y público de la información era notorio por su vinculación con el atentado del 11-M, por lo que, desde la perspectiva del interés público del asunto, el grado de afectación de la libertad de información es considerable. La actuación judicial en relación con el terrorismo constituye una cuestión de relevante interés público en nuestra sociedad, como esta Sala puede apreciar por notoriedad (STS de 26 de noviembre de 2009, RC n.º 2620/2003 ).

El demandante es una persona con proyección y relevancia pública, en el sentido de que goza de gran celebridad y conocimiento público derivado de sus funciones como magistrado titular del Juzgado Central de Instrucción n.º 5 de la Audiencia Nacional y debe ser considerado un personaje público por el ejercicio de la función jurisdiccional ( STS de 2 de junio de 2009, RC n.º 1532/2005 ). En el caso enjuiciado la crítica se proyecta sobre la actuación profesional desplegada por el magistrado en el ejercicio de la función jurisdiccional que desempeña. La función jurisdiccional en sí misma tiene carácter público y está sujeta, en el ejercicio de la libertad de expresión, a la crítica, en los términos que han quedado expuestos en el FJ anterior.

(ii) Veracidad.

De la exposición que hace la sentencia recurrida (a la cual debemos básicamente atenernos en el recurso de casación, por no haber señalado la parte recurrente discrepancias con la fijación de los hechos que puedan ser relevantes para la apreciación de la infracción del derecho fundamental que se alega) resulta que no se cuestionó que los hechos que componen el cuerpo de la noticia no sean veraces, pues la infracción del derecho al honor del demandante deriva de las manifestaciones y comentarios que a propósito de la información se deslizan en los artículos, editoriales y cartas al director sobre los que se proyecta la demanda.

Sin embargo, se advierte que de las afirmaciones, críticas y comentarios que se realizan en contra del demandante se desprende una implícita atribución de actuaciones poco dignas de un juez, que suponen un abierto quebrantamiento de su deber de imparcialidad e incluso pueden considerarse delictivas, sin fundamento alguno concreto en antecedentes o decisiones judiciales que puedan justificar tal atribución (a excepción de la denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial que, respecto de un aspecto concreto, se enjuiciará en el siguiente apartado), pues esta se funda en la interpretación o calificación negativa de las actuaciones llevadas a cabo por el juez fundada solamente en el criterio de quien las critica ante la opinión pública. En suma, los textos controvertidos formulan hipótesis no demostradas, y, aunque pueda ser admisible su formulación en aras de la libertad de expresión, su carácter hipotético no puede justificar tan graves descalificaciones como las que las acompañan, que nada significan para el refuerzo de la veracidad, por lo que su único significado es el de la vulneración de la dignidad del juez.

Desde este punto de vista, la valoración de este elemento lleva a una ponderación favorable al derecho al honor, que resulta confirmada por lo que se dice a continuación.

(iii) Proporcionalidad de las expresiones utilizadas.

En el caso enjuiciado se advierte que las expresiones empleadas recogidas en el FJ 1.º de esta resolución suponen acusaciones graves, pues se atribuyen al demandante determinadas actuaciones que pueden ser de naturaleza delictiva vinculadas al ejercicio de su función jurisdiccional (y, por consiguiente, gravemente lesivas de la dignidad y el prestigio profesional del demandante). En efecto, la crítica formulada pone en duda de manera evidente su proceder ajustado a la ley y a los deberes profesionales de imparcialidad.

Se traslada a la opinión pública que la actuación jurisdiccional de un magistrado «reúne muchos de los elementos indiciarios de la prevaricación» y esto supone la imputación indirecta a un juez de la comisión de un delito de especial gravedad dada la naturaleza de las funciones que desempeña.

Se acusa al recurrido de realizar un «montaje» para incriminar a unos peritos de la policía a pesar de que no era competente por la naturaleza del delito de falsedad documental denunciado. Esto supone, de manera evidente, la atribución de un falta al deber de imparcialidad que puede considerarse delictiva, la cual no resulta amparada en elementos objetivos que la demuestren.

Se afirma que el juez «interroga como un nazi». Aunque según el recurrente esta expresión hacía referencia a un comportamiento intolerante y soberbio en el desarrollo de los interrogatorios de los peritos que llevaron a estos a presentar una queja ante el Consejo General del Poder Judicial, la referencia al nazismo encierra, en sí misma, a juicio de esta Sala, un contenido peyorativo que repugna a la sociedad actual y no resulta admisible, como regla general, en el ejercicio de la libertad de expresión ( STS de 7 de junio de 2011,RC n.º 2184/2008 ).

Admitiendo el deber de soportar la crítica por parte de las autoridades judiciales, el sacrificio exigido a la dignidad del demandante criticado resultaría en este caso de todo punto desproporcionado por las razones que se han expuesto. Por añadidura, la imputación de la comisión de un delito, especialmente grave cuando se comete en el ejercicio de la función judicial, con la firmeza, reiteración y rotundidad con la que se hizo en el caso de autos, resulta objetivamente injuriosa y desmerecedora en la consideración ajena de la reputación del recurrido. En definitiva, puede afirmarse que se trató de una operación de descrédito por su repetición en el tiempo que agravió innecesariamente la dignidad o el prestigio del demandante y atentó contra su fama ( SSTS 18 de noviembre de 2009, RC n.º 2057/2006 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 951/2009 ). La reiteración en un período de tiempo notable hace de mayor gravedad la afectación del derecho al honor, pues se intensifica el efecto injurioso por el efecto de intensidad y extensión que lleva consigo la repetición, la cual contribuye a crear dudas específicas sobre la honorabilidad de la persona a la que se refieren.

De todo ello, puede concluirse, que pese al carácter prevalente que tienen la libertad de información y de expresión, en este caso, teniendo en cuenta los defectos que se aprecian en orden a la veracidad y proporcionalidad de las expresiones formuladas, la afectación del derecho al honor es sumamente elevada, por lo que las circunstancias concurrentes en el caso obligan a invertir el carácter prevalente que la libertad de expresión ostenta frente al derecho al honor en relación con el ejercicio de la crítica sobre personas con proyección pública.

En consecuencia, esta Sala de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal en esta sede, considera que el juicio de ponderación por parte de la sentencia recurrida se ha ajustado de manera satisfactoria a las pautas fijadas jurisprudencialmente y, por ende, en ella no se aprecia la infracción denunciada en el motivo de casación, pues efectivamente los contenidos publicados en el diario El Mundo supusieron una intromisión en el derecho a la honor del recurrido, redundaron en su descrédito como profesional y supusieron un ataque a su dignidad como persona.' En el caso que nos ocupa -recurso de apelación- se realiza en la Sentencia recurrida un análisis, tras la cita de múltiples sentencias del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, lo que ya ha sido recogido en la STS de 07 de Diciembre de 2012 'ut supra' citada, en sus Fundamentos de Derecho, Cuarto y quinto. Y si bien es propio de un estado democrático la información veraz y la libertad de expresión, ello no supone en modo alguno, que bajo el amparo del 'animus jocandi' se puedan producir con ocasión de hecho sometidos a investigación judicial, la adjetivación de aquellos como 'Mr Perro y Mrs Perra', pues tal adjetivación se aportó de lo que es el derecho de información y de expresión, que amen de ser derecho constitucionales, informan e ilustran a la sociedad de situaciones en mayor o menor grado de interés, en las que pudieran encontrase, en su caso, personas publicas o políticas de mas o menos relevancia, equiparándose a las mismas con los que no tiene tal consideración, ni se les reconoce incluso en la publicación en la que pudiera verse afectado su honor, y a los que se les califica, en este caso a los dos como 'perro y perra'; adjetivaciones que en la sociedad actual no puede tener otra consideración que la de desprecio, al no poder ser identificados con cualidades de nobleza y colaboración de los canidos para con el ser humano, debiéndose distinguir entonces, tal y como se realiza en la Resolución apelada entre la información y la libre expresión de ideas, de los apelativos o alusiones, en cabecera del articulo y en su interior, que por ser innecesarios, van dirigidas al desprestigio, no político ni profesional, sino al honor de la persona que debe ser respetado, aun en aquellos casos en los habiendo recaído una sentencia -lo que no es en el presente caso- merecen el respecto como seres humano, del que no pueden ser privados, y ello con independencia del reproche penal o de cualquier otro tipo por el que hubieren sido condenados.

De lo contrario, la información y libertad de expresión de un pueblo que adopta un sistema democrático, se convertiría en un intercambio de adjetivación peyorativas, que excederían los citados derechos de información y libertad de expresión como pilares, amen de otros mas, en los que se sustenta la democracia y sus libertades y derechos.

Sin que tampoco puedan ampararse los adjetivos ya mencionados en situaciones que vieren precedidas de una situación de descompensación de la razón del ser humano, que descontrola su actuar, pues en el caso que nos ocupa, la redacción de un articulo en las expresiones vertidas, supone además de la información previa y de un análisis radicado en el conocimiento, vulgar, lógico o científico, de una reflexión que, ante un abanico de adjetivos, se seleccionan aquellos que mas puedan afectar al sentimiento entendido como propio o plural del honor. Siendo entonces cuando la ponderación se erige en bara de medir, y así cuando se alcanza un plus en los constitucionales derechos muy repetidos, es donde se sobrepasan tan necesarios principios, incurriendo en su exceso, excluida la critica política, análisis u oposición, en el derecho al honor recogido en la L.O. 1/1982 de 5 de Mayo, y que como se afirma en el preámbulo de la misma, los derechos garantizados por la Ley han sido encuadrados por la doctrina jurídica más autorizada entre los derechos de la personalidad, calificación de la que obviamente se desprende el carácter de irrenunciable, irrenunciabilidad referida con carácter genérico a la protección civil que la ley establece.



SEGUNDO .- En consecuencia habrá de desestimarse el Recurso, lo que comporta por mandato del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.



TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia número 71, de fecha 30 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de JAEN , en Autos de Procedimiento Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 501/2011, y aclarada por Auto de 21 de Mayo de 2012, debemos de confirmar y confirmamos integramente dicha Resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, y pérdida del depósito.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 468 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, -para cada uno de ellos-que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000- 06-0498-12, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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