Sentencia Civil Audiencia...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 522/2012 de 17 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370032013100231


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 147/13

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a diecisiete de Mayo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Relaciones Paterno Filiales, seguidos en primera instancia con el núm. 318/2011, por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de ANDUJAR, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 522/2012 a instancia de Francisca , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Cano Vargas Machuca y defendido por el Letrado Sr/a. Alba Vico, contra Gerardo , sin que se haya personado en esta instancia. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la pretensión deducida debía determinaba y determinaba las medidas relacionadas en los fundamentos jurídicos respecto del hijo de Dª. Francisca y D. Gerardo , todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'.



SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por la Sra. Francisca , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.



TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.



CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Inclan Suárez, en nombre y representación de Dª. Francisca , en sede a lesionar los derechos de su representada y del hijo de la Sra. Francisca , solicitando que se dicte Sentencia que revoque la recurrida en el sentido manifestado en las alegaciones, y resolviendo sobre lo expuesto en el cuerpo de este escrito, estime conceder la patria potestad solo a mi representada en base a lo narrado, por considerarlo de interés imperioso para la menor, dándonos los pedido y no mas, que se tengan en cuenta los artículos mencionados y a que en ellos se encuentra la razón de nuestra petición, estando mas que justificada la petición que hacemos, por considerar que es lo mas conveniente para el menor ya que nadie como su madre esta mirando por sus intereses; y subsidiariamente para el caso de desestimar este recurso, se de una solución a mi representada para poder salir de este país con su hijo y poder entrar en Bolivia, teniendo nuestras esperanzas en esta instancia.

Por el Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido en el procedimiento arriba referenciado, sobre recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2012 , comparece y dice: Que por medio del presente escrito FORMULA OPOSICIÓN AL RECURSO INTERPUESTO contra la sentencia mencionada por considerarla conforme a Derecho en todos sus pronunciamientos, entendiendo que los pronunciamientos sobre patria potestad son acertados en atención a las circunstancias personales de las partes. Por ello interesamos la desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la resolución recurrida.

Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que la carga de la prueba opera tan solo ante la falta de prueba de un hecho relevante para el pronunciamiento judicial ( SSTS 29.03.99 , 09.07.01 ), por lo que la regla de juicio recogida en el art. 217 de la Ley Adjetiva Civil , no constituye una norma valorativa de la prueba ( STS 30.04.02 ), y no puede estimarse vulnerada cuando el juzgador de instancia obtiene su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos con independencia del litigante que las hubiere aportado ( STS 24 abril 2000 ), infringiéndose la regla de juicio, cuando ante la total carencia de prueba sobre un hecho relevante se invierten las reglas distributivas de 'onus probandi' que se contienen en el citado articulo, haciéndose recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de su prueba, y así, se atribuye la carga de probar, a quien ejercita una acción, sea actor o demandado reconviniente, la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, y al demandado, en general, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria.

De otra parte y como afirma en STS de 18 de octubre de 1996 , 'la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el art. 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual, supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada.

El art. 170 del Código Civil , en cuanto contenedor de una norma sancionadora, debe ser objeto de interpretación restrictiva, la aplicabilidad del mismo exige que, en el caso concreto de que se trate, aparezca plenamente probado que el progenitor, al que se pretende privar de la patria potestad, haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma ( STS 6 Julio 1996 (RJ 1996, 6608)' Proyectando cuanto antecede al caso que se examina, consta a los folios 26 y 33, las gestiones realizadas por la Policía Local de Andujar y Arjonilla, concretadas en el no empadronamiento del demandado, siendo pues que dicha ausencia de empadronamiento, no acreditan las hipótesis que se brindan en el Recurso de Apelación, lo que es tenido en cuenta en la Resolución recurrida, en cuanto se expresa la 'ratio decidendi' de que la aplicación de dicha medida lo sería en casos extremos, no bastando la sola constatación de un incumplimiento.

Siendo pues, que la privación de la patria potestad no va dirigida a la protección de un progenitor sino en beneficio del menor, debiendo partirse del axioma, de que cualquier medida que se adopte respecto de los menores tendrá presente como interés mas digno de protección el de estos, incluso frente al de sus progenitores, pues todas las resoluciones judiciales habrán de adoptarse con el fin de lograr el desarrollo armónico tanto físico como psíquico de los citados menores, y ello no solo por consideración al Derecho Natural, sino en estricto y fiel cumplimiento del contenido del art. 39.2 de la Constitución Española , que determina que los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de Enero de Protección Jurídica del Menor , Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de Noviembre de 1989 (ratificada por España el 30 de Noviembre de 1990), y Resolución A 3-0172/92 del Parlamento Europeo aprobando la Carta Europea de los Derechos del Niño, entre otras.



SEGUNDO .- En consecuencia, habrá de desestimarse el Recurso, sin que de otra parte sea dado a éste Tribunal, el asesoramiento de parte, en respuesta a la petición que subsidiariamente se realiza de que se de una solución a su representada, y sin que proceda especial pronunciamiento sobre costas, dada la especial naturaleza de la pretensión.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia número 136/2012, de fecha 11 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de ANDUJAR , en Autos de Guarda, Custodia y Alimentos seguidos en dicho Juzgado con el número 318/2011, debemos de confirmar y confirmamos integramente dicha Resolución, sin que proceda especial pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 468 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, -para cada uno de ellos-que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0522-12, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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