Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 5/2013 de 10 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370032013100237
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 134/13
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a diez de Mayo de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 88/2012, por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de UBEDA, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 5/2013 a instancia de JUFEPAMA SERVICIOS, SL., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Hurtado Olivares y defendido por el Letrado Sr/a. Paton Gómez, contra CIA MERCANTIL MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Calderón Peragón y defendido por el Letrado Sr/a. Aguilar Castillo.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por Jufepama Servicios SL contra la Compañía de Seguros Mapfre debo declarar y declaro que la caída del rulo compactador marca Lebrero modelo VTA-AK3 propiedad de Pavimentaciones Morales SL sobre las 18:30 horas del día 3 de julio de 2009 a una cuneta a la altura del pantano del Tranco mientras estaba siendo transportado por un camión propiedad de Jufepama Servicios SL, se encuentra cubierta por la póliza de seguro nº 0960870069642 suscrita entre las partes con fecha 22 de julio de 2008, así como que la Compañía de Seguros Mapfre ha incumplido dicho contrato y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la Compañía de Seguros Mapfre a abonar a Jufepama Servicios SL la cantidad de 59.873.11 ?.
La Compañía de Seguros Mapfre deberá abonar además a la actora los intereses de demora del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguros .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por la aseguradora demandada, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Josefa Rodríguez Méndez, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Mapfre Seguros de Empresas, S.A. en sede a infracción del articulo 1281 del Código Civil , y normas concordantes sobre la interpretación de los contratos y articulo 1 de la Ley 50/80 del contrato de Seguro; segundo, por falacia reductiva; y tercero por errónea interpretación de las cláusulas delimitativas y las delimitadoras del contrato, e infracción del art. 3 de la L.C.S ., solicitando que se revoque y deje sin efecto la Sentencia recurrida, desestimando integramente la demanda con expresa imposición de las costas de la instancia a la parte actora.
Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Teresa Hurtado Olivares, actuando en nombre y representación de Jufepama Servicios S.L.
Al respecto, es constante doctrina del Tribunal Supremo (por todas STS 07.07.06 ), la que viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, las cuales están sujetas al requisito de la especifica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el art. 3 LCS , de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo , susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Afirmándose en STS de 16.10.00 que la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se han constituido en objeto del contrato (en igual sentido STS 16.05.00 ).
Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva, teniendo esta naturaleza las que establecen exclusiones objetivas, de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato al uso establecido y no se trata de cláusulas que delimiten el riesgo de forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS 10.02.98 , 09.11.90 , 17.04.04 , 29.10.04 y 23.11.04 ).
En el caso que se examina se formalizó entre las partes ahora litigantes la póliza nº 0960870069642, cuya vigencia se acuerda desde el 17/7/2008, hasta el 16/7/2009 con duración anual prorrogable (véase folios 11 a 23).
Respecto del alcance del seguro (véase pagina 7, al folio 17) se determina que 'se entenderá particularmente cubierta la responsabilidad civil derivada de los siguientes riesgos: -Responsabilidades imputables al asegurado.
-Como consecuencia de las operaciones de carga, descarga, recogida, transporte y distribución de materiales, mercancías o productos que sean objeto de proceso de explotación, bien realizadas por personal o vehículos propios del asegurado o de terceros.
A su vez en el folio 19, consta como exclusiones comunes a todas las coberturas: -Daños causados a bienes muebles o inmuebles que, para su uso y disfrute, manipulación, transformación, reparación, custodia, deposito o transporte hayan sido confiados, cedidos o arrendados al Asegurado o bien se encuentren bajo su posesión o ámbito de control.
Contrastadas ambas cláusulas, en apariencia las mismas son contradictorias entre si, debiendo tenerse en cuenta respecto a ésta ultima que se trata de una exclusión del riesgo, delimitado que clase de los mismos se han constituido en objeto del contrato.
Y en este sentido, esta Sala considera como delimitadora del riesgo a lo que no cubra la póliza, contrariamente a lo que se afirma en la instancia.
No existiendo pues contradicción entre ambas, y asi por la primera, lo asegurado es el transporte de material objeto del proceso de explotación, y la segunda, esta restringiendo la cláusula primera, a hechos realizados mediante contrato sean o no, remunerados, pero sin mencionar materiales que sean objeto de explotación.
Bajando nuevamente al caso concreto, el transporte de lo que es objeto de explotación esta cubierto por la póliza, por el articulo 1 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro . Pues si nos encontramos con el termino transporte en ambas condiciones, una, la primera va ligada al objeto del proceso, mientras que la segunda va ligada a diversas actividades como son el uso y disfrute, manipulación, transformación, reparación, custodia, deposito o transporte hayan sido cedidos.... Lo que implica que en el presente caso no media contrato de transporte alguno como contrato autónomo, pues por reducción al absurdo, el transporte objetivamente considerado no puede a la vez, ser objeto de cobertura como riesgo y excluirse el mismo mediante un mismo contrato.
SEGUNDO .- En consecuencia habrá de desestimarse el Recurso y confirmarse la resolución recurrida por los fundamentos de la presente Resolución, sin vulneración en aquella del contenido del art. 1281 CC y 1091 de igual texto, al tener lo contratado fuerza de Ley entre los contratantes, ni del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro ya citado.
TERCERO .- La desestimación del recurso, comporta por mandato del art. 398.1 de la LEC , la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia número 122/2012, de fecha 18 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de UBEDA , en Autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 88/2012, debemos de confirmar y confirmamos integramente dicha Resolución, por los fundamentos de éste Resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, y pérdida del depósito.Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 468 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, -para cada uno de ellos-que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0005-13, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

