Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 57/2013 de 21 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370032013100286
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 184/13
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a veintiuno de junio de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 2/11, por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 57/13, a instancia de D. Franco y Dª. Sabina , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Del Balzo Parra y defendidos por la Letrada Sra. Cuadros Espinosa, contra D. Heraclio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Santa-Olalla Montañes y defendido por el Letrado Sr. Luque Moreno, contra D. Hugo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Ruz Ortega, contra D. Isidro , D. Jacobo , D. José y contra ' DIRECCION000 C.B', representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cátedra Rascón y defendidos por el Letrado Sr. López Jiménez.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta, al apreciarse la excepción de falta de legitimación activa, debo absolver y absuelvo a Hugo , Heraclio Y DIRECCION000 CB de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante. '
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por D. Franco y Dª. Sabina , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por D. Heraclio , D. Hugo , D. Isidro , D. Jacobo , D. José y contra ' DIRECCION000 C.B'; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.
NO ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución de instancia que desestima la demanda presentada al apreciar concurrente la falta de legitimación activa, se articula recurso de apelación solicitando la desestimación de la falta de legitimación aludida, revocando la resolución recurrida y dictándose otra por la que, entrando a valorar el fondo del litigio, estime en su integridad la demanda presentada.
La demanda ejercitada por la parte actora pretendía la reparación (o indemnización a tanto alzado) de los defectos constructivos existentes en la vivienda de su propiedad, imputando tales defectos al arquitecto proyectista y director de la obra, ampliándose la demanda, tras la apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario articulado por el demandado, al arquitecto técnico y empresa constructora.
La juez a quo, ante la falta de legitimación activa que había sido denunciada por el demandado principal en su contestación, estima concurrente la misma al entender que no se ha acreditado la condición de propietarios de los actores.
Señala el art 10 de la Lec que estarán legitimados para actuar en el proceso, como norma general, los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Tal precepto legal nos lleva a analizar en primer lugar que tipo de acción o acciones son las ejercitadas en la demanda para poder pronunciarnos sobre la legitimación para el ejercicio de las mismas.
En los fundamentos jurídicos de la demanda se alude tanto a la responsabilidad ex lege del art 1591 del CC o 17 y ss de la LOE , como a la responsabilidad contractual, e incluso a la responsabilidad extracontractual, invocando para ello la condición de promotores y propietarios de la vivienda unifamiliar a reparar.
La compatibilidad en el ejercicio de las acciones, fundamentalmente de la responsabilidad ex lege del art 1.591 del CC (o de la LOE en aquellas construcciones en que resulte aplicable) y la responsabilidad contractual, ha sido admitida de forma reiterada por la jurisprudencia. En este sentido las sentencias del TS de 22 y de 11 DE OCTUBRE DE 2012 señalaban que 'Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la 'garantía decenal' no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que 'sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...', admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre 2003 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2011 ).' En el caso de autos los actores contrataron la realización de la obra con el arquitecto demandado, a quien también encargaron el proyecto, el aparejador y la empresa constructora. Tal condición de promotores, que no es discutida por ninguna de las partes, les otorga legitimación para exigir la responsabilidad contractual derivada de dicha relación jurídica, por lo que, habiéndose ejercitado junto a la responsabilidad ex lege, esta responsabilidad contractual, la apreciación que la juez a quo hace sobre esta falta de legitimación activa es errónea ya que la misma no derivaría de su condición o no de propietarios, sino de su condición de parte en los contratos celebrados con los distintos agentes intervinientes en el proceso constructivos.
Lo anteriormente expuesto sería suficiente para desestimar la falta de legitimación activa planteada, pero es que además no podemos compartir el criterio de la juez a quo sobre la existencia de falta de legitimación activa para reclamar por la responsabilidad ex lege amparada en este caso, dada la fecha de la licencia de obras, en la LOE.
La legitimación del promotor para el ejercicio de la responsabilidad ex lege por vicios de la construcción frente a los diversos agentes constructivos ha sido una constante jurisprudencial, legitimación que no siempre está vinculada a su condición de propietario del inmueble. En este sentido la STS DE 20 DE DICIEMBRE DE 2007 señalaba que 'La legitimación activa del promotor frente al contratista y técnicos intervinientes en el proceso constructivo ha sido reconocida reiteradamente por la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 26 de noviembre de 1984 , 9 de junio de 1989 y 21 de junio de 1999 ), no sólo para el caso de que continúe siendo propietario de la edificación, sino también cuando los posteriores adquirentes le hubieran reclamado, de forma fehaciente, la reparación de los daños sobrevenidos a la construcción; así, esta Sala ha establecido que la responsabilidad solidaria del constructor y promotor frente a los terceros adquirentes de los pisos, trae derivativamente su causa del contrato de obra ( SSTS de 22 de marzo de 1986 y 1 de diciembre de 1984 ); doctrina que de ningún modo contradice, sino más bien reafirma la legitimación de cualquiera de los propietarios posteriores para reclamar del promotor y constructor la reparación solidaria de los daños; de ahí que el promotor arrendador trate, legítima y legalmente, de eludir esa responsabilidad, demandando anticipadamente al arrendatario- ejecutor material, para que éste se responsabilice de su conducta incumplidora, origen del defecto constructivo ( STS de 17 de julio de 1990 ), y, por consiguiente, no cabe la mas mínima duda de que el promotor está legitimado, no sólo pasivamente, sino también de una manera activa en cuanto al ejercicio de la acción decenal derivada de una declaración de ruina.' Por los motivos aludidos debe de desestimarse la falta de legitimación activa articulada.
SEGUNDO .- Lo anteriormente expuesto nos obliga a entrar a valorar 'ex novo' el fondo del asunto dado que en la resolución recurrida no se entró en tal valoración por la errónea apreciación de la falta de legitimación activa.
Ninguna de las partes litigantes discute la realidad de los daños descritos en la demanda que afectan a la vivienda unifamiliar de los actores y que aparecen reflejados en los diversos reportajes fotográficos aportados a los autos.
Sobre el origen de tales daños se han practicado tres informes periciales. El punto común de los tres es que se ha producido un movimiento en la cimentación de la estructura, discrepando exclusivamente en la causa de tal deficiencia (el informe pericial de la actora incide en las deficiencias y contradicciones del proyecto sobre la cimentación, el informe del perito judicial sostiene que la cimentación proyectada no era la adecuada, y, por último, el informe elaborado a instancias del arquitecto demandado alude a que el movimiento de la cimentación se ha debido a un aporte extraordinario de agua sobre el terreno motivado por un defecto en la ejecución de la red de saneamiento, concretamente en una arqueta).
No existiendo por tanto discrepancia ni sobre la existencia de vicios ruinógenos, ni sobre el origen de los mismos en las tareas de proyecto o ejecución de la obra, ni sobre su aparición en el período de garantía, resulta plenamente aplicable lo dispuesto, a los efectos de la carga de la prueba, en la sentencia del TS de 22 de Mayo de 2009 , al señalar que 'la interpretación que del art 1.591 del CC venía haciendo la jurisprudencia de esta Sala, en garantía de la parte más desfavorecida, como es la víctima del daño, a cuyo cargo se pone la obligación de acreditar que existe un daño vinculado a la actuación de los agentes y que éste ha aparecido antes del transcurso del periodo de garantía, para trasladar a los agentes la prueba de que aquellos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño.' Hemos de recordar igualmente que para la delimitación de responsabilidad de los agentes constructivos la jurisprudencia ha sido reiteradísima a la hora de pronunciarse sobre el carácter de la misma. En este sentido la STS de 13 de Julio de 2010 señalaba que 'La responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen. Lo dice ahora el art. 17.2 de la LOE y lo reiteraba la jurisprudencia en aplicación del artículo 1591 CC ( SSTS 29 de noviembre 1993 ; 1 de junio 1994 ; 30 de julio 2008 , entre otras). Supone, por tanto, que para poderlas incluir en el círculo de responsables solidarios se hace necesario, primero, que conste su culpa o negligencia, y, después, que no se pueda deslindar tal culpa de la correspondiente a los demás agentes en el proceso constructivo.' En esa línea jurisprudencial se ha pronunciado de forma reiterada esta Audiencia Provincial (S. 5/06/2006 entre otras) señalando que 'Al respecto la STS de 30 de octubre de 1996 afirma que la responsabilidad de los diferentes participes en la construcción es, en principio y como regla general individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función especifica que desarrollan en el edificio, pues el art. 1591, acorde con la diferenciación de tareas profesionales, distingue la doble hipótesis de ruina por vicio de la construcción y ruina por vicio del suelo o de la dirección, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad de los daños y perjuicios al constructor y en el segundo al arquitecto ( SS. entre muchos otras de 12.11.70 ; 21.12.81 ,; 08.06.84 , 16.06.84 ,; 31.01.85 ; 01 y 10 Mayo , 27 Junio , 10 y 20 diciembre 1986 ; 13 abril , 12 y 17 junio 1987 ), y solo cuando el suceso dañoso haya sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de modo que resulta imposible discernir las especificas responsabilidades de técnico y contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación ( SS. 17 de Febrero , 26 de abril , 22 de mayo , 07 de junio y 30 de octubre de 1986 ; 04 abril y 27 octubre 1987 , entre otras).' Pasando a analizar la responsabilidad de los distintos agentes constructivos hemos de partir de la premisa, conforme al estudio del suelo realizado por la empresa Controlex, nos encontramos con un suelo de arcillas expansivas de grado medio-alto que obligaba a extremar las precauciones a la hora de diseñar y ejecutar la cimentación de la vivienda. El informe pericial aportado por la parte actora reflejaba que en el proyecto no se cumplieron tales exigencias de especial cuidado a la hora de diseñar la cimentación advirtiéndose en el mismo 'erróneas determinaciones y contradicciones' que dieron lugar a los daños ahora reclamados. Tal conclusión es corroborada esencialmente por el perito judicial, no tanto en la existencia de contradicciones en el proyecto, sino en la clase de cimentación proyectada al entender que la misma era inadecuada. El único informe discrepante sobre estos extremos fue el aportado a instancia del arquitecto demandado el cual incidía en una defectuosa ejecución de una arqueta de la red de saneamiento, sin embargo, de forma sorprendente a juicio de esta Sala, no se inspeccionó la arqueta supuestamente defectuosa, por lo que el aludido origen debe de considerarse como una suposición carente de apoyo probatorio alguno.
En definitiva, a la vista de los aludidos informes periciales, debemos de concluir que la causa de los daños se centra en las deficiencias existentes en el proyecto sobre la cimentación adecuada a la construcción. Sobre este particular hemos de reseñar que si bien es cierto que el informe realizado por Controlex sobre las características del suelo recomendaba una cimentación por zapatas (a diferencia de lo sostenido por el perito judicial que entendía que este tipo de cimentación no era el adecuado sino el de losa), esta recomendación no era vinculante para el arquitecto, pero es que en cualquier caso, en el supuesto de optar, como así se hizo, por la cimentación por zapatas debían de haber extremado las medidas tanto para el diseño de esa cimentación en el proyecto, conforme a las recomendaciones del informe de Controles, como en el replanteo sobre la obra de dicha cimentación, tareas que en uno y otro caso correspondían al arquitecto director del proyecto y así mismo director de la obra, por lo que la responsabilidad exigida en la litis debe de recaer exclusivamente en el mismo, descartando la de los otros agentes constructivos llamados a la litis al no existir ninguna responsabilidad en los mismos.
Sentado lo anterior debe de recordarse que, tal y como señala el TS en sentencia de 20/11/2008 'el arquitecto ha de responder por los vicios del suelo que no advierte y son causa de daños en la construcción que dirige.' En este mismo sentido la sentencia del Alto tribunal de 19 DE MAYO DE 2008 señala que 'Este Tribunal considera que la sentencia impugnada no ha desatendido las reglas de la sana crítica al imputar a los arquitectos recurrentes un defecto de cimentación del proyecto o vicio del suelo; en cuanto debieron conocer, con arreglo a la 'lex artis', las especiales circunstancias del terreno, compuesto de arcillas expansivas, no procede, en cambio, extender dicha responsabilidad al resto de los intervinientes en la construcción, como pretende la actora apelante, porque, como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2003 y de 18 de junio de 2004 , es reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, referida a defectos constructivos, que cuando éstos se producen por fallos del terreno, están integrados en el 'espacio de la responsabilidad exclusiva del arquitecto'. El origen de la ruina se relaciona con el suelo, y resulta responsable en exclusiva el arquitecto superior, en quien, además, concurre la condición de proyectista y director de la obra y a quien compete, por tanto, la realización de planos y los estudios relativos al suelo y la ejecución de un proyecto con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, y la verificación del replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno, resolviendo las contingencias que se produzcan en la obra y elaborando, con conformidad del promotor, la eventuales modificaciones del proyecto que vengan exigidas por la marcha de la obra siempre que las mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto. Al arquitecto como director de la obra se le atribuye la labor de proyección y dirección de la misma y la vigilancia e inspección de algo tan esencial en un edificio como es su cimentación y estructura ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997 ).' En definitiva, se considera acreditada la existencia de vicios ruinógenos cuyo origen reside en el incumplimiento de las obligaciones imputadas al arquitecto demandado.
TERCERO .- Una vez delimitada la responsabilidad en el arquitecto procede analizar ahora en qué términos se concreta dicha responsabilidad.
En la demanda se ejercita de forma alternativa una reparación in natura y una indemnización a tanto alzado por el importe de los daños. Sobre este extremo la Sentencia del TS de 10 DE OCTUBRE DE 2012 señalaba que 'debe señalarse que en la actualidad la interpretación del artículo 1591 del Código Civil no comporta la preferencia de la condena a la reparación 'in natura', pues el tenor resarcitorio que informa al precepto no puede reconducirse a su mera caracterización subsidiaria y no principal, de forma que la satisfacción del derecho a la reparación que ostenta el dueño de la obra puede realizarse, a su elección, mediante las siguientes vías de reclamación: obras de subsanación -y reparación 'in natura'-, reclamación de reintegro de las cantidades realmente invertidas y, como ocurre en el presente caso, mediante la reclamación de una cantidad, determinada documentalmente en la demanda, para afrontar y atender el propietario de la vivienda el coste de los trabajos de reparación del daño ocasionado, sin que obste para ello, dada la constatación del daño indemnizable, que se aporte el dictamen pericial.' En el presente caso los informes periciales aportados a la litis discrepan sobre las actuaciones reparadoras a realizar en la vivienda y sobre su importe. Descartando como hemos visto antes el informe pericial aportado por la parte demandada al incidir en unas actuaciones reparadoras sobre la red de saneamiento que nada tienen que ver con el origen de los daños, la divergencia se centra en decantarnos por las actuaciones descritas por el perito de la parte actora que se concretaron en la demanda en 139.128,64 ?, si bien se incrementaron en un informe complementario en 154.794 ?; o bien las actuaciones descritas en el informe pericial judicial que se cuantificaron en 81.628,14 ?.
Ante la ausencia de otros elementos de juicio, debemos de decantarnos por el informe elaborado por el perito judicial, al entender, que dado que no tiene relación con ninguna de las partes por haber sido nombrado judicialmente en el seno de la litis, su informe goza de una presunción de objetividad más elevada que el informe elaborado a instancia de parte.
CUARTO .- Mención especial merece el pronunciamiento de las costas causadas en primera instancia.
Con respecto a las costas causadas a los codemandados absueltos hemos de reseñar que la indebida llamada a la litis de los mismos fue motivada por el planteamiento del arquitecto demandado de un litisconsorcio pasivo necesario frente a la demanda inicial dirigida exclusivamente contra el mismo, en un vano deseo de extender la responsabilidad a los otros agentes constructivos, por lo que es dicha parte codemandada la que ha de soportar las costas causadas a los otros codemandados.
Con respecto a las costas causadas a la parte actora si bien es cierto que las tareas reparadoras a realizar y su importe económico difieren con lo reclamado en la demanda, al cuantificarlas de forma distinta el perito judicial por el que nos hemos decantado, esto no es óbice para considerar que la demanda es estimada sustancialmente por lo que procede imponer las costas al arquitecto condenado. Con ello se está aplicando en esta materia la doctrina del acogimiento sustancial o esencial de la demanda, expuesta, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.999 , 21 de octubre del 2.003 , 8 de junio del 2004 y 20 de octubre del 2005 , entre otras, y seguida por esta Sala en sentencias tales como las de 14 y 16 de Abril de 2010 .
Para sustentar tal doctrina, este Tribunal ha partido de las siguientes ideas: 1º La aplicación de dicho principio, proclamado en el artículo 523 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil y en el 394.1 de la nueva, toma por referencia no la aceptación de la pretensión, sino el rechazo de la misma; esto es, penaliza, o más exactamente responsabiliza del pago de las costas a aquella parte cuya postura en el proceso se ha revelado totalmente infundada. 2º Dentro del principio del vencimiento, con la consecuencia de imposición de costas, se hallan los supuestos de estimación o acogimiento sustancial de la demanda, lo que ha sido admitido por el Tribunal Supremo que 'ha considerado estimación total de la demanda cuando se han acogido 'en lo principal' los pedimentos de la demanda ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.999 )'. 3º La razón fundamental y última de esta doctrina está en la idea de que 'el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo del 2.000 ). 4º.- Pero además, si en este caso los demandados sólo se hubieran limitado a discutir la importancia de la indemnización podría tener su tesis sobre las costas alguna probabilidad de éxito, mas no cuando han hecho preciso el proceso para la satisfacción del derecho del demandante.
Además, la no imposición de costas que se pretende no cumpliría el fin de reparación que la acción ejercitada y estimada tiene. De ahí que hayamos considerado que existe estimación sustancial cuando la discrepancia entre los solicitado y lo reconocido no ha sido el propio derecho del actor sino su estricta significación económica.
QUINTO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se realiza imposición de las costas causadas en esta alzada.
SEXTO .- Estimado el recurso de apelación, ello determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de BAEZA con fecha 20 DE NOVIEMBRE DE 2012 en Autos de Juicio ORDINARIO seguidos en dicho Juzgado con el número 2 del año 2011, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTE la referida Sentencia, acordando en su lugar otra por la que desestimando la falta de legitimación activa articulada procede estimar sustancialmente la demanda inicial demandada condenando al demandado Hugo que a proceda a realizar en la vivienda de los actores las tareas de reparación descritas en el informe emitido por el perito judicial o abone a los mismos la cantidad de 81.628,14 ? más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, imponiendo al citado demandado las costas causadas a la parte actora en primera instancia.Así mismo debemos de absolver al resto de los codemandados, imponiendo al demandado que ha sido condenado el pago de las costas causadas en primera instancia a estos codemandados por su indebida llamada a la litis.
No se realiza imposición de las costas causadas en esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0057/13, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

