Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 236/2022 del Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 58/2020 de 11 de marzo del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2022
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
Nº de sentencia: 236/2022
Núm. Cendoj: 35016370052022100559
Núm. Ecli: ES:APGC:2022:2553
Núm. Roj: SAP GC 2553:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000058/2020
NIG: 3501642120160023942
Resolución:Sentencia 000236/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001059/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Severiano
Demandado: María
Apelado: Luis Enrique; Abogado: NESTOR CAYETANO GARCIA CUYAS GARCIA; Procurador: ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ
Apelado: Modesta; Abogado: NESTOR CAYETANO GARCIA CUYAS GARCIA; Procurador: ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ
Apelante / Apelado: SATOCAN S.A.; Abogado: PABLO MARIÑO VILA; Procurador: ARMANDO CURBELO ORTEGA
Apelante / Apelado: CONSTRUCTORA INMOBILIARIA URBANIZADORA VASCO-ARAGONESA S.A. (CIUVASA); Abogado: JOAQUIN GIMENO DEL BUSTO; Procurador: JULIA COSTA MINGUEZ
Apelado / Apelante: Adrian Y OTROS; Abogado: FRANCISCO BORJA RODRIGUEZ BATLLORI LAFFITTE; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY
Apelado / Apelante: Silvia; Abogado: FRANCISCO BORJA RODRIGUEZ BATLLORI LAFFITTE; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY
Apelado / Apelante: Benito; Abogado: RAFAEL DAVID MARRERO BARRIOS; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY
Apelado / Apelante: Aurelia; Abogado: RAFAEL DAVID MARRERO BARRIOS; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY
Apelado / Apelante: Constantino; Abogado: RAFAEL DAVID MARRERO BARRIOS; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY
Apelado / Apelante: Almudena; Abogado: RAFAEL DAVID MARRERO BARRIOS; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY
Apelado / Apelante: Aurora; Abogado: RAFAEL DAVID MARRERO BARRIOS; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY
Apelado / Apelante: Fructuoso; Abogado: RAFAEL DAVID MARRERO BARRIOS; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY
Apelado / Apelante: Daniela; Abogado: RAFAEL DAVID MARRERO BARRIOS; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY
Apelado / Apelante: Iván; Abogado: RAFAEL DAVID MARRERO BARRIOS; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY
Apelado / Apelante: Eufrasia; Abogado: RAFAEL DAVID MARRERO BARRIOS; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY
Apelado / Apelante: Flora; Abogado: FRANCISCO BORJA RODRIGUEZ BATLLORI LAFFITTE; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY
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Ilmos. Sres. Magistrados
D. VÍCTOR CABA VILLAREJO (Presidente)
Magistrados
D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT (Ponente)
D.ª PALOMA BONO LÓPEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a once de marzo de 2022.
Vistos en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia de esta Capital, los autos de juicio ordinario nº 1.059 de 2016, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 0058 de 2020, seguidos aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancias del demandante DON Adrian y otros, parte impugnante, comparecida y representada por el Procurador de los Tribunales, don ALEJANDRO VALIDO FARRAY, bajo la dirección del Letrado don BORJA RODRÍGUEZ- BATLLORI LAFFITTE y don Rafael Marrero Barrios y siendo parte demandada, comparecida como apelante e impugnada en la alzada "SATOCAN, S.A." y "CONSTRUCTORA INMOBILIARIA URBANIZADORA VASCO-ARAGONESA, S.A." (CIUVASA), respectivamente representada por el Procurador de Tribunales don ARMANDO CURBELO ORTEGA y doña JULIA COSTA MÍNGUEZ, y dirigida, respectivamente, por el letrado don PABLO MARIÑO VILA y don JOAQUÍN GIMENO DEL BUSTO, siendo parte apelada/impugnada los demandados D. Luis Enrique y DOÑA Modesta, representada por el Procurador don ANTONIO JAIME ENRÍQUEZ SÁNCHEZ con la dirección letrada de don NESTOR CAYETANO GARCÍA-CUYAS GARCÍAy DON Severiano Y DOÑA María, que permanecen en REBELDÍA PROCESAL.
Antecedentes
PRIMERO: El Titular del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, Ilustrísimo Señor Magistrado don ENRIQUE CRIADO DEL REAL, dictó sentencia, con número 182/2019, de 24 de julio, cuyo Fallo es del tenor siguiente «Que estimando parcialmente la pretensión principal de la demanda interpuesta en nombre y representación de don Adrian y doña Silvia, don Benito y doña Aurelia, don Constantino y doña Almudena, doña Aurora, don Fructuoso y doña Flora, Don Eleuterio y doña Daniela, don Iván y doña Eufrasia contra SATOCAN S.A y CONSTRUCTORA INMOBILIARIA URBANIZADORA VASCO-ARAGONESA S.A. (CIUVASA) sucesora INMOBILIARIA COSO, S.A.) y sin entrar a pronunciarse en cuanto al resto de pretensiones subsidiarias y a la demanda formulada frente a don Luis Enrique y doña Modesta, don Severiano y Doña María, realizo los siguientes pronunciamientos: 1º) Declaro resueltos los contratos de compraventa suscritos entre los demandantes y las entidades demandadas, condenando a las partes a estar y pasar por esa declaración y en consecuencia a restituirse las prestaciones de la siguiente forma: La demandadas reintegrarán en la proporción que consta en el suplico de la demanda el precio abonado por la compraventa de sus viviendas, junto con los intereses legales devengados desde que fueron requeridas de pago mediante burofax de fecha 2 de junio de 2015, todo ello según el desglose siguiente: .-Don Adrian y doña Silvia: 461.960,10 € (Satocán el 75% e Inmobiliaria Coso, S.A. el 25%). .-Don Benito y doña Aurelia: 474.556,95 € (Satocán el 75% e Inmobiliaria Coso, S.A. el 25%). .-Don Constantino y doña Almudena: 457.519,65 € (Satocán el 75% e Inmobiliaria Coso, S.A. el 25%). .-Doña Aurora: 375.375 € (Satocán 100%). .-Don Fructuoso y doña Flora: 483.750,75 € (Satocán el 75% e Inmobiliaria Coso, S.A. el 25%). .-Don Eleuterio y doña Daniela: 499.500,75 € (Satocán el 75% e Inmobiliaria Coso, S.A. el 25%). .-Don Iván y doña Eufrasia: 499.500,75 € (Satocán el 75% e Inmobiliaria Coso, S.A. el 25%). Los demandantes deben restituir a la partes demandadas las fincas objeto de los contratos, libres de cargas, abonando a CIUVASA las siguientes cantidades (que se declaran compensadas con las que CIUVASA debe restituir a los demandantes): -Don Adrian y doña Silvia: 43.033,79 euros. .-Don Benito y doña Aurelia: 34.263,34 euros .-Don Constantino y doña Almudena: 43.001,85 euros .-Don Fructuoso y doña Flora: 35.685,27 euros .-Don Eleuterio y doña Daniela: 39.052,81 euros .- Don Iván y doña Eufrasia:43.033,79 euros. 2º) Condeno a las demandadas, según la proporción que se dirá, a abonar a los siguientes demandantes, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, las cantidades que a continuación se indican, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda: .-Don Adrian y doña Silvia: 3.539,83 euros (Satocán el 75% e Inmobiliaria Coso, S.A. el 25%). .-Don Constantino y doña Almudena: 3.595,98 euros (Satocán el 75% e Inmobiliaria Coso, S.A. el 25%). .-Don Eleuterio y doña Daniela: 3.794,3 euros (Satocán el 75% e Inmobiliaria Coso, S.A. el 25%). 3º) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe interponer recurso de apelación para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial. El recurso se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y acreditado conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Instrucción 8/2009. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite de recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo».
SEGUNDO: La sentencia nº 182/2019, de 24 de julio, la recurrieron en apelación "SATOCAN, S.A." y "CONSTRUCTORA INMOBILIARIA URBANIZADORA VASCO-ARAGONESA, S.A." (CIUVASA), y habiendo sido admitidos los recursos, y, dado traslado, se opuso la representación procesal de don Luis Enrique y doña Modesta y la de la parte demandante, la cual, a su vez, la impugnó, y no habiéndose pedido la práctica de prueba para la segunda instancia, y verificados los traslados respectivos, se emplazó a los litigantes para ante esta Audiencia, formándose rollo en esta Sección, ante la que se personaron, en tiempo y forma, dichos litigantes; el litigante "SATOCAN, S.A.", con invocación del artículo 270.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, aportó, ante la Sala, fotocopia del Decreto del Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos de juicio ordinario 695/2020 por el que se admite a trámite la demanda de Luis Enrique y otros en relación con cuatro de las viviendas del complejo denominada "Hoyo 28" del Cortijo, mismo en el que se ubican las viviendas objeto del presente juicio, y en el que los demandantes interesan la sustitución de las cubiertas de las viviendas; dado traslado para que se manifestaran al respecto las demás partes, "CIUVASA" alegó que era pertinente su aportación al rollo; ídem el Procurador ANTONIO JAIME ENRÍQUEZ SÁNCHEZ en la representación que ostenta, mientras que el Procurador señor Valido Farray, en representación de DON Adrian y otros, interesó su devolución por extemporáneos.
TERCERO: Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales, salvo la del término para dictar la presente resolución por componerse los autos estudiados de dos mil ciento veintidós folios, distribuidos en cuatro inmanejables tomos, tres DVD del juicio oral y uno de la audiencia previa, que totalizan siete horas de grabación audiovisual, y es ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Carlos García Van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la primera instancia entendió acreditado que las siete viviendas, copropiedad cada una de los matrimonios demandantes y otra de doña Justa., adolecían en la cubierta abuhardillada del grave defecto estructural consistente en el empleo de una madera inidónea, de mala calidad y no tratada contra las termitas, y que este esencial incumplimiento contractual que hace inservible la cubierta, achacable a las dos promotoras-vendedoras SATOCAN/CIUVASA, y que ha producido una infestación de voraces e implacables xilófagos, en afectación actual e irreversible, aunque momentáneamente mantenga la función estructural, que no admite otra reparación que la sustitución de la dicha cubierta o la resolución del contrato, opción esta por la que de manera principal se han decantado los demandantes al ampro del artículo 1.124 del Código civil.
La promotora/vendedora CIUVASA en el suplico de su recurso de apelación pide que, en vez de la resolución, se condene a las dos demandadas a demoler y reconstruir y/o sustituir los forjados y cubiertas de las viviendas de los demandantes con vigas y viguetas de hormigón armado; igual pretensión formula en el suplico del recurso de apelación la codemandada SATOCAN.
Ello significa que las dos demandadas asumen que por su parte han incurrido en el grave incumplimiento contractual que la sentencia les reprocha, de manera que la facultad resolutoria que el artículo 1.124 del Código civil brinda como salida al acreedor cumplidor, y que ha sido aquí la principalmente escogida por la parte demandante a su conveniencia, exonera de examinar la modalidades de cumplimiento que ha desechado el acreedor cumplidor, pese a que a los demandados les parezca, ahora, pese al inexorable y fatal progreso de los insectos, más económica y viable una solución conservativa/restaurativa y el cumplimiento, siendo así que, en su respectiva contestación, se aferraron a su tesis de que no hubo incumplimiento alguno y no se posicionaron respecto a solución constructiva alguna, ni aportaron una pericial ad hoc; por todo lo que ha de predominar la opción no purgativa preferida por el acreedor cumplidor, frustrado objetivamente ante el esencial incumplimiento del otro contratante (el objeto carece de las características propias de seguridad y durabilidad de cualquier vivienda), habida cuenta, además, de que el perito don Dionisio explicó que mientras no se retirara la cubierta y su estructura de madera, no se podía concretar las dimensiones de los pilares de hormigón armado en la planta alta, para comprobar si se necesitaba aumentar su altura y situarse en los puntos deseados para ejecutar la cubierta y hacerlos solidarios con ella; ni calcular el coste de protección de suelos, revestimientos y carpinterías interiores, mobiliario fijo, jardines exteriores y equipamiento; en definitiva que no se trata de meramente reforzar una estructura que lleva tiempo dañada, ni de una sencilla reparación, sino que hay que demoler y reconstruir las cubiertas.
El Decreto del Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos de juicio ordinario 695/2020, por el que se admite a trámite la demanda de Luis Enrique y otros, contra SATOCAN, CIUVASA y MAPFRE, en relación con cuatro de las viviendas del complejo denominada "Hoyo 28" del Cortijo, mismo en el que se ubican las viviendas objeto del presente juicio, y en el que los allí demandantes interesan la sustitución de las cubiertas de las viviendas, además de no integrar el supuesto del apartado segundo del artículo doscientos setenta y uno de la Ley de enjuiciamiento civil, pues no se trata de sentencias ni de resoluciones judiciales (sino procesales) ni resultan decisivas ni condicionantes para resolver los presentes recursos y que, a lo sumo, ilustran de que la conveniencia de otros cuatro matrimonios vecinos de la promoción afectados por el mismo problema, ha sido la de decantarse por la solución restaurativa o de reconstrucción de la cubierta, en ejercicio de la misma opción que a los siete matrimonios aquí apelados reconoce el artículo 1.124 del Código civil, cuyas expectativas contractuales, como supra consideramos, han sido objetivamente insatisfechas por encontrarse la estructura de la cubierta de las viviendas plagada de termitas, imposible de erradicar con garantía, por haber sido construidas con una madera de abeto rojo inidónea y que inexorablemente provocará su colapso, y, en definitiva, recibieron una cosa inhábil para el fin que le era propio.
SEGUNDO.- Confirmada la procedencia de la resolución como opción legalmente preferida por el acreedor cumplidor -tal y como viene acogida en la sentencia de la primera instancia-, a continuación ha de abordarse el motivo de la impugnación de los compradores, de que, en orden a las consecuencias restitutorias de la resolución contractual, por un lado, a ellos ha de devolvérseles el precio satisfecho por el inmueble adquirido con sus intereses desde la fecha de su pago (el precio del contrato con los intereses del artículo 1.303 del Código civil) acudiendo al incidente de liquidación previsto en el artículo 712 de la Ley de enjuiciamiento civil, y, por otro lado, que ellos, como compradores, no tienen que devolver el valor de uso de unos inmuebles de los que no obtuvieron frutos civiles arrendándolos, sino que simplemente los poseyeron de buena fe, y ello según las reglas de liquidación de los artículos 451 y siguientes del Código civil.
Respecto del primer extremo o petición de retroacción del abono de intereses del precio del contrato al tiempo de celebrarse la operación resuelta, y a liquidarlos en ejecución de sentencia con inclusión, también, de los gastos soportados por lo compradores, como consecuencia de la posesión de las viviendas, tales como los impuestos municipales que recaen sobre la tenencia de los bienes inmuebles, los gastos de la comunidad de propietarios y cualquier otro necesario para el mantenimiento de aquellas, ha de responderse que, procesalmente, no adolece la compradora recurrente del gravamen ( artículo 448 Ley de enjuiciamiento civil) requerido legalmente para instar este novedoso pronunciamiento, pues la sentencia le otorgó exactamente la liquidación conforme a las bases que los compradores mismos dejaron sentadas en su demanda (el precio abonado por la compraventa de sus viviendas, junto con los intereses legales devengados desde que fueron requeridas de pago mediante burofax de fecha 2 de junio de 2015), por lo que -sin además haber precedido intento de complementar la sentencia- no la parte actora no la recurrió directamente, sino que lo hace vía impugnación, una vez que advierte que una de las promotoras/vendedoras sí ha recurrido directamente la sentencia porque para ella (Satocán) no se establece efecto restitutorio alguno por el uso de la cosa; además es de observar que en esta petición, introducida con el escrito de impugnación de la sentencia los compradores añaden conceptos nuevos (gastos de IBI, cuotas LPH), vedados por el art 456.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, con lo que dotan de mayor amplitud a su pretensión modificando, al fin y a la postre, su demanda superándola, fuera de los momentos hábiles.
En lo que concierne al segundo extremo, la negativa del comprador a reintegrar, en reciprocidad, el valor de uso de la cosa, no es de compartir desde un punto de vista sustantivo, porque desde que ellos mismos compradores requirieron de resolución al vendedor, su posesión perdió el carácter de buena fe, y, en lo que atañe a la posesión disfrutada con anterioridad, el mismo artículo 1.303 del Código civil establece que debe restituir el contratante la cosa materia del contrato con sus frutos, y es innegable que los compradores han obtenido una evidente utilidad, que equivale al importe que se han ahorrado en el alquiler de una vivienda de las mismas características durante casi doce años, y por el tiempo que falte - como infra se dirá- hasta que entreguen las que siguen habitando, o, en palabras de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, sentencia con número 79/2018, de veintiuno de marzo, de no ser así "aceptaríamos que el actor [el comprador] hubiese vivido gratis durante más de cinco años y medio" (Roj: SAP M 5156/2018 - ECLI:ES:APM:2018:5156).
TERCERO.- Vinculada a la anterior cuestión encuéntrase el motivo del recurso de apelación del codemandado SATOCAN en el que denuncia que para este litigante el Juzgador eludió un idéntico pronunciamiento de compensación por el valor de los usos, so pretexto de falta de petición al respecto, y la razón asiste al apelante Satocán, toda vez que, como precisa la STS de 23 de noviembre de 2011, "para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia - sentencias 105/1990 , de 24 de febrero, 120/1992, de 11 de febrero, 24 de febrero de 1992 (recurso número 105/1990), 81/2003, de 11 de febrero, 812/2005, de 27 de octubre , 934/2005, de 22 de noviembre, 473/2006, de 22 de mayo, entre otras -considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio "iura novit curia" y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia.
Ahora bien el Tribunal de Apelación considera innecesario instaurar, para el espacio de tiempo que transcurre entre la respectiva adquisición de las siete viviendas litigiosas y hasta junio de 2017 en que en emite el informe el auditor, el trámite incidental del artículo 712 de la Ley de enjuiciamiento civil, una vez que en autos ya cuéntase con una pericial ad hoc - aportada por el demandado CIUVASA- que sirvió precisamente al Juzgador para entender sobradamente acreditado, de forma objetiva, razonable, no impugnada, ratificada y aclarada en juicio, sobre el valor del alquiler de vivienda de determinadas fincas urbanas que forman parte del Conjunto Arquitectónico compuesto por 28 viviendas unifamiliares, sita en la CALLE000, del término municipal de Telde durante el periodo que abarca los ejercicios 2007 hasta el verano de 2017; basta con extender a SATOCAN (como esta propugna subsidiariamente) los efectos de la liquidación del estado posesorio concedida en la sentencia al codemandado CIUVASA, la cual promotora/vendedora se encuentra en idéntica situación jurídica que SATOCAN, dimanante de su condición de promotoras sobre los inmuebles cuya titularidad proindiviso fundamenta la demanda, cada una en su diferente porcentaje del 75 % y 25% respectivamente; con lo que es suficiente una sencilla operación matemática para trasladar y cuantificar el valor que corresponde a la otra comunera; la sentencia otorga pleno valor probatorio al informe de la valoración del uso realizada por "LUJAN AUDITORES, S.L." empero omite que dicho dictamen pericial procede a cuantificar el valor del alquiler de las siete viviendas tanto para CIUVASA como para SATOCAN, señalando que " . el precio medio del alquiler obtenido para el conjunto de 7 viviendas correspondiente al periodo 2007 a 2017, mediante el método lineal, asciende a 926.559,86 euros, que calculado su valor actual resulta un importe de 1.052.844,66 euros. . ."; o sea que el dictamen no diferencia porcentajes entre CIUVASA y SATOCAN sino que cuantifica el valor arrendaticio de las 7 viviendas de forma conjunta y única, valor que asciende a 1.052.844,66 euros, del cual lógicamente corresponde un 25% en concepto de liquidación de estado posesorio a CIUVASA, y un 75% a SATOCAN.
Siguiendo exactamente el mismo método que emplea "LUJAN AUDITORES, S.L." (página 13 del informe columna del promedio final) la cantidades resultantes por la participación del 75% en la promoción inmobiliaria correspondientes a SATOCAN son las siguientes: demandante don Adrian y esposa: (vivienda NUM000) 129.101,38 euros; don Benito y esposa (vivienda NUM001) 102.790,04 euros; don Constantino y esposa (vivienda NUM002): 129.005,57 euros; don Fructuoso y esposa (vivienda NUM003) 107.055,43 euros; don Eleuterio y esposa (vivienda NUM004): 117.158,43 euros; don Iván y esposa (vivienda NUM005): 129.101,38 euros, y doña Aurora en vivienda vendida al 100% SATOCAN sin participación de CIUVASA 100.651,18 €.
Dicho informe pericial que fue ratificado y aclarado en aquello que se solicitó a la perito doña Fidela (intervención entre los minutos 54:05 a 57:25 del cuarto soporte o archivo mkv de la sesión del treinta de enero de 2019) y esta explicó que podía actualizar y ampliar, a fecha de enero de 2019, por aproximación y utilizando el mismo método, trayéndolo a la fecha, una vez trascurridos 19 meses, en unos doscientos o doscientos y pico mil euros más, aunque precisaría calcularlo con exactitud.
Tanto SATOCAN como CIUVASA, como motivo del respectivo recurso, solicitan que la compensación por usos se extienda por el tiempo que transcurra hasta que se devuelvan las viviendas libres de cargas y en el mismo estado que tenían cuando fueron entregadas a los compradores, prolongación a periodos ulteriores a la fecha del informe económico, que la sentencia denegó a la mercantil CIUVASA, por no venir recogida esa referencia ni el incremento de la cantidad en la alegación de compensación de su contestación.
El Tribunal de Apelación entiende que el limitado periodo de años, que tuvo en cuenta el perito para obtener el precio medio del alquiler de las fincas litigiosas, lo fue porque hasta mayo/junio de 2017 no finalizó el cálculo y fue entonces cuando pudo emitir y aportar el informe a las actuaciones, lo que obviamente no significa que la metodología empleada - que ningún litigante censuró- ni sus resultados deban quedar confinados a ese marco temporal y no sean extrapolables, mutatis mutandis, a periodos ulteriores, cuya tendencias, crecientes o decrecientes, no podía conocer en aquel entonces el perito, y porque en el suplico de la contestación CIUVASA, en el tercer apartado, ya se cuida de expresar que en cualquier caso la valoración del uso serán las cantidades que " el juzgado finalmente determine" es decir las que procedan sin limitación temporal alguna, salvo el término final que, obviamente, coincidirá con la entrega de las viviendas por los compradores.
Por ello resulta de atender a la petición de ambos litigantes de que para los usos posteriores al año 2017 y hasta la fecha en que los demandantes procedan a devolver de forma efectiva las viviendas, se aplique y extienda la metodología del informe de "LUJAN AUDITORES, S.L." para el cálculo de las utilidades de las viviendas (el valor del alquiler de vivienda de determinadas fincas urbanas que forman parte del Conjunto Arquitectónico compuesto por 28 viviendas unifamiliares, sita en la CALLE000, del término municipal de Telde), y con anterioridad a la ejecución de la sentencia precisamente - aquí sí- a través del incidente de los artículos 712 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil.
CUARTO.- Respecto de estas cantidades pide Satocán que las mismas se incrementen con los intereses moratorios y legales que en Derecho resulten procedentes.
Habida cuenta de que los compradores no han incumplido en forma alguna su obligación contractual ( art 1.100 y 1.101 del Código civil), considerando que ha sido necesario el proceso para la parcial liquidación temporal, cualitativa y cuantitativa de estos usos, considerando que las promotoras no reaccionaron de forma intimatoria al burofax resolutorio, considerando que la incumplidora Satocán no vino a interesar la determinación del valor de disfrute de la posesión de las viviendas, hasta el escrito de subsanación/complemento, considerando que la STS nº 424/2011, de 21 de junio que se ocupaba de un caso de una resolución por incumplimiento dijo "En virtud de lo dispuesto en los artículos 1101 y 1124 CC en relación con el artículo 1303 CC, la Sala considera a la vista de esta jurisprudencia que no es obstáculo para la estimación de la petición de pago de intereses legales el hecho de que no fueran solicitados expresamente en la demanda, pues declarada la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la parte vendedora, nos encontramos con una situación similar a la nulidad por lo que procede el abono de los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda", y que la STS nº 587/2009, de once de septiembre dijo que la matización del principio "in iliquidis non fit mora" lo ha sido precisamente en los casos en que se ejercitaban acciones de responsabilidad contractual, se está en el caso, conforme autoriza el artículo 576.2º de la Ley de enjuiciamiento civil, de imponer la condena a los intereses de las utilidades así liquidadas, desde el dictado de la sentencia de la primera instancia.
QUINTO.- En lo que concierne a la indemnización de daños y perjuicios, del inciso del párrafo 2º del artículo 1.124 del Código civil, igualmente concedida al acreedor cumplidor por la factura de Registro de la Propiedad, por los gastos de gestoría, y por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la compraventa, la parte compradora insiste en que debe incluir los gastos financieros y los de cancelación del préstamo hipotecario para restablecer al estado anterior a la firma de la operación la situación patrimonial que ha quedado perjudicada por la diferencia entre los fondos propios aportados para pagar el precio y el préstamo hipotecario concertado, y en relación con los frutos civiles que la compradora debe reintegrar a la demandada CIUVASA.
La sentencia rechaza la petición principal (puntos 1.5º y 1.6º) de resarcir a los compradores de los gastos de financiación hipotecaria y los de cancelación de los préstamos hipotecarios que gravan las viviendas porque no traen causa, en sentido estricto, de la compraventa, es decir, que no son propios de la misma, sino que se derivan de la necesidad o conveniencia económica de la parte compradora que no puede ser repercutida en la vendedora.
El Tribunal de Apelación respalda esta decisión del "Juez a quo" sustentada en la jurisprudencia de Sala de Lo Civil del Tribunal Supremo de España (nº 29/2014, de diez de febrero; nº 190/2011, de diecisiete de marzo, y nº 125/2009, de diez de marzo) según la cual " los daños y perjuicios de los que había de responder el deudor eran, en este caso, los previstos o los que se hubieran podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que fueran consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento ( artículo 1106 y 1107, párrafo primero, del Código Civil); en suma, aquellos que estuvieran dentro de la órbita del contrato o del fin de protección de intereses amparados por el mismo.A la hora de delimitar el daño indemnizable en la responsabilidad contractual, la dogmática actual acude a la doctrina del fin de protección del contrato que supuso, en sus orígenes en el Derecho alemán, aplicar al ámbito de la responsabilidad contractual la doctrina del fin de protección de la norma utilizada para la determinación de la responsabilidad extracontractual. Su formulación partía de la afirmación de que el contrato indica las obligaciones, señala qué intereses del acreedor han de ser satisfechos y explica qué consecuencias, de las producidas por el incumplimiento sobre el patrimonio del acreedor, debe reparar el deudor. El deudor no doloso que ha lesionado el interés del acreedor responde frente a él no, sin más, por todas las consecuencias imaginables de su conducta contraria al contrato, sino sólo por las pérdidas que se irroguen a los intereses del acreedor protegidos por medio del propio contrato, que son las que, además de previsibles, sean consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento".
Coincidimos con el juzgador en que un resarcimiento por la concesión del préstamo hipotecario es improcedente, ya que si bien es cierto que es práctica habitual -y así lo fue en este caso para algunos de los actores que precisaban financiación bancaria- que este contrato se simultanee con el de compraventa, resulta que aquél no es una consecuencia directa de éste, pues obedece a una decisión propia de la parte compradora ante su situación económica en la que nada tiene que ver la vendedora; es más caso de escrupuloso cumplimiento de la operación lo satisfaría igualmente la parte compradora.
Por otro lado ha de advertirse que los compradores, a la par que recuperan por el efecto restitutorio propiamente dicho, el precio con sus intereses, que no deja de constituir el rendimiento que el comprador hubiera obtenido de su dinero (el precio) si no lo hubiera destinado a la compra, aspiran a que se le abonen los costes financieros que entraña para ellos disponer de los fondos ajenos, sin que hayan tenido que desprenderse de fondos propios, con lo que a quienes acudieron a la financiación externa, si el vendedor no doloso les retorna los costes de financiación bancaria, les está compensando por duplicado, ya que el comprador conserva unos fondos propios, una liquidez, con potencial de rendimiento financiero o disponibilidad para otras inversiones.
Esta misma idea de que los costes de financiación que implican el otorgamiento de escrituras públicas de constitución y cancelación del gravamen que garantiza el cumplimiento del contrato de préstamo del dinero con el que adquirir el inmueble, incumben al comprador que debe devolverlo libre al vendedor no guardan estrictamente relación con el contrato de compraventa que se resuelve, late en la STS nº 317/2015, de dos de junio (Roj: STS 2345/2015).
SEXTO.- Motivo común de los recursos de apelación de las vendedoras SATOCAN (8º) y CIUVASA (3º) que denominan pluspetición es que ha de reducirse de 461.960,10€ (IGIC incluido) a 415.764,09€ (IGIC incluido) la cantidad que como precio pagó el matrimonio Adrian/ Silvia al comprar su vivienda (nº NUM000) y que ha de serle devuelta como consecuencia de la resolución decretada, alegando error del Juzgador que no tuvo en cuenta que la cantidad reflejada en el contrato de arras (documento nº 11) como precio de la compraventa (461.960,10€, IGIC incluido) no es la que consta después en la escritura pública de compraventa, que expresa abonos solamente por importe de (415.764,09€, IGIC incluido) y por lo que SATOCAN y CIUVASA han sido indebidamente condenadas a devolver un cantidad superior a la que los cónyuges pagaron por su vivienda.
Este alegato no puede ser acogido, por un lado, y decisivamente porque como razonara el "Juez a quo" en su auto de 27 de septiembre de 2019 (que deniega la solicitud de subsanación/complemento), no se produjo al respecto error material alguno, sino que la sentencia se limita a recoger como precio el que consta en la demanda, sobre el que SATOCAN nada alegó en su contestación y no fue hecho discutido que el precio pagado fue de 461.960,10 euros, y así resulta también del acta documentada de la audiencia previa del día 30 de noviembre de 2017, por lo que las recurrentes introducen un hecho novedoso en la segunda instancia, prohibido por el art 456.1 de la Ley de enjuiciamiento civil; es más los hechos no controvertidos o aquellos sobre los que exista plena conformidad de las partes están exentos de prueba; aquí además consta que en la contestación de SATOCAN ni siquiera se recoge la fórmula de estilo de negar con carácter general los hechos de la demanda, sino que exclusivamente se empleó en rebatir los incumplimientos contractuales alegados en la demanda, de manera que, en contra de la postura novedosa de las codemandadas, juega además la obligación que les impone el artículo 405.2 de la Ley de enjuiciamiento civil de negar o admitir los hechos aducidos por el actor; por otro lado, porque no es sólo ya que en la escritura privada de arras, que precedió en cinco meses a la otorgada ante Notario, se consignó en la estipulación segunda que el precio de la finca era de 461.960,10 euros (439.962 + 21.998,10 de IGIC), sino que este mismo valor del inmueble, sin IGIC, se recogió en el expositivo de la escritura pública de compraventa de 23 de julio de 2017 (página 7)), por lo que la consignación en su cláusula segunda (página 17) del precio en 395.965,80€ (sin IGIC), obedece plausiblemente a un error material, pues el precio abonado por el matrimonio Adrian/ Silvia es similar al de las operaciones de compraventa de los codemandantes en la misma URBANIZACION000 nº NUM006, contemporáneas a la suya, y en la consecutiva escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria (nº NUM007 número de protocolo general del Notario Guillermo Croissier Naranjo, documento nº 23) se refleja, en el expositivo tercero, que el valor de tasación ascendía a 465.249,02 euros (folio 290).
SÉPTIMO.- El último motivo de la impugnación de la sentencia que formulan los compradores se basa en que entre los miembros integrantes de la parte actora figura el matrimonio Fructuoso/ Constantino, cuya pretensión contra SATOCAN fue enteramente acogida al no haber reclamado don Fructuoso y doña Flora indemnización por gastos financieros y de cancelación de hipoteca, al haber adquirido ellos la vivienda nº NUM003 con fondos propios, de manera que procedía haber impuesto a Satocán las costas de la primera instancia respecto a estos demandantes.
Sucede, empero, que don Fructuoso y doña Flora decidieron accionar conjuntamente con los otros seis codemandantes, presentando una única demanda bajo la misma representación procesal y con la misma dirección letrada, exponiéndose a las ventajas y desventajas que ello comporta, concretamente que aquí la pretensión global de la parte actora de que se ordenara la devolución del precio pagado con sus intereses, a cambio de la entrega de las viviendas sin compensación de los usos, no solo fue repelida respecto de la codemandada CIUVASA, sino que al haber prosperado en este aspecto la apelación de Satocán, también el matrimonio Fructuoso/ Constantino deberá compensar la valoración del uso en el porcentaje correspondiente, como arriba se determinó; por lo que la resistencia de Satocán no ha sido completamente rechazada, a los efectos del art 394 de la Ley de enjuiciamiento civil.
Se desestima este motivo de la impugnación.
Corolario de todo lo anterior es que el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia se confirma.
OCTAVO.- La estimación parcial del recurso de apelación de Satocan conlleva que no se le impongan las costas derivadas de la tramitación de su recurso conforme al art 398.2 de la Ley de enjuiciamiento civil; ídem respecto al recurso de apelación de la codemandada CIUVASA limitadamente acogido.
Con devolución en ambos casos del depósito que hubieren constituido para recurrir.
NOVENO.- La desestimación de la impugnación que de la sentencia efectúa la parte actora, conlleva que se le impongan las costas derivadas de la tramitación de su recurso con arreglo al apartado primero del art 398 de la Ley de enjuiciamiento civil.
Vistos lo artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por "SATOCAN, S.A." y estimando en parte el interpuesto por "CONSTRUCTORA INMOBILIARIA URBANIZADORA VASCO-ARAGONESA, S.A." (CIUVASA) contra la sentencia 182/2019, de 24 de julio dictada en los autos de juicio ordinario 1.059 de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria y desestimando la impugnación formulada contra esa misma resolución por DON Adrian y otros, la revocamos en parte, y en su lugar, dictamos la presente, por la que estimando parcialmente la pretensión principal de la demanda presentada en nombre y representación de don Adrian y doña Silvia, don Benito y doña Aurelia, don Constantino y doña Almudena, doña Aurora, don Fructuoso y doña Flora, Don Eleuterio y doña Daniela, don Iván y doña Eufrasia contra "SATOCAN, S.A." y contra "CONSTRUCTORA INMOBILIARIA URBANIZADORA VASCO-ARAGONESA, S.A." (CIUVASA como sucesora de "INMOBILIARIA, COSO, S.A." ) y sin entrar a pronunciarnos en cuanto al resto de pretensiones subsidiarias y en cuanto a la demanda formulada frente a don Luis Enrique y doña Modesta, don Severiano y doña María, realizamos los siguientes pronunciamientos:
1º) Declaramos resueltos los contratos de compraventa suscritos entre los demandantes y las entidades demandadas,
2º) condenando a las partes a estar y pasar por esa declaración y, en consecuencia,
3º) las condenamos a restituirse las prestaciones de la siguiente forma:
4º) La demandadas reintegrarán, en la proporción que consta en el suplico de la demanda, el precio abonado por la compraventa de sus viviendas, junto con los intereses legales devengados desde que fueron requeridas de pago mediante burofax de fecha 2 de junio de 2015, todo ello según el desglose siguiente:
.-Don Adrian y doña Silvia: 461.960,10 € (Satocán el 75% e Inmobiliaria Coso, S.A. el 25%).
.-Don Benito y doña Aurelia: 474.556,95 € (Satocán el 75% e Inmobiliaria Coso, S.A. el 25%).
.-Don Constantino y doña Almudena: 457.519,65 € (Satocán el 75% e Inmobiliaria Coso, S.A. el 25%).
.-Doña Aurora: 375.375 € (Satocán 100%).
.-Don Fructuoso y doña Flora: 483.750,75 € (Satocán el 75% e Inmobiliaria Coso, S.A. el 25%).
.-Don Eleuterio y doña Daniela: 499.500,75 € (Satocán el 75% e Inmobiliaria Coso, S.A. el 25%).
.-Don Iván y doña Eufrasia: 499.500,75 € (Satocán el 75% e Inmobiliaria Coso, S.A. el 25%).
5º) Los demandantes deben restituir a la partes demandadas las fincas objeto de los contratos, libres de cargas,
6º) Los demandantes deben abonar a CIUVASA las siguientes cantidades (que se declaran compensadas con las que CIUVASA debe restituir a los demandantes):
-Don Adrian y doña Silvia: 43.033,79 euros.
.-Don Benito y doña Aurelia: 34.263,34 euros
.-Don Constantino y doña Almudena: 43.001,85 euros
.-Don Fructuoso y doña Flora: 35.685,27 euros
.-Don Eleuterio y doña Daniela: 39.052,81 euros
.- Don Iván y doña Eufrasia: 43.033,79 euros.
7º) Los demandantes deben abonar a CIUVASA, además, las cantidades (que se compensarán con las que CIUVASA debe restituir a los demandantes) que se hayan producido y se produzcan con posterioridad a la fecha del informe pericial de "Luján AUDITORES, S.L." y hasta el efectivo desalojo de cada una de las viviendas, cuyo importe exacto se calculará aplicando la metodología del informe de "LUJAN AUDITORES, S.L." para el cálculo de las utilidades de las viviendas (el valor del alquiler de vivienda de determinadas fincas urbanas que forman parte del Conjunto Arquitectónico compuesto por 28 viviendas unifamiliares, sita en la CALLE000, del término municipal de Telde) en momento anterior a la ejecución de sentencia, siguiendo los cauces previstos en el art 712 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil;
8º) Los demandantes deben abonar a "SATOCAN, S.A." las siguientes cantidades (que se declaran compensadas con las que "SATOCAN, S.A." debe restituir a los demandantes):
-Don Adrian y doña Silvia: 129.101,38 euros.
.-Don Benito y doña Aurelia: 102.790,04 euros
.-Don Constantino y doña Almudena: 129.005,57 euros
.-Don Fructuoso y doña Flora: 107.055,43 euros
.-Don Eleuterio y doña Daniela: 117.158,43 euros
.- Don Iván y doña Eufrasia: 129.101,38 euros.
.-Doña Aurora: 100.651,18 €.
9º) Los demandantes deben abonar a "SATOCAN, S.A.", además, las cantidades (que se compensarán con las que "SATOCAN, S.A." debe restituir a los demandantes) que se hayan producido y se produzcan con posterioridad a la fecha del informe pericial de "Luján AUDITORES, S.L." y hasta el efectivo desalojo de cada una de las viviendas, cuyo importe exacto se calculará aplicando la metodología del informe de "LUJAN AUDITORES, S.L." para el cálculo de las utilidades de las viviendas (el valor del alquiler de vivienda de determinadas fincas urbanas que forman parte del Conjunto Arquitectónico compuesto por 28 viviendas unifamiliares, sita en la CALLE000, del término municipal de Telde) en momento anterior a la ejecución de sentencia, siguiendo los cauces previstos en el art 712 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil ;
10º) Condenamos a las demandadas, según la proporción que se dirá, a abonar a los siguientes demandantes, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, las cantidades que a continuación se indican, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda:
.-Don Adrian y doña Silvia: 3.539,83 euros (Satocán el 75% e Inmobiliaria Coso, S.A. el 25%).
.-Don Constantino y doña Almudena: 3.595,98 euros (Satocán el 75% e Inmobiliaria Coso, S.A. el 25%).
.-Don Eleuterio y doña Daniela: 3.794,3 euros (Satocán el 75% e Inmobiliaria Coso, S.A. el 25%).
11º) Cada parte abonará las costas que devengó en la primera instancia del proceso y las comunes por mitad.
12º) Sin imposición de las costas procesales derivadas de la tramitación del recurso de "SATOCAN, S.A."
13º) Sin imposición de las costas procesales derivadas de la tramitación del recurso de "CIUVASA";
y 14º) Con imposición a DON Adrian y otros de las costas procesales derivadas de la tramitación de su impugnación.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos
