Sentencia Civil 75/2023 A...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Civil 75/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 1721/2022 de 10 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: RICARDO MOYANO GARCIA

Nº de sentencia: 75/2023

Núm. Cendoj: 35016370032023100251

Núm. Ecli: ES:APGC:2023:1901

Núm. Roj: SAP GC 1901:2023


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001721/2022

NIG: 3502642120210006924

Resolución:Sentencia 000075/2023

Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0001071/2021-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Telde

Apelado: Tamara; Abogado: Eugenia Perez Curbelo; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelante: Romeo; Abogado: Oscar Lopez Martin; Procurador: Orlando Puga Medraño

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. PALOMA BONO LÓPEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de febrero de 2023.

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Telde, en el procedimiento Divorcio Contencioso, número 1071/2021, de fecha 19 de julio de 2022, seguidos a instancia de D./Dña. Romeo representados por el Procurador D./Dña. ORLANDO PUGA MEDRAÑO y dirigido por el Abogado/a D./Dña. OSCAR LOPEZ MARTIN, contra D./Dña. Tamara representado por el Procurador/a D./Dña. MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERIN y dirigido por el Abogado/a D./Dña. EUGENIA PEREZ CURBELO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Estimar parcialmente la demanda y acordar:

A) la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído el 14 de febrero de 1987 por Dña. Tamara y D. Romeo inscrito en el Registro Civil de Agüimesal Tomo NUM000, página NUM001, con la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales y los demás efectos legales inherentes a esta declaración.

B) las siguientes medidas:

1.- La atribución del uso de la vivienda familiar situada en la CALLE000, n.º NUM002 de DIRECCION000 a Dña. Tamara hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

2.- El establecimiento de una pensión compensatoria que D. Romeo debe abonar a Dña. Tamara de 100 € al mes, actualizable con arreglo al IPC Canario cada 1 de enero; deberá ingresarla en la cuenta que Dña. Tamara designe entre los días 1 y 5 de cada mes.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- ?La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 02/02/2023.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo./a Sr./a. D./Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de recurso, por parte del actor, en el litigio de divorcio, el establecimiento de una pensión indefinida de carácter compensatorio de 100 € mensuales a favor de la ex esposa, así como la no fijación de término final -más allá del indeterminado momento de la liquidación de los bienes gananciales- de la atribución del uso del domicilio familiar a favor igualmente de la esposa. Analizaremosemos las pretensiones del recurrente por separado.

SEGUNDO: Pensión compensatoria.- Solicita el apelante su eliminación por inexistencia de desequilibrio económico entra las partes. La jurisprudencia sobre el derecho compensatorio del art. 97 CC la expusimos por ejemplo en la sentencia del rollo 1306-2019: "La prestación compensatoria del art. 97 CC no es una suerte de renta vitalicia o seguro, ni un mecanismo de igualación de economías tras la ruptura de la convivencia marital, sino un mero instrumento jurídico de resarcimiento de la pérdida de oportunidades vitales y laborales que tengan como causa la dedicación del cónyuge en peor situación financiera a las tareas del hogar, el cuidado de los hijos, etc. Con la finalidad de que a medio de esta prestación, generalmente temporal, ese cónyuge acceda a la necesaria independencia económica. Cuando dicha independencia ya existe porque el cónyuge ha trabajado durante el matrimonio y lo hace o puede realizarse un juicio prospectivo favorable a su consecución, la pensión sólo puede concederse cuando los ingresos de uno y otro cónyuge son muy disímiles. Con más extensión hemos señalado estas características en otras resoluciones. Así, la prestación compensatoria del art. 97 del C.C. es un derecho económico entre cónyuges, que se genera eventualmente tras la ruptura de la convivencia matrimonial cuando por causa de la propia ruptura surge un desequilibrio económico entre la posición de uno y otro cónyuge. Pero determinar lo que se entiende exactamente por "desequilibrio económico" no es fácil, al tratarse de un derecho de perfiles muy discutidos en la doctrina y la jurisprudencia. El derecho, introducido en la reforma del C.C. por ley 30/1981 de 7 de julio, que restableció el divorcio en el sistema jurídico matrimonial español, daba respuesta a la extinción del deber de socorro entre cónyuges por disolución del vínculo conyugal y a la necesidad de asegurar algún tipo de compensación al cónyuge que tras prolongada dedicación al hogar se encontraba en una situación económica inferior respecto al otro, en la típica familia tradicional con división de roles y funciones, en que uno solo de los miembros de la pareja accedía al mercado laboral y desarrollaba una formación profesional, o al menos lo hacía de forma preeminente sobre el que atendía la mayor parte de las tareas domésticas y el cuidado de los hijos. Se entendió por ello que el fundamento de este derecho no era sustancialmente alimenticio, ni indemnizatorio, sino compensatorio. Pero el concepto de "desequilibrio" y el "reequilibrio" que pretende instaurar el derecho del art. 97 del C.C. se entendieron por ello inicialmente por un sector doctrinal de un modo objevista y radical, de tal modo que el objetivo de la prestación sería asegurar al cónyuge empeorado por la separación o divorcio el mantenimiento del mismo "status" socieconómico que disfrutaba antes del cese de la convivencia, o al menos el mismo del que disfrutaba en relación con la posición en que queda el otro cónyuge -habida cuenta de que ambos pueden haber sido perjudicados por la ruptura conyugal-. El matrimonio aparecía así como un escudo protector cuasivitalicio para el cónyuge, una especie de derecho de renta vitalicia y de perpetuación de rango económico, inmune a las vicisitudes de la institución matrimonial: el matrimonio podría disolverse, pero la posición económica del cónyuge alcanzada en el seno nupcial era intangible.

Esta posición ha sido abandonada, en pro de fórmulas mucho más relativistas, máxime a partir de la reforma del sistema matrimonial introducida por la reforma de la ley 15/2005, que permite el divorcio no consensual sin causa, lo que no permite a nadie concebir expectativas sobre la duración del matrimonio ni fundar sobre el hecho matrimonial la perpetuación de una situación económica determinada. En su lugar, acercando la figura a la naturaleza resarcitoria y al derecho de la responsabilidad, incluso objetiva, se atiende al principio, tradicional en este sector, de la "pérdida de oportunidades". La prestación compensatoria intenta situar al cónyuge, aunque sea de una forma relativa, en la misma posición en que se hubiera hallado de no haber dedicado su esfuerzo a la familia en detrimento de su formación personal, con el objetivo de que acceda a su independencia económica futura -de ser posible, o en la medida en que lo sea- recuperando esa igualdad de oportunidades con el auxilio del derecho compensatorio. Cuando ello no es viable por la edad, estado de salud, etc., del cónyuge que ha caído en desequilibrio, la prestación recupera características mixtas de derecho resarcitorio-asistencial propias de los modelos extranjeros en los que se inspiró parcialmente el derecho del art. 97 del C.C., como el ordenamiento francés e italiano. Ciertamente, así entendido no deja de tener este derecho en muchos casos caracteres utópicos, pues las etapas de la vida humana no retroceden, y no es viable recuperar totalmente las oportunidades laborales perdidas en la juventud en una edad más tardía. Pero, en la axiología del ser humano, ha habido también una decantación, una opción personal de valores por ejemplo a favor del cuidado y educación de los hijos en detrimento de la formación y ascenso laboral, que queda fuera del alcance del derecho compensatorio, meramente utilitarista y relativo.

Para mayor complejidad, el juzgador, a la hora de fijar este derecho, atendidos los criterios subjetivos del art. 97-2º del C.C., ha de realizar un pronóstico de futuro -sólo revisable a la baja, ya que el desequilibrio se mide en el momento de la ruptura de la pareja, y un aumento del desequilibrio ulterior no puede dar lugar a un aumento de la pensión, al no tener ya como causa inmediata el matrimonio-. Pero el pronóstico es difícil, porque el futuro del cónyuge acreedor de la pensión está sometido a circunstancias múltiples exógenas y endógenas sólo parcialmente mensurables -el azar, el mercado laboral, sus propia actitud, la evolución de su salud, etc. etc.-.

En resumen, el juzgador debe ponderar si y en qué medida, a la vista de la dedicación pasada del cónyuge a la familia, y en cuanto ello supuso de pérdida de oportunidades laborales, debe concederse una pensión compensatoria o una prestación a tanto alzado que reequilibre esas oportunidades permitiendo al cónyuge unas mejores condiciones económicas para alcanzar el objetivo de su vida independiente. Teniendo en cuenta a su vez la posición en que queda el otro cónyuge y siempre que el desequilibrio así medido sea imputable al hecho matrimonial y a la ruptura de la convivencia.

Así pues, la prestación del art. 97 del C.C., generalmente consistente en una pensión temporal, es un derecho de naturaleza mixta, asistencial, resarcitorio y compensatorio, que pretende atenuar la pérdida de oportunidades experimentada por un cónyuge durante el matrimonio, compensándole de una manera relativa de tal modo que en la medida en que ese déficit personal tenga por causa el matrimonio y la propia ruptura de la convivencia, reciba derechos económicos que le permitan evitar el brusco desnivel socieconómico en la transición hacia la plena independencia económica de ambos cónyuges.

En otras palabras lo dice el T. Supremo por ejemplo en la STS "de 191/2010: "La prestación compensatoria del art. 97 del C.C. supone un derecho de carácter económico, relativo y circunstancial, que no constituye un derecho de renta a favor de un cónyuge por el hecho de haberse disuelto la relación matrimonial, ni tiene la pretensión de igualar los patrimonios una vez rota la relación conyugal. En la moderna filosofía de este derecho, se trata solamente de conceder una prestación a cargo del cónyuge en situación económica mejor para restaurar hasta cierto punto, y generalmente durante un tiempo concreto, el desnivel pecuniario que sufre por el cese de la convivencia el cónyuge empeorado -tomando como punto de comparación la situación en la que se hallaban los cónyuges "constante matrimonio" y aquella en que están ahora un cónyuge en relación con el otro-; ese resarcimiento compensatorio se proyecta hacia el futuro, estableciendo un puente hacia la deseable independencia financiera de ambos contrayentes, impidiendo que en el tiempo prudencial que puede calcularse hasta que el cónyuge empeorado acceda a sus rentas propias dicho consorte carezca de medios de vida en brusco desequilibrio con la posición que disfruta el otro contrayente.

De la relatividad de este derecho da cuenta que ni siquiera se tenga en cuenta la causa de la ruptura de la convivencia, de tal modo que en el actual sistema derivado de la reforma de la institución matrimonial por la ley 15/2005, inclusive el cónyuge que solicita unilateralmente y sin causa alguna el divorcio puede ser en abstracto acreedor de dicha prestación compensatoria. Todo ello aboca a la necesaria imbricación de las circunstancias enumeradas en el art. 97 -1ª a 9ª del C.c. - incluida la genérica "cualquier otra circunstancia relevante- en la determinación no solamente de la cuantía de la prestación, sino en el reconocimiento del derecho compensatorio mismo. Sistema subjetivista que ha sido amparado por la reciente jurisprudencia del T.Supremo, que armoniza la doctrina jurisprudencial. Así, STS Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia núm. 864/2010 de 19 enero JUR 2010\59344: "1.- Prestación compensatoria del art. 97 del CC: Se trata de un derecho compensatorio no alimenticio que se devenga cuando en el momento del cese de la convivencia un cónyuge resulta empeorado o desequilibrado económicamente, siendo la finalidad de la prestación el reequilibrio relativo de la situación patrimonial post-divorcial entre ambos cónyuges, aunque no absoluto pues no se trata de igualar las posiciones socieconómicas de ambos exconsortes como si el hecho jurídico del divorcio no hubiera existido, sino de facilitar el tránsito del cónyuge empeorado hacia el deseable objetivo de la autonomía financiera, sin que dicho cónyuge experimente un brusco desnivel de "status" por la sentencia de separación o divorcio.

El recurso de casación contiene un motivo único , formulado por interés casacional, al amparo del artículo 477.2.3 LECiv . Señala la recurrente que la sentencia parte de una interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con el que hay que valorar todas las circunstancias del artículo 97 CC , muy especialmente en el presente caso, la capacitación laboral de la recurrente, que no son solo relevantes para la cuantificación de la pensión, sino también para el reconocimiento del derecho. Esta interpretación aparece confrontada con la que la recurrente denomina "objetivista", de acuerdo con la que es solo necesario el desequilibrio entre patrimonios para conceder la pensión cuando uno es inferior al otro. El objetivo de la pensión compensatoria es evitar que se produzca un desequilibrio para el cónyuge más débil en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior y pretende mantener una situación de equilibrio, de modo que una vez sentada la existencia del mismo, habrá que tener en cuenta las circunstancias del artículo 97 CC para determinar la cuantía. Se plantea a juicio de la recurrente el interés casacional porque señala que hay dos tendencias en las diferentes Audiencias Provinciales, unas aceptando un criterio objetivista, que al parecer de la recurrente se encuentra en las sentencias de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz 390/1998, de 23 septiembre y 488/1998, de 10 noviembre, mientras que las de la sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid nº 482/2002, de 16 mayo ( JUR 2002, 222721) y sección 22 de la misma Audiencia de 25 febrero 1997 mantienen la tesis subjetivista, por lo que al parecer de la recurrente queda claro que existe una contradicción entre las Audiencias Provinciales en torno al concepto de desequilibrio.

El motivo se desestima.

La redacción del Art. 97 CC ha dado lugar a diferentes interpretaciones en la doctrina de las Audiencias Provinciales en torno, precisamente, a la que plantea la recurrente en el recurso de casación, semejante, por otra parte al resuelto por esta Sala en sentencia de 17 julio 2009 ( RJ 2009, 6474) . Sin embargo, esta Sala ha venido manteniendo una postura uniforme en la interpretación del Art. 97 CC .

Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio ( 10-3 ( RJ 2009, 1637) y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 ( RJ 2005, 1133) , 5 noviembre 2008 ( RJ 2009, 3) y 10 marzo 2009 ( RJ 2009, 1637) ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : " La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 ( RJ 1987, 9174) :«... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )»).[...]".

Para que la pensión compensatoria pueda concederse, es preciso pues que se pruebe adecuadamente el soporte fáctico descrito en el párrafo primero del art. 97 CC, consistente en:

1)Elemento subjetivo-temporal: Que se produzca un desequilibrio económico en un cónyuge en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio; se determina pues, sobre un doble elemento comparativo, por un lado, de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio comparando la situación inmediatamente anterior al cese de la convivencia y la posterior), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior a aque en que queda el cónyuge contra el que se dirige la pretensión), exigiéndose así la combinación de ambas condiciones comparativas para que pueda surgir en el ámbito legal y consiguiente reconocimiento judicial.

2)Elemento causal: El desequilibrio ha de tener por causa el matrimonio y la ruptura de la convivencia, no ser ajeno al hecho matrimonial. Es por ello que el agravamiento del desequilibrio tras la ruptura de la convivencia no puede dar lugar a una revisión al alza de la prestación compensatoria.

3)Casuismo: la concurrencia de una o más de las circunstancias enumeradas en el art. 97-2º CC, será determinante tanto para la determinación como para la cuantificación de la pensión (tesis subjetivista por la que se decanta el Tribunal Supremo). Pues el derecho compensatorio es relativo, condicional, y generalmente tiempo. Relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o reconocimiento puede determinar su modificación o supresión - arts. 100 y 101 CC-."

De acuerdo con lo expuesto, procede decidir si el matrimonio tuvo un efecto causal de pérdida de oportunidades laborales y formativas para la esposa, causante de desequilibrio económico para ésta. La respuesta ha de ser negativa, en orden al menos a la justificación de una pensión indefinida. Cierto es que su situación económica de la mujer es peor que la de su marido, tanto tomando como referencia el período en que se dedicó a la explotación del taxi -llegando a acumular unos 40.000 € de ahorro además de las aportaciones a plan de pensiones- como en la actualidad, pues percibe algo más de 1.300 € mensuales en su actividad de mecánico en la localidad de Motril. También es cierto que la ex esposa se dedicó al hogar común con mayor intensidad que el marido. Ahora bien, esa dedicación no fue permanente, pues durante muchos períodos de la duración del matrimonio tuvo acceso al mercado laboral -hasta quince años antes de la vista, según admite la letrada de dicha parte-, y posteriormente también está reconocido que se dedicó al cuidado de su hermana, discapacitada, en particular tras la muerte de sus padres, ya que si bien la tutora legal es su hermana Remedios, se ha reconodido que la apelada convive con la hermana discapaz y que es quien realmente la cuida, en una figura calificable como verdadera guarda de hecho, y que la tutora formal la entrega, a cuenta de los bienes de la discapitada, los fondos necesarios para la alimentación y el cuidado de dicha hermana sujeta a las medidas de apoyo. Por tanto, no vemos que el hecho matrimonial haya motivado que la apelada haya perdido oportunidades labores, pues mientras el marido se dedicaba a allegar recursos explotando el taxi ella también trabajó, primero, y posteriormente, sin ser la tutora legal, asumió la guarda de hecho de una hermana obteniendo compensación económica por ello. En consecuencia, su peor situación económica no es resultado de la frustación de oportunidades laborales por el hecho de estar casada, y en cuanto a la dedicación al hogar familiar, al no existir hijos. y dada la expuesta dedicación de ambos cónyuges al trabajo y al cuidado de familiares ajenos a la familia nuclear, no podemos considerar que haya sido de especial intensidad por parte de uno de los cónyuges frente al otro.

No obstante, el carácter mixto alimenticio-compensatorio que presenta la figura cuando se trata de aliviar necesidades de cónyuges que por su edad, estado de salud, o falta de formación, tienen difícil acceso al mercado de trabajo, nos lleva a confirmar la pensión de 100 € mensuales, pero durante el plazo de dos años a contar de la fecha de la sentencia apelada.

TERCERO: Uso del domicilio familiar.- Se concede a la esposa el uso del domicilio familiar "hasta la liquidación de la sociedad de gananciales". El apelante solicita se establezca un límite temporal. El motivo de recurso ha de ser estimado. Como ya hemos señalado en otras ocasiones, fijar como límite del uso la liquidación de la sociedad de gananciales no solo no supone respetar el límite temporal que exige la fijación del derecho "ex" art. 96-3 CC, sino que además abona dilaciones indebidas del procedimiento de liquidación, que puede eternizarse con sus distintos trámites y recursos. Es por ello que respetándose el primer límite del derecho de uso en el momento indeterminado en que se produzca la liquidación del consorcio ganancial, debe añadirse otro temporal y calendado alternativo, que en este caso fijaremos prudencialmente en tres años desde la fecha de esta sentencia, tiempo más que suficiente para la liquidación del régimen.

ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/00, no se imponen al apelante vencido.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Romeo, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Telde, y con revocación de la sentencia apelada, se modifica la misma en los siguientes particulares: 1. La pensión compensatoria se extinguira en el mes de julio de 2024, que será el último mes de su devengo. 2. El uso exclusivo del domicilio familiar se extinguirá, si antes no se ha liquidado la sociedad de gananciales, en el mes de febrero de 2026, que será el último mes del uso, condenándose a la usuaria al desalojo en condición de tal, rigiéndose a partir de dicho instante la posesión del domicilio por las reglas ordinarias conforme a su propiedad . Sin imposición de las costas del recurso.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ, y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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