Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 64/2013 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Núm. Cendoj: 23050370032013100329
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 193/13
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a veintiocho de Junio de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Formación de Inventario para la Liquidación de la Sociedad de Gananciales, seguidos en primera instancia con el núm. 382/11, por el Juzgado de Primera Instancia Número TRES de ANDUJAR, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 64/2013 a instancia de Abelardo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Jaraba García y defendido por el Letrado Sr/a. Calabrus de los Ríos, contra Consuelo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Sánchez de Rivera y defendido por el Letrado Sr/a. Lopezosa Rodríguez.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que debía determinar como inventario de los bienes gananciales de Abelardo y Consuelo : ACTIVO: 1.- Vivienda del tipo ' NUM000 ' ubicada en la planta NUM001 alzada, del edificio sito en la CALLE000 NUM002 , con acceso a través del portal sito en la calle de situación, con sus anejos; inscripción: al folio NUM003 del libro NUM004 de Arjona, finca número NUM005 , inscripción 1ª del Registro de la Propiedad de Andújar.
2.- Plaza de garaje NUM001 en planta NUM009 del edificio situado en la CALLE000 s/n de Arjona; inscripción al folio NUM006 del libro NUM004 de Arjona, finca NUM007 , inscripción 1ª del Registro de la Propiedad de Andújar.
3.- Plaza de garaje NUM008 en planta de planta NUM009 del edificio situado en la CALLE000 NUM002 de Arjona; inscripción al folio NUM010 del libro NUM004 de Arjona, finca número NUM011 , inscripción 1ª del Registro de la Propiedad de Andújar.
4.- Crédito que la sociedad de gananciales ostenta frente a Abelardo correspondientes al préstamo personal privativo que el Sr. Abelardo ha abonado con dinero ganancial en la cantidad de 1.184,40 euros.
PASIVO: 1.- Préstamo con garantía hipotecaria con Caja Provincial de Ahorros de Jaén formalizado con fecha 12 de marzo de 2004 y con un capital concedido de 59.000 euros, plazo de duración de 25 años a razón de 300 amortizaciones mensuales en la cuantía que resulte adeudada a fecha 27 de febrero de 2012'.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por el Sr. Abelardo , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ , que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO PARCIALMENTE los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución de instancia que establece el inventario de la sociedad de gananciales que formaban los litigantes, se articula recurso de apelación en donde, tras discutir en primer término la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, el apelante muestra su disconformidad con determinadas partidas del inventario que ahora se especificarán.
La primera de las cuestiones controvertidas en esta alzada es la fijación de la fecha en que se ha de considerar disuelta la sociedad de gananciales. Sostiene el apelante que dicha fecha ha de ser la del dictado del auto de alejamiento en causa penal por malos tratos de fecha 24 de Septiembre de 2010 que supuso la ruptura de la convivencia de los cónyuges y que fue seguido posteriormente con la interposición de la demanda de divorcio, recayendo sentencia firme el 27 de Septiembre de 2012 .
La juez a quo, en la resolución recurrida, al entender que ha existido un escaso período de tiempo de separación de hecho no puede estarse a la fecha del auto de alejamiento sino a la de la sentencia firme de divorcio. Tal conclusión no puede ser compartida por esta Sala ya que de acuerdo con la jurisprudencia no depende tanto del periodo de duración de la separación de hecho como de 'la efectiva e inequívoca voluntad de romper la convivencia conyugal' ( Sentencia de 23 de febrero de 2007 ) o la 'inequívoca voluntad de poner fin, con la separación de hecho, al régimen económico matrimonial' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2000 ), efectiva e inequívoca voluntad que puede derivar de actos concluyentes como la interposición de denuncia por maltrato y solicitud de medidas de protección, en concreto orden de alejamiento, como ha ocurrido en el supuesto de autos.
Debemos de recordar en este sentido la STS DE 27 DE FEBRERO DE 2007 que señalaba lo siguiente: ' Ciertamente, como se recoge en la sentencia de esta Sala de fecha 26 de abril de 2000 , es sólida la corriente jurisprudencial que señala que 'la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida entre los cónyuges', con lo que se viene a mitigar el rigor literal, que pretende de aplicación la recurrente, del número 3º del artículo 1393 del Código Civil y ello al objeto de adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena fe. Así, es la separación de hecho la que determina, por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por éstos después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia ( Sentencia de 27 de enero de 1998 ). Entenderlo de otro modo significaría, en efecto, un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos. Lo anterior, por otra parte, no obsta a considerar persistente la naturaleza ganancial de los bienes que tuvieran la condición de gananciales antes del inicio de la separación de hecho, cuando la sociedad estaba fundada en la convivencia ( Sentencia de 18 de noviembre de 1997 ).
La orientación jurisprudencial arriba reflejada no puede ser mitigada ni condicionada, tal y como pretende la recurrente, en función de la duración del periodo de separación de hecho previo a la adquisición del bien en cuestión, siendo el único dato determinante, como sentó la Sentencia de 26 de abril de 2000 , la efectiva e inequívoca voluntad de romper la convivencia conyugal.
Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1999 el abandono del hogar, supuso 'de facto' la disolución de la sociedad de gananciales. La Audiencia así lo estima, apoyándose en la doctrina de esta Sala según la cual la separación de hecho libremente consentida destruye el fundamento de la sociedad conyugal ( Sentencias de 23 de diciembre de 1992 EDJ1992/12804 y las que cita). La Sala comparte la aplicación de tal doctrina a este caso, en el que no existe desde el momento del abandono ninguna convivencia entre los cónyuges que pudiese dar lugar a adquisiciones gananciales.
El abandono de familia no conlleva, aparte de las sanciones legales, la ilógica de que siga existiendo la sociedad de gananciales, ni pueda apoyarse esta conclusión en los artículos 1393. 3 º y 1394 del Código Civil EDL1889/1 , porque respecto del primer precepto, que equipara separación de hecho y abandono de hogar, la jurisprudencia de esta Sala, atenta a la realidad social, ha dado la doctrina que antes se consignó, que en sí misma pugna con la letra del precepto, no exigiendo por tanto ninguna declaración judicial para declarar extinguida la sociedad de gananciales.' La STS de 21 de febrero de 2008 incidía en la aludida doctrina jurisprudencial al señalar lo siguiente: ' La doctrina de esta Sala sobre la finalización de la sociedad de gananciales por la separación de hecho de los cónyuges parte de las sentencias de 13 junio 1986 y 17 de junio de 1988, destacándose que el fundamento de la sociedad es la convivencia mantenida entre los cónyuges ; doctrina reiterada por la de 27 enero 1998 , según la cual 'la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre los cónyuges', y por la de 14 marzo 1998. En igual sentido se pronuncian las sentencias de 24 abril y 11 octubre 1999 , afirmando esta última que 'no existe desde el momento del abandono ninguna convivencia entre los cónyuges que pudiese dar lugar a adquisiciones gananciales' y que no se puede exigir en tales casos la declaración judicial 'para estimar extinguida la sociedad de gananciales'. En igual sentido se han manifestado otras sentencias posteriores como las de 26 abril 2000 y 4 diciembre 2002 . En consecuencia debe entenderse que, producida de modo irreversible la ruptura de la convivencia, los bienes obtenidos por cada uno de los cónyuges no se integran en la sociedad de gananciales, sin perjuicio del derecho de cualquiera de los citados cónyuges a instar su extinción en los términos previstos en el artículo 1.393-3º del Código Civil así como la facultad que les asiste para solicitar las medidas oportunas de carácter económico previas a la solicitud de separación o divorcio.' En los supuestos, como el de autos, de separación de hecho motivada por una situación de violencia de género en donde se ha dictado una orden de alejamiento que supuso la separación de hecho de los cónyuges, interponiéndose posteriormente la demanda de divorcio sin haberse reanudado la convivencia, han sido constantes los pronunciamientos judiciales en donde se ha aplicado la anterior doctrina jurisprudencial para fijar como fecha de la disolución de la sociedad de gananciales la del dictado del auto de alejamiento y no la de la sentencia firme de divorcio. En este sentido podemos destacar las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de Enero de 2013 , Murcia 10 de octubre de 2012 , Barcelona 12 de Julio de 2012 , Granada 1 de Junio de 2012 o Valencia 11 de Mayo de 2012 .
Por tales razones no podemos compartir el criterio de la juez a quo sobre la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, la cual debe de quedar fijada en el día 24 de Septiembre de 2010, fecha del dictado de la orden de alejamiento.
SEGUNDO .- Sentado lo anterior reclama el apelante la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales una serie de pagos realizados por cuenta de dicha sociedad con posterioridad al 24 de Septiembre de 2010.
Pasemos a analizar cada uno de los conceptos reclamados en esta alzada: 1º.- Se reclaman las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial, el seguro de hogar, IBI de los inmuebles gananciales y gastos de comunidad: Tales partidas (los pagos realizados por estos conceptos por el apelante desde el 24 de Octubre de 2010) sí deben de incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales como crédito a favor del apelante la tratarse de gastos que gravan la titularidad de un bien, correspondiendo dicha titularidad a la sociedad de gananciales.
2º.- Se reclaman igualmente los gastos de suministro (agua y luz) de la vivienda ganancial devengados con posterioridad a la separación de hecho y que fueron satisfechos por el apelante.- Tales gastos están generados por el uso del inmueble ganancial con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, por lo que será la usuaria de ese inmueble la obligada a realizar el pago. No se trata por tanto de una obligación de la sociedad de gananciales, por lo que nada debe de incluirse en el pasivo por tal concepto, tratándose simplemente de un crédito que el apelante podrá ejercitar contra la apelada pero que nada tiene que ver con el inventario de la sociedad de gananciales.
En el mismo sentido cabe pronunciarse sobre el seguro de vida de la apelada que ha sido satisfecho por el apelante. No se tata de una obligación de la sociedad de gananciales, sino un seguro privativo de la esposa, por lo que si el esposo ha abonado alguna cuota del mismo tendrá un crédito contra aquella, pero dicho crédito no se incluirá en el inventario de la sociedad de gananciales.
TERCERO .- Al margen de la retroacción de efectos de la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, el apelante plantea como último motivo de su recurso su discrepancia con la inclusión en el activo de las cuotas abonadas por la sociedad de gananciales por un préstamo personal concertado por el esposo en estado de soltero.
Considera el apelante que la totalidad del préstamo personal fue destinado al levantamiento de las cargas del matrimonio por lo que no existiría ninguna deuda del apelante frente a la sociedad de gananciales.
La juez a quo, con acertado criterio, señala que en modo alguno ha quedado acreditado que el dinero del préstamo se utilizara para levantar cargas familiares, por lo que considera que las amortizaciones del mismo realizadas con dinero ganancial constituyen un crédito de la sociedad frente al apelante.
Las alegaciones realizadas por el apelante en su recurso no desvirtúan la lógica conclusión probatoria realizada en la resolución apelada. En este sentido, tal y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada, es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, 'ad initio' el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas).
CUARTO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se realiza imposición de las costas del presente Recurso.
QUINTO .- Procédase por el Juzgado de instancia a la devolución al recurrente de la totalidad del depósito constituido en su día para recurrir, conforme a lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , según redacción dada por L.O. 1/2009, de 3 de noviembre.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDOSE PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de ANDÚJAR con fecha 9 DE NOVIEMBRE DE 2012 en Autos de Juicio de INVENTARIO DE SOCIEDAD DE GANANCIALES seguidos en dicho Juzgado con el número 382 del año 2011, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida Sentencia en el sentido de incluir en el pasivo el crédito del actor por los pagos realizados por él desde el 24 de Septiembre de 2010 de cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial, el seguro de hogar, IBI de los inmuebles gananciales y gastos de comunidad, dejando inalterados el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, sin imposición de las costas causadas en esta alzada, y devolución del deposito.Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 468 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, -para cada uno de ellos-que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000- 06-0064-13, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

