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02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 99/2013 de 13 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE
Núm. Cendoj: 23050370032013100338
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 232/13
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a trece de septiembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio, seguidos en primera instancia con el núm. 721/12, por el Juzgado de Primera Instancia Número seis de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 99/13, a instancia de Dª Miriam , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Ruz Ortega y defendida por el Letrado Sr. López Carrasco, contra D. Luis Andrés , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Salido Castañer y defendido por el Letrado Sr. Buendía Ortiz, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la pretensión deducida debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por Dª Miriam y D. Luis Andrés , celebrado el día 21 de marzo de 1998, en Jaén, con la adopción de las medidas contenidas en los razonamientos jurídicos; todo ello sin hacer expresa imposición de costas; con fecha 25 de octubre de 2012 se dictó Auto cuya parte dispositiva es la siguiente: Se aclara sentencia de fecha 17/10/12 en el sentido siguiente: en el Fundamento Jurídico Segundo, apartado c), referido a la pensión alimenticia, cuando se dice 'se establece la obligación del Sr. Belarmino ,...', debe decir 'se establece la obligación del Sr. Cipriano ,...' manteniendo el resto de la resolución en todos su extremos, enteniendo en cuanto al apartado d), que la limitación temporal fijada, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, ha de entenderse respecto de la atribución del uso de la vivienda familiar'.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Dª. Miriam , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición pro el Ministerio Fiscal y por D. Luis Andrés ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.
SE ACEPTAN EN PARTE los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Que decretado en la sentencia de instancia el divorcio de los cónyuges, por la concurrencia de los requisitos establecidos en los art. 81 y 86 del Código Civil , (es decir, el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio y la petición de alguno de los cónyuges), pronunciamiento que es aceptado por ambos, resulta que únicamente es objeto de debate en esta alzada alguna de las medidas personales y económicas acordadas en la resolución recurrida, concretamente, la referente a la atribución del uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 , con sus anejos y el ajuar que la sentencia de instancia atribuye a la Sra. Miriam , pero señala 'que dicha atribución tendrá como limitación temporal el momento en que se acuerde la liquidación de la sociedad legal de gananciales', y dicha limitación se impugna por la madre Sra. Miriam , por cuanto que va en perjuicio del interés del hijo menor de ambos e infringe los artículos 90 , 91 y 96 del Código Civil , y es incongruente con lo pedido y manifestado por ambos litigantes; asimismo, impugna la afirmación contenida en el fundamento de derecho segundo apartado a) último de la sentencia de instancia donde dice: 'queda igualmente disuelta la sociedad legal de gananciales con efectos desde la presente sentencia', por entender el recurrente que la disolución de la sociedad de gananciales debe entenderse con carácter retroactivo desde la fecha en la cual los cónyuges establecían su separación de hecho efectiva que consta en el documento privado firmado y fechado el 18-01-2009, y no con efectos desde la presente sentencia'.
Por su parte el apelado no se opone al primer motivo de recurso expresado, pero si se opone al recurso en lo referente al pronunciamiento de tener por disuelta la sociedad legal de gananciales desde la fecha de dicha sentencia.
SEGUNDO .- En lo referente al primer motivo de recurso, al que no se ha opuesto el apelado, cabe señalar que, efectivamente, como afirma la recurrente, nuestra Jurisprudencia, entre otras, la SS.T.S. de fecha 9-mayo-2007, 22-octubre y 3-diciembre de 2008, y la más recientes de 1-abril-2011 y 14-abril-2011, que se citan pro la recurrente, vienen a establecer que la atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección en interés de los hijos menores, que se aplica con independencia del régimen del bien acordado entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho al uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez, conforme previene el art. 96, párrafo último, en concordancia con los artículos 14 y 39 de la Constitución Española , y de Ley Orgánica de Protección del Menor; por todo lo cual, habrá de estimarse este motivo de recurso y suprimirse la limitación referida al uso de la vivienda familiar contenida en la resolución recurrida.
TERCERO .- Por último, en lo referente al pedimento de la recurrente de que se declare probado que desde el 18-enero-2009, se había acordado la separación de hecho por los cónyuges y que la disolución de la sociedad de gananciales debe entenderse con carácter retroactivo desde esta fecha que consta en el documento privado firmado por ambos cónyuges, cabe señalar que en los autos no consta debidamente acreditado que ambos cónyuges ratificaran el acuerdo de proceder a su separación de hecho a partir de 16 de enero de 2009, ni que de facto cesaran en la convivencia a partir de esa fecha, por lo que habrá de estimarse acertado el pronunciamiento de la sentencia de instancia de que queda disuelta la sociedad legal de gananciales con efectos desde la presente sentencia; por lo que habrá de decaer este motivo de recurso.
CUARTO .- Dada la especial naturaleza de estos procesos, no se estima procedente hacer especial mención de las costas causadas en esta alzada.
QUINTO .- Estimado el recurso de apelación, ello determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Jaén, con fecha 17 de octubre de 2012 , aclarada por Auto de 25 del mismo mes y año, en Autos de Juicio de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el número 721/12, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con la sola modificación de suprimir la limitación temporal que se contiene en la sentencia de instancia respecto a la atribución del uso de la vivienda y ajuar de la misma, al momento en que se acuerde la liquidación de la sociedad de gananciales', manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, y sin hacer especial mención de las costas causadas en esta alzada, y devolución del depósito.Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0099/13, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

