Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 492/2022 del Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 761/2020 de 10 de junio del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2022
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: PALOMA BONO LOPEZ
Nº de sentencia: 492/2022
Núm. Cendoj: 35016370052022100414
Núm. Ecli: ES:APGC:2022:2285
Núm. Roj: SAP GC 2285:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000761/2020
NIG: 3501642120190005790
Resolución:Sentencia 000492/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000291/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Camila
Testigo: Aida
Testigo: Damaso
Testigo: David
Testigo: Amelia
Testigo: Donato
Apelado: Antonieta; Abogado: Leocricia Gonzalez Dominguez; Procurador: Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez
Apelado: Eloy; Procurador: Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez
Apelado: Belinda; Abogado: Maria Isabel Aide Navarro; Procurador: Zaida Lopez Hernandez
Apelante: GUDOG PET S.L.; Abogado: Maria Dolores Barbudo Muñoz; Procurador: Pablo Fernando Coito Fontsere
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COMPOSICIÓN DE LA SALA
Ilmos./as Sres./as.
Presidente
D. Víctor Caba Villarejo
Magistrados
D. Carlos Augusto García van Isschot
Dña. Paloma Bono López (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de junio de 2022.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 761/2020, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 291/2019 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo parte apelante/impugnada GUDOG PET, S.L., representada por el procurador D. Pablo Coito Fontsene y defendida por la letrada Dña. María Dolores Barbudo Muñoz, parte apelada/impugnante Dña. Antonieta y D. Eloy, representados por la procuradora Dña. Mercedes Ramírez Jiménez y asistidos por la letrada Dña. Leocricia González Domínguez, y Dña. Belinda, representada por la procuradora Dña. Zaida López Hernández y defendida por la letrada Dña. María Isabel Aide Navarro, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia de primera instancia dice:
"QUE ESTIMANDO SUSTANCAILMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dñ. MERCEDES RAMÍREZ JIMÉNEZ en nombre y representación de Dñ. Antonieta ( DNI NUM000) y D. Eloy ( DNI NUM001) , debo hacer los siguientes pronunciamientos:
1º.- Que CONDENO de forma solidaria a la entidad GUDOG PET, S.L. y a Dñ. Belinda. , a indemnizar a Dñ. Antonieta ( DNI NUM000) y D. Eloy ( DNI NUM001) en la cantidad de CUATRO MIL SETENTA y NUEVE euros y CINCUENTA y TRES céntimos de euro ( 4.079,53 €) mas los intereses legales desde la interpelación judicial .
2º.- NO hay costas."
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, una vez firme al auto que tuvo por incorporados los documentos aportados con el escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia presentado por la Procuradora Dña. María Mercedes Ramírez Jiménez, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de junio de 2022.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilma. Sra. Dña. Paloma Bono López, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dña. Antonieta y por su hijo entonces menor de edad se interpuso demanda de juicio ordinario solicitando que la mercantil GUDOG PET, S.L. y Dña. Belinda fueran condenadas solidariamente al pago, en concepto de daños y perjuicios, de la cantidad de 6.079,53 euros o bien del importe que resultara de la prueba que se practicara en los autos.
En su demanda los actores alegaron haber contratado a través de internet a GUDOG, a la que definieron como empresa de servicios de guarda y custodia de animales, para que uno de los cuidadores que seleccionaron, la codemandada Dña. Belinda, cuidara de su perra Frida durante los días que iban a permanecer de viaje. Alegaron que tras abonar el coste de los servicios a la entidad demandada, ésta les facilitó el teléfono y los datos de la cuidadora con quienes contactaron para organizar la entrega del animal e informar de sus rutinas.
Destacaron en su escrito que en el portal web de la entidad demandada se indicaba que ésta certificaba a sus cuidadores incluyendo de forma destacada la siguiente información: "Cuidadores con experiencia. Más de 3000 cuidadores, cerca de ti, certificados por el equipo de Gudog"; "Mejor que una residencia canina. Más barato, sin jaulas y con atención 24 horas. ¡Tu perro estará como en casa!"; "Seguro veterinario incluido. Todas tus reservas estarán protegidas por cobertura veterinaria".
Finalmente expusieron que, mientras que la perra se encontraba a cargo de la cuidadora, concretamente cuando la paseaba el día 27 de julio de 2018, Frida fue atropellada, muriendo finalmente a las 3,30 horas del 28 de julio de 2018.
Como consecuencia de todo ello reclamaron a GUDOG PET, S.L. y Dña. Belinda los daños y perjuicios ocasionados por la perdida del animal, por el daño moral ocasionado y por los gastos derivados de la cancelación del viaje y regreso a su lugar de residencia.
La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda pues, entendiendo que GUDOG PET, S.L. prestó el servicio de custodia del animal conjuntamente con la codemandada -el juez atendió a que en su web ofrece dichos servicios, selecciona a los cuidadores y cobra una parte del precio que abona el cliente- debía responder solidariamente con la cuidadora al estimar que su actuación no fue diligente pues, admitiendo que la correa que fue entregada a la cuidadora era adecuada para el perro y que la portaba el día del accidente, consideró que las dudas sobre su correcta utilización debían resolverse conforme al art. 1183 CC que establece la presunción de culpa del deudor para los casos en los que la pérdida de la cosa debida se produzca mientras que se encuentre en su poder.
Por todo ello condenó solidariamente a las demandadas al pago de todas las cantidades reclamadas salvo la interesada por importe de 4.000 euros en concepto de daño moral (2.000 euros para cada uno de los actores) que redujo en 50% al estimar que debía indemnizarse como un concepto único y considerar adecuada dicha cifra por haber convivido el perro con los demandantes un periodo de diez meses.
SEGUNDO.- La sentencia es recurrida en primer lugar por la representación de GUDOG PET, S.L. insistiendo en que su intervención en el contrato lo fue como mera intermediaria entre la actora, como propietaria del animal, y Dña. Belinda, como cuidadora. Considera que su relación se extinguió desde el momento en que la colaboradora o cuidadora aceptó la reserva y facilitó los datos de ésta a la propietaria por lo que a partir de ese momento el cuidador es quien se ha de responsabilizar de cualquier daño o perjuicio que pueda sufrir tanto el perro como su propietario. En definitiva considera que presta un servicio de la sociedad de la información comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31/CE, es decir, un servicio de intermediación prestado a cambio de una remuneración que tiene por objeto poner en contacto mediante una plataforma electrónica a potenciales usuarios con cuidadores no profesionales que proponen servicios de alojamiento y custodia de corta duración.
Alega que así lo expuso en el plenario la representante de GUDOG PET, S.L. en prueba de interrogatorio y además así se estableció en las condiciones generales del contrato combatiendo el pronunciamiento de la sentencia que declara inoponibles dichas condiciones generales al no constar su aceptación por la propietaria de la perra pues, según alega la recurrente, la actora no hubiera podido solicitar el servicio sin haber marcado previamente la casilla correspondiente a la aceptación de todas y cada una de dichas condiciones y términos del contrato.
Además combate el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declarara aplicable la doctrina de la solidaridad impropia al no existir prueba alguna de que los cuidadores sean dependientes o asalariados de la apelante y que por tanto deba responder ésta del resultado del servicio prestado por los cuidadores. Señala que GUDOG PET, S.L. solo pone a disposición de las dos partes una plataforma para transmisión e intercambio de información y búsqueda de datos, similar a otras plataformas como "ClubKviar" o "El Tenedor" o "Blablacar". En favor de su tesis expone los siguientes argumentos considerando acreditado todo ello por la prueba de interrogatorio de las demandadas:
a) GUDOG PET, S.L. no fija precios sino que los fija cada cuidador quien también establece las condiciones de calidad de los inmuebles donde tendrá alojados los animales;
b) no hay relación laboral ni dependencia pues GUDOG PET, S.L. no fija directrices ni instrucciones sobre como debe prestarse el servicio, teniendo los cuidadores total autonomía para elegir el tiempo durante el que prestan sus servicios y el lugar o para rechazar un servicio sin penalización. Considera que el hecho de que la apelante tenga en cuenta las valoraciones de los usurarios para suspender o cancelar determinadas ofertas es una labor de mera "policía administrativa".
c) GUDOG PET, S.L. no asigna cuidador sino que es el propietario quien lo elige, considerando que el sistema de evaluación de los cuidadores deriva de la propia naturaleza de la plataforma al permitir que los usuarios puedan disponer de información para elegir entre las distintas ofertas y sobre la fiabilidad de los potenciales colaboradores. Señala que los cuidadores no son profesionales de los animales ni se les exige información previa sobre su cuidado de manera que lo que se presta es un servicio exclusivo y más personalizado en el hogar de un cuidador con el que el propietario puede tener contacto directo;
d) GUDOG PET, S.L. no pone a disposición de los cuidadores locales ni instalaciones ni determina la zona en la que el colaborador debe desempeñar sus funciones sino que son los cuidadores los que determinan libremente el lugar físico de prestación de sus servicios
e) los pagos realizados por los usuarios se hacen a través de una pasarela digital llamada Mangopay y el cobro de la comisión no se efectúa sino después de terminado el servicio, siendo éste un instrumento que trata de que las transacciones entre propietarios y colaboradores sea seguras pero sin desnaturalizar la naturaleza del servicio de intermediación;
f) la actividad profesional desarrollada por GUDOG PET, S.L. no es indispensable pues los propietarios pueden recurrir a otros medios como residencia caninas o anuncios clasificados para obtener una alternativa de alojamiento.
La representación de la Sra. Antonieta y su hijo presentó escrito de oposición en el que, tras sostener en que las condiciones generales del contrato aportadas por la apelante no pueden ser valoradas al haber sido impugnadas en la audiencia previa y no haberse acreditado mediante prueba pericial que las mismas fueron aceptadas, insistió en que la apelante vende en su web servicios de hospedaje de animales con el reclamo de cuidadores certificados creando en quien contrata la confianza de que el perro quedará en manos de personas que pasan un proceso selectivo y certificado, siendo GUDOG PET, S.L. la parte con la que contrata la propietaria, la entidad que facilita la plataforma de pagos, la que contrata el seguro de asistencia del animal y quien presenta a los cuidadores, no como colaboradores, sino como personal "certificado o acreditado".
Por último la representación de Dña. Belinda presentó escrito de oposición sosteniendo que el servicio prestado por GUDOG PET, S.L. no es de intermediación al no ser dichos servicios los que se publican y anuncian en su página web, entendiendo que la contratación que hace la demandante con la cuidadora lo es conforme a la publicidad y acogiéndose a la garantía que GUDOG PET, S.L. ofrece.
TERCERO.- Para dar respuesta a este motivo del recurso de GUDOG PET, S.L. debemos señalar en primer lugar que las condiciones generales que se aportaron por dicha parte apelante a su escrito de contestación no puede servir para determinar la naturaleza del servicio prestado por esta entidad pues, como señaló el juzgador de instancia, no consta que dichas condiciones generales hubieran sido aceptadas por la propietaria de la perra. Tal y como se alega en el escrito de oposición al recurso, la parte actora impugnó dicho documento y ninguna prueba se ha practicado para acreditar que dichas condiciones generales se aceptaron en el momento en que la actora efectuó la reserva.
En segundo lugar debemos señalar que el hecho de que los cuidadores no mantengan relación laboral con la apelante no debe llevar necesariamente a reconocer que el servicio prestado por GUDOG PET, S.L. sea de mera intermediación. Por ello no resulta relevante que dicha entidad no proporcione a los cuidadores el lugar donde deba realizarse el cuidado del animal o que sean los propios cuidadores los que fijen los precios, como tampoco es relevante que GUDOG PET, S.L. no organice el servicio ni que sea quien asigne un cuidador.
Lo que en el presente caso consideramos relevante para declarar responsable a dicha entidad de la pérdida del animal y de los demás perjuicios causados al propietario es la responsabilidad asumida en su página web derivada de la garantía que proporciona a los usuarios cuando se muestra como prestadora del servicio indicando que dicho servicio se llevará a cabo por "nuestros cuidadores" del cual responde al señalar no solo que son "cuidadores con experiencia" sino que han sido "certificados por el grupo de Gudog".
Así resulta en primer lugar de las expresiones que constan en la demanda donde se insertar algunas de la imágenes de la web donde figura expresiones tales como "Cuidadores con experiencia. Más de 3000 cuidadores, cerca de ti, certificados por el equipo de Gudog".
Pero es que también entendemos significativo el contenido de las comunicaciones remitidas por personal de GUDOG PET, S.L. a la Sra. Antonieta. En la cmunicación de 5 de marzo aportada con la demanda se indica "Hola Nena, te damos la bienvenida a Gudog. Desde hoy, ya puedes dejar a tu perro en las mejores manos, y que un cuidador con experiencia cuide de él cuando no puedas hacerlo tu. Entra en Gudog y elige el cuidador perfecto para tu perro."
Y en el correo de 7 de marzo se señala "¡Hola Nena! Soy Antonieta, del equipo Gudog y quiero aprovechar para darte de nuevo la bienvenida a nuestra comunidad. ¿Has echado un vistazo a nuestros cuidadores en Las Palmas de Gran Canaria? También puedes buscar directamente en la app de Gudog. Si no la tienes descargada la puedes encontrar aquí. ¿Qué tipos de servicios estás buscando para Frida? Recuerda que tenemos Paseos, Alojamientos y Guardería de día. Si necesitas ayuda para encontrar un cuidador no dudes en consultarme. Estaré encantada de ayudarte a encontrar al mejor cuidador para tu perro. Si tu perro tiene necesidades especiales, no te preocupes, sabremos encontrar a la persona más adecuada para cuidarle tan bien como lo harías tú".
Y también consideramos significativo la comunicación de 21 de julio donde se indica. "Hola Nena, Gracias por confiar el cuidado de tu perro a Gudog".
Puede observarse en estos correos que la apelante considera que se trata de "nuestros cuidadores", a los que atribuye "experiencia" y los presenta como cuidadores "certificados por el equipo Gudog", afirmando que el animal quedará "en las mejores manos". Además informa de los distintos servicios y lo hace empleando la primera persona del plural -"Recuerda que tenemos Paseos, Alojamientos y Guardería de día"-, e incluso agradece a la propietaria "por confiar el cuidado de tu perro a Gudog".
Todas estas expresiones empleadas con motivo de la contratación del servicio se alejan de una mera labor de intermediación que, según la apelante, realizó cuando la Sra. Antonieta reservó a través de la web de Gugod el servicio de custodia y determina que la apelante deba responder en caso de negligencia del cuidador que, insistimos, se encuentran "certificados por el equipo Gudog" lo que hace que deba responder en caso de que la persona a la que se ha concedido dicho "certificado" incurra en negligencia mientras que tiene a su cargo para su cuidado el perro de la demandante.
El hecho de que dicha selección sea o no cuidada o exigente solo a la apelante debe perjudicar y es lo que determina que surja su responsabilidad por culpa in eligendo. Téngase en cuenta que, como resulta de las manifestaciones de la codemandada Dña. Belinda en prueba de interrogatorio, cuando se dio de alta como cuidadora la apelante solo le exigió copia de su DNI, algunas fotos de la vivienda y contestar algunas preguntas acerca de su experiencia en el cuidado de perros, lo que no quedó desvirtuado por el interrogatorio de la entidad GUDOG PET, S.L. al afirmar su representante legal que para seleccionar a los cuidadores solo exigía ser mayor de edad, experiencia previa en el cuidado de perros y disponibilidad.
A todo lo anterior se añade el hecho de que la retribución de GUDOG PET, S.L. solo se cobra una vez finalizado el servicio y no cuando se produce el "acuerdo" entre el cuidador y el propietario del perro siendo además relevante que en el presente caso ni siquiera GUDOG PET, S.L. llegó a cobrar la cantidad que, según su tesis, correspondería con su labor de mera intermediación que consideró cumplida (un 19% de la cantidad abonada por la propietaria), al haberse reembolsado a la Sra. Antonieta la totalidad del importe que pagó al contratar el servicio. Y aunque la representante de GUDOG PET, S.L. señaló en el plenario que esta circunstancia se justificaba por el funcionamiento de la plataforma de pagos que en ese momento solo admitía la devolución de la totalidad de la cantidad abonada, se trata de meras manifestaciones de parte que en ningún caso quedaron acreditadas.
Por tanto este primer motivo del recurso de GUDOG PET, S.L. debe ser desestimado.
CUARTO.- Alega también dicha parte apelante en su recurso, para el caso de que fuera estimada su responsabilidad, error en la valoración de la prueba al entender que en la instancia no existió ninguna prueba que acreditara negligencia de la cuidadora en el resultado dañoso o falta de diligencia en la colocación del arnés, además de combatir el pronunciamiento de la sentencia de instancia que considera adecuado para un lebrel italiano el arnés que fue proporcionado por los actores a la cuidadora y que portaba el día del accidente.
El motivo tampoco puede ser estimado.
Comenzando por la idoneidad del arnés, no consideramos que sea errónea la valoración de la declaración de D. David pues, como se señala por el juzgador, dicho testigo declaró que el arnés era adecuado a la edad y animal de que se trataba y además sostuvo que era difícil que el perro se pudiera escapar si se hacía un uso adecuado del arnés.
En todo caso debe tenerse en cuenta que lo que sostiene la apelante en su recurso es que deben prevalecer las manifestaciones que realizó en sentido contrario la representante de GUDOG PET, S.L. en prueba de interrogatorio, lo que rechazamos pues, aun cuando dicha representante sea etóloga y experta en el comportamiento de los animales, también D. David es un testigo cualificado pues, como explicó en el plenario, además de regentar el establecimiento donde la actora adquirió el arnés, es veterinario de profesión y profesor de facultad de veterinaria, concretamente de la asignatura de bienestar animal y nutrición animal. Por ello no podemos considerar acreditado que la perra de la Sra. Antonieta debía portar un arnés antiescapes especial para lebreles de tres tiras en vez de un arnés de dos tiras, tal y como sostuvo la representante de GUDOG PET, S.L., pues dicha prueba es insuficiente para desvirtuar la declaración del testigo Sr. David.
En cualquier caso la prueba practicada en la segunda instancia permite alcanzar la misma conclusión que el juez a quo cuando considera adecuado para Frida el arnés que portaba el día del accidente y además también permite reconocer responsabilidad de la cuidadora.
En efecto, con el escrito de oposición al recurso se aportó por la representación de los demandantes el informe que fue inadmitido en la instancia y que había sido elaborado por Mascot City, empresa fabricante del arnés y a la que también refirió la apelante en su escrito de recurso.
En el referido informe la entidad Mascot City, tras examinar los materiales de la talla S, por ser la medida que emplean perros y/o gatos de entre 3 y 10 Kg aproximadamente, afirma que "podemos garantizar que [nuestros arneses y petrales] son resistentes, de larga durabilidad y que están sobredimensionados en lo que a seguridad se refiere para el fin al cual van destinados que son para el paseo de nuestras mascotas. Cabe decir que en 23 años nunca hemos tenido conocimiento o queja de que las mascotas se soltaran de cualquiera de nuestros productos, pero evidentemente todo depende del uso que se le [dé] a cada uno de los productos."
Y posteriormente no solo expone que el petral que portaba la perra se encontraba en perfecto estado sino que además señala que la perra solo podría haberse escapado de admitir que la colocación del arnés era incorrecta, bien porque se colocó la parte del cuello en el cuerpo o bien porque las dos partes que derivan de la pieza denominada ocho (la que va al cuello y la que van al pecho) no se encontraban perfectamente ajustadas a través de los tensores y trabillas pues, entre la cinta y el cuerpo del animal, debía caber un dedo con dificultad, evitando así que quedara margen de holgura.
Partiendo de lo anterior, estimamos correcta la conclusión del juez cuando, aplicando la presunción del art. 1.183 CC, declara la existencia de negligencia de la Sra. Belinda al no haber acreditado que la perra se escapó por otra causa distinta que no le fuera imputable, no pudiéndose tampoco estimar que se trató de supuesto de fuerza mayor.
El hecho de que no fuera la primera vez que Dña. Belinda paseaba a Frida o que la Sra. Belinda tuviera muy buenas valoraciones y no hubiera tenido ninguna incidente previo no pueden desvirtuar lo anterior pues lo que debe acreditar la demandada es que la pérdida de Frida se produjo causa que no le fuera imputable y nada de ello quedó acreditado.
QUINTO.- Por último se alega por GUDOG PET, S.L. en el recurso error en la valoración de los daños cuantificables, en especial al haber efectuado una valoración arbitraria del precio de la perra. Sostiene la recurrente que el juzgador atendió al valor que resultaba de una factura pro-forma que fue impugnada en la audiencia previa entendiendo que dicha valoración solo podría corresponder a un ejemplar de pura raza lebrel italiano adquirido a un criador profesional, lo que en ningún caso quedó acreditado.
El motivo debe ser también rechazado.
El documento en que se basa el juzgador es una factura pro-forma emitida por una tienda de mascotas en donde se indica como precio de un lebrel la cantidad de 1.200 euros, añadiendo a continuación que los precios de este perro pueden oscilar entre 800 y 1.300 euros según la pureza.
Pues bien, el hecho de que dicho documento fuera impugnado por la apelante no puede llevar sin más a prescindir de su contenido al no haberse desvirtuado de ninguna forma por la parte apelante quien, sin aportar ninguna valoración alternativa, efectuó alegaciones en su recurso sobre cuál era el precio habitual de un perro de esta raza.
Tampoco puede admitirse que la cantidad fijada por el juzgador (950 euros) deba corresponder a un ejemplar de pura raza adquirido a un criador profesional, tal y como se alega en el recurso, pues lo cierto es que el documento aportado por la parte actora en el que se basa el juzgador señala que, en atención a la pureza, el precio podía oscilar entre 800 y 1.300 euros, por lo que la pureza del animal es tenida ya en cuenta en esa valoración, y en ningún caso expresa que el precio que fija lo es solo para ejemplares adquiridos a un criador profesional.
Finalmente debemos rechazar las demás alegaciones de la recurrente cuando considera que la pérdida del animal quedaría indemnizada con el valor moral estimado en la sentencia pues se trata de daños de distinta naturaleza.
SEXTO.- La sentencia es también recurrida por la representación de Dña. Belinda en el trámite del art. 461.1 LEC pues, con ocasión de traslado del recurso de apelación interpuesto por la representación de GUDOG PET, S.L., la codemandada no solo se opuso a dicho recurso sino que también impugnó la sentencia solicitando que se dictara nueva resolución que desestimara la demanda o que, al menos, modificara la cuantía de la condena reduciéndola a 1.412,86 euros o, subsidiariamente, a 2.362,86 euros.
Dicha impugnación no puede ser admitida puesto que la codemandada no apeló directamente la sentencia.
La sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2020 ( Sentencia: 336/2020 Recurso: 1214/2019) declara:
"Nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de enero de 2010 (nº 865/2009, rec. 912/2005) ya nos enseñó que "(.) "El artículo 461 LEC contempla la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante en términos más amplios que la adhesión al recurso de apelación que se regulaba en los artículos 705, 858 y 892 LEC 1881, al sustituir el término «perjudicial» por el término «desfavorable» y permitir que la sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnación formulada por el inicialmente apelado ( SSTS de 6 de abril de 2009, RC núm. 584/2004 y 22 de junio de 2009, RC 2160/20040). En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable. - La finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación. (.) - En sentido inverso, el artículo 461.4 LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado. De esto se sigue que la no-interposición de recurso de apelación no puede fundarse en entender compensados pronunciamientos de la sentencia favorables y desfavorables relativos a partes diversas, y que debe imponerse la consideración separada, a efectos del recurso y de la impugnación de la sentencia, de las pretensiones dirigidas contra partes diversas, con arreglo al brocardo tot capita, tot sententiae (tantas sentencias cuantas personas) "
Y más claramente la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2014 (nº 127/2014, rec. 40/2012) razona que:
" "1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010).
Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo "tot capita, tot sententiae" (tantas sentencias cuantas personas). Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010.
(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado»."
Por tanto no cumpliéndose en el presente supuesto el segundo de los requisitos por cuanto que la impugnación de la sentencia no va dirigida contra la apelante principal, la impugnación no debió ser admitida,lo que conduce a su desestimación.
SÉPTIMO.- Por último se recurre la sentencia por los actores en el trámite de art. 461.1 LEC solicitando como primer motivo que se amplíe la condena por daños morales hasta alcanzar los 4.000 euros reclamados en su demanda y, como segundo motivo, que se revoque el pronunciamiento de la sentencia por la que no impuso las costas a ninguna de las partes al haber apreciado el juzgador serias dudas de hecho.
Lo primero que debemos señalar es que, como resulta de la doctrina expuesta en el fundamento anterior, solo pueden ser entenderse dirigidos los argumentos de la impugnación frente la apelante principal, GUDOG PET, S.L., de manera que una eventual estimación de la impugnación solo podría conllevar que se agrave frente a dicha entidad la sentencia pero no que se agrave la condena de la codemandada Sra. Belinda que no recurrió la sentencia. Como se ha indicado anteriormente, el art. 461.1 LEC solo prevé el traslado de la impugnación a la apelante principal y dicha condición la tuvo únicamente GUDOG PET, S.L.
Expuesto cuanto antecede, debe desestimarse el primer motivo.
Es cierto que, como se alega en el recurso, el daño moral lo sufre cada uno de los demandantes pero dicha circunstancia no justifica que deba reconocerse por este concepto una cantidad superior a la que se fijó en la sentencia apelada, que bien puede imputarse en un 50% a favor de cada uno los actores, pues el juzgador no consideró que el daño moral causado fuera menor por el hecho de que debiera tomarse como una única partida sino que dicha valoración la llevó a cabo atendiendo únicamente al tiempo que la perra estuvo conviviendo con Dña. Antonieta y su hijo, que fue solo de diez meses.
Dicha valoración la compartimos y no consideramos que haya quedado desvirtuada por los argumentos de la parte actora pues la especial relación que mantuvieron con la perra y que describieron tanto en la demanda como en el recurso tuvo lugar durante un periodo que no estimamos suficientemente amplio o prolongado para justificar una cantidad superior a la que se reconoció en la sentencia apelada en concepto de daño moral.
Sin embargo el segundo de los motivos sí deben ser estimado pues, habiéndose producido una estimación sustancial de la demanda, no estimamos que concurran en el procedimiento serias dudas de hecho, tal y como entendió el juzgador, no solo teniendo en cuenta la presunción del art. 1.183 CC sino también el resultado de la prueba practicada en la segunda instancia.
Por todo lo expuesto el recurso interpuesto por la representación de Dña. Antonieta y su hijo debe ser parcialmente estimado debiéndose revocar la sentencia de primera instancia en el único sentido de imponer a GUDOG PET, S.L. el pago de las costas causadas a la parte actora y sin que proceda efectuar especial declaración de las costas derivadas de la defensa de la Sra. Belinda.
OCTAVO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por GUDOG PET, S.L., procede imponer a dicha parte las costas derivadas de la tramitación de dicho recurso de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y declarar la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo mismo cabe decir respecto de las costas derivadas de la impugnación de la sentencia formulada por Dña. Belinda que se imponen a dicha parte.
En cuanto al recurso interpuesto por la representación de Dña. Antonieta y su hijo vía impugnación de sentencia, al haber sido estimado parcialmente, no procede imponer a ninguna de las partes las costas derivadas de su tramitación de conformidad con el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de GUDOG PET, S.L. así como la impugnación formulada por la representación de Dña. Belinda y estimando parcialmente la impugnación formulada por la representación de Dña. Antonieta y D. Eloy, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2020 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Las Palmas de Gran Canaria recaída en los autos de Procedimiento Ordinario número 291/2019, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución de modo que el apartado 2º del fallo pasará a tener el siguiente tenor: "Se imponen a GUDOG PET, S.L. el pago de las costas causadas a la parte actora sin que proceda efectuar especial declaración de las costas derivadas de la defensa de Dña. Belinda ", manteniendo invariables el resto de los pronunciamientos.
Se imponen a GUDOG PET, S.L. y Dña. Belinda las costas derivadas de sus respectivos recursos.
No se imponen las costas derivadas de la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Antonieta y D. Eloy.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
