Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 499/2012 de 22 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370032013100076
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 101/13
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a veintidos de marzo de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 1793/11, por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 499/12, a instancia de Dª. Eufrasia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Luque Luque y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Villafranca, contra Dª. Martina , Dª. Rosa , Dª. Zaira y D. Darío , D. Evelio . Dª. Carmen y D. Guillermo , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Palma Gómez de la Casa y defendido por el Letrado Sr. Aranda Espejo.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam alegada por Dª Martina y otros, representados por el procurador D. Jaime Palma Gómez de la Casa, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Doña Isabel Luque Luque en representación de Doña Eufrasia , absolviendo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa condena en costas a la actora; con fecha 2 de octubre de igual año se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva dice que se rectifica sentencia de 20 de septiembre de 2012 en el sentido de que donde se dice 'cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, debe decir cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.'
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Dª. Eufrasia , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por Dª. Martina , Dª. Rosa , Dª. Zaira y D. Darío , D. Evelio . Dª. Carmen y D. Guillermo ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estimando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causan alegada por la representación procesal de los demandados Dª. Martina y otros, desestimó la demanda interpuesta por Dª. Eufrasia , absolviendo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa condena en costas a la actora.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la actora Dª. Eufrasia alegando, en síntesis, los motivos de recurso siguientes: 1º)Que la sentencia recurrida obviando el Auto de fecha 16-3-2012, resolución firme, que desestimaba la solicitud de traer al procedimiento como demandado a D. Jose Daniel como único responsable de los daños causados, entra de nuevo en el examen de la falta de legitimación pasiva de los demandados; 2º)El error en la apreciación de la prueba, ya que los demandados nunca han dejado de ser propietarios del inmueble, cuya demolición causó los daños en el inmueble colindante de la actora qe aquí se reclaman; 3º)Que aquí no se puede aplicar la prescripción de la acción ejercitada, pues esta comenzaría a correr cuando los daños hayan cesado, cosa que no ha ocurrido.
Por su parte los demandados se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia de instancia por considerarla totalmente ajustada a derecho.
SEGUNDO .- Entrando en el estudio del primer motivo de recurso, este tiene que ser rechazado, por cuanto que el Auto del Juzgado de fecha 16-2-2012, lo que vino a desestimar fue la intervención de un tercero, D. Jose Daniel , en el procedimiento ( art. 14.2 LEC ), por considerar el juzgador de instancia que la relación procesal quedaba debidamente constituida entre las partes, rechazando de este modo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada por los demandados en la contestación a la demanda, por entender el juzgador que la relación procesal había quedado formalmente constituida, ya que de existir responsabilidad solidaria, el actor puede elegir contra quien interpone el proceso, mientras que en la sentencia lo que aprecia el juzgador de instancia es la excepción de falta de legitimación pasiva también planteada por los demandados en la contestación a la demanda.
TERCERO .- En lo referente al segundo motivo del recurso, cabe señalar que, ciertamente la sentencia de instancia aprecia efectivamente la existencia de una falta de legitimación pasiva 'ad causan' de los demandados, por entender que estos carecen de legitimación para soportar la acción que se ejercita, y a dicha legitimación pasiva tiene como fundamento la realización de una acción u omisión imprudente, concretamente el derribo de la edificación colindante de la actora y la falta de impermeabilización del muro medianero que quedó a la intemperie cuando el Sr. Jose Daniel no pudo acometer las obras de edificación que tenía pensado realizar en el solar que quedó libre tras el citado derribo.... y ni esta acción (el derribo) ó más bien la omisión consecuente al mismo (al no impermeabilizar o tratar adecuadamente la pared expuesta de la vivienda colindante) no es imputable a los demandados, y en consecuencia no están legitimados'.
Pues bien, esta Sala, no aprecia el error en la apreciación de la prueba que denuncia la apelante y comparte íntegramente el criterio de la juzgadora 'a quo', toda vez que la falta de legitimación pasiva 'ad causan' o falta de acción, afecta directamente al fondo del asunto y vincular a los litigantes con el derecho que por el actor y contra los demandados se pretende hacer valer en este proceso; y la acción que se ejercita por la actora no es imputable a los demandados sino al tercer mencionado que adquirió la casa colindante (el 15-marzo-2007) y tomando posesión de ella la derribó en el verano de 2007, sin que el hecho de que los demandados siguieran figurando como propietarios de la casa derribada en el Registro de la Propiedad suponga que estos deban de responder de la acción efectuada por el tercer adquirente, que fue quien realmente efectuó el derribo del que se derivan los daños que aquí se reclaman, ni tampoco se modifica la responsabilidad del causante del derribo por el hecho de que tres años después (15-julio-2010) se resolviera el contrato por el que adquirió la casa; deviniendo, en su consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso interpuesto frente a la misma, sin necesidad ya de entrar a examinar el tercer motivo del recurso que se trata en la resolución recurrida únicamente a efectos dialécticos pero sin vinculación en el fallo.
CUARTO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia recurrida, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Jaén, con fecha 20 de septiembre de 2012 , aclarada por Auto de 2 de octubre de 2012, en Autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 1793/11, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con imposición de las costas del recurso al apelante, y pérdida del depósito.Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0499/12, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.
