Sentencia Civil 172/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 172/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 675/2020 de 11 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: YOLANDA ALCAZAR MONTERO

Nº de sentencia: 172/2024

Núm. Cendoj: 35016370032024100148

Núm. Ecli: ES:APGC:2024:520

Núm. Roj: SAP GC 520:2024

Resumen:
Nulidad de cláusulas abusivas: reconvención y apreciación de oficio.

Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000675/2020

NIG: 3501642120190013023

Resolución:Sentencia 000172/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000636/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Orado Invesments, S.a.r.l.,; Abogado: Francisco Javier Monzon Capape

Apelante: Bernardino,; Abogado: Javier Cardenes Suarez; Procurador: Maria Alicia Cardenes Suarez

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. YOLANDA ALCÁZAR MONTERO (Ponente)

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO

En Las Palmas de Gran Canaria, a once de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 675/2020 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Ordinario, nº 636/2019, en el que interviene como parte apelante Bernardino, representada en esta alzada por el Procurador Sra. Cárdenes Suárez y asistido del Letrado Sr. Cárdenes Suárez; y como parte apelada la entidad ORADO INVESTMENTS S.A.R.L., y siendo ponente la Sra. Magistrada D ª Yolanda Alcázar Montero, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 20 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva literalmente establece: "QUE ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dñ. SILVIA MALAGÓN LOYO en nombre y representación de la entidad ORADO INVESTMENT, S.A.R.L., debiendo hacer los siguientes pronunciamientos:

1º.- Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Bernardino , abonar a ORADO INVESTMENT, S.A.R.L, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (8.748,68 €), mas los intereses legales desde la interpelación judicial.

2º.- CONDENO en costas a los demandados."

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandante con base a los hechos y fundamentos que estimaron oportunos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el demandante contra la sentencia apelada alegando como motivos de su recurso los siguientes, a saber: la falta de apreciación de oficio de la abusividad de determinadas cláusulas contractuales, en particular, la de seguro vinculado al préstamo y la de comisión por reclamación de posiciones deudoras. Asimismo se opone la inexistencia de certificado de deuda y desglose de cantidades que justifiquen la reclamación dineraria, la falta de motivación e incongruencia de la sentencia apelada y, por último, la improcedente condena en costas.

La parte apelada se opone expresamente al recurso en atención a los argumentos de la sentencia objeto de recurso, destacando que no procede el control de oficio de estipulaciones que no se han tenido en cuenta a la hora de determinar la cantidad objeto de reclamación. Ha de precisarse que si bien la parte presenta escrito de impugnación de la sentencia apelada, ello obedece a un mero error material puesto que en el desarrollo del escrito no se impugna ningún pronunciamiento de la sentencia de instancia que, por otra parte, estimó todas sus pretensiones.

SEGUNDO.- Considera la parte apelante que el Magistrado de instancia debía de haber procedido al control de oficio de las cláusulas reseñadas en el escrito de contestación a la demanda, independientemente de que no hubiera formulado reconvención.

Sobre este particular el Tribunal Supremo ha declarado que " el alcance de la apreciación de oficio del posible carácter abusivo de cláusulas que no hubieran sido invocadas por el consumidor en su posición de parte demandante, se ciñe, en la jurisprudencia del TJUE y de esta sala, a las cláusulas relevantes para resolver su pretensión (...) Es contrario a las exigencias de utilización racional de los medios de la administración de justicia, no guarda relación con la finalidad de la normativa nacional y comunitaria de protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas, y supone una degradación de la función de asistencia del abogado (...) pretender que el juez [...] no solo debe pronunciarse sobre la pretensión formulada en la demanda por los consumidores, sino que además tiene que realizar una especie de investigación en la relación contractual que une al consumidor con el empresario para descubrir si existen otras cláusulas potencialmente abusivas y pronunciarse sobre el carácter abusivo de cláusulas que nada tienen que ver con aquellas que el consumidor, en su demanda, con la asistencia y orientación profesional de su abogado, solicitó que se declararan abusivas y que, por tanto, son irrelevantes para la estimación de la pretensión formulada " ( SSTS núm. 52/20, de 23 de enero y núm. 1280/23, de 21 de septiembre).

Esta doctrina jurisprudencial ha sido avalada por el propio TJUE que, en su sentencia de 11 de marzo de 2020, asunto C-511/17, declaró que "i) el control de oficio "debe respetar los límites del objeto del litigio, entendido como el resultado que una parte persigue con sus pretensiones, tal como hayan sido formuladas y a la luz de los motivos invocados en apoyo de las mismas (apartado 28). ii) La protección que supone el control de oficio no puede llegar hasta el punto de que se ignoren o sobrepasen los límites del objeto del litigio tal como las partes lo hayan definido en sus pretensiones, interpretadas a la luz de los motivos que hayan invocado, de modo que el juez nacional no está obligado a ampliar el litigio más allá de las pretensiones formuladas y de los motivos invocados ante él, analizando de manera individual, con el fin de verificar su carácter eventualmente abusivo, todas las demás cláusulas de un contrato en el que solo algunas de ellas son objeto de la demanda de que conoce" (apartado 30). iii) En otro caso, se vulnerarían el principio dispositivo y el principio de congruencia (apartado 31). iv) Por lo que la sentencia concluye que el examen de oficio afectará "únicamente [a] aquellas cláusulas contractuales que, aunque no hayan sido impugnadas por el consumidor en su demanda, estén vinculadas al objeto del litigio tal como las partes lo hayan definido, a la vista de las pretensiones que hayan formulado y de sus motivos" (apartado 34"). Y la STJUE 23.11.2023 Provident Polska C-321/22 precisa que "la existencia de un interés en ejercitar la acción constituye el primer y fundamental requisito para promover cualquier acción judicial [...]. Al evitar, en particular, que los órganos jurisdiccionales se vean sobrecargados de acciones dirigidas, de hecho, a obtener consultas jurídicas, la exigencia de un interés en ejercitar la acción persigue un interés general de buena administración de la justicia y puede prevalecer sobre los intereses particulares"

Como establece la STS nº. 107/2020, recurso nº. 1957/2017, de fecha 23/01/2020: "El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desde la STJCE de 27 de junio de 2000 (caso Océano vs. Murciano Quintero ), ha declarado reiteradamente la obligación del juez nacional de examinar de oficio la validez de las cláusulas de los contratos concertados con consumidores "tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello", por varios argumentos básicos: "2.- La jurisprudencia del TJUE es tan clara y contundente que puede afirmarse que la tutela del consumidor prevalece sobre cualesquiera cuestiones relativas a procedimiento o plazos, con la única limitación de salvaguardar los principios de audiencia y contradicción. Las sentencias del TJUE permiten que el juez - aun sin alegación de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite [...]". 4.- La apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes. 5.- Si para estimar la pretensión formulada por el empresario o profesional contra un consumidor, o determinar el alcance de tal estimación, ha de aplicarse una cláusula no negociada, el tribunal habrá de valorar y, en su caso, apreciar de oficio la abusividad y consiguiente nulidad de la cláusula incluso en el caso de que el consumidor no haya alegado tal abusividad".

Por tanto, según la Jurisprudencia citada, el Juez puede realizar un control de oficio de aquéllas cláusulas cuya validez y eficacia sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes. Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16, de 22 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP B 14080/2023), el control de oficio al que vienen obligados los Juzgados y Tribunales, se limita a las cláusulas que " inciden y se proyectan sobre la pretensión formulada a través de la demanda, pero no cuando esas cláusulas resulten ajenas al objeto del proceso".

En el supuesto analizado la parte demandada alegó en su escrito de contestación el carácter abusivo de las cláusulas de seguro y de posiciones deudoras, sin formular reconvención, lo que se reitera en esta segunda instancia.

En este sentido , la STS de 20 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2666/2023, Sentencia: 1000/2023 Recurso: 1985/2020), precisa que: "En consecuencia, la alegación por la demandada, en su contestación a la demanda, de los motivos de oposición a la reclamación, consistentes en que la operación de crédito era usuraria y que las cláusulas del contrato eran nulas por no superar los controles de inclusión, transparencia y abusividad, eran relevantes para resolver sobre la exigibilidad de la cantidad final resultante de la liquidación, por más que la demandante haya reclamado solo el principal de esa última liquidación, porque la aplicación de esas cláusulas también ha sido determinante del importe de esa última liquidación, y no solo de la parte de la misma a cuya reclamación renunció la demandante. La estimación de los argumentos defensivos opuestos por la demandada (carácter usurario de la operación crediticia, no incorporación y carácter abusivo de las cláusulas que regulaban los intereses y las comisiones) habría determinado la desestimación de la demanda o, cuanto menos, la minoración de la cantidad a que ascendía la condena".

Y la Sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 5, de 17 de octubre de 2022 ( ROJ: SAP GC 3356/2022 Sentencia: 760/2022 Recurso: 1217/2021) señala que " El hecho de que entendiera que la nulidad de esta cláusula debía hacerse valer por la demandada mediante reconvención no era obstáculo para que la juzgadora llevara a cabo el preceptivo control de oficio pues la cláusula suelo determinó la cantidad reclamada en la demanda al haberse aplicado, al menos, entre el 1-10- 2012 y el vencimiento final del préstamo. Téngase en cuenta además que su posible nulidad fue sometida a contradicción pues, suscitada la abusividad de la cláusula suelo en el escrito de oposición, la entidad actora presentó escrito de impugnación en el que realizó alegaciones entendiendo que la demandada debía acreditar su condición de consumidora y sosteniendo, en todo caso, la validez de la cláusula suelo".

En consecuencia, independientemente de que no se formulara reconvención, si las referidas estipulaciones de seguro y posiciones deudoras determinaron el importe que se reclama en la demanda, y fueron, además, alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación, sometiéndose, por tanto, a contradicción, deben ser objeto del control de oficio.

Así, la estipulación sobre comisión por posiciones deudoras, que en el contrato se cifra en un 5% con un mínimo de 24 euros por cada cuota devuelta, no se incluye en la cantidad reclamada, según se observa de la comparativa entre el cuadro de amortización del préstamo y la liquidación practicada, por lo que no ha lugar a analizar su eventual abusividad, conforme a la Jurisprudencia expuesta. Ello sin perjuicio de que, como explicaremos con posterioridad, al estudiar la liquidación practicada, deba reducirse la cuantía reclamada en concepto de principal a fin de ajustarla a la cuota pactada en el contrato de préstamo.

En cambio, las respectivas primas de los seguros que se contrataron se financiaron con cargo al nominal del préstamo, según figura en el contrato, por lo que sí debió ser analizada en la sentencia apelada la concertación de tales seguros, motivo por el que procede su estudio en la presente alzada.

TERCERO.- Así, respecto a la estipulación por la que el consumidor suscribe un seguro de vida e incapacidad permanente y otro de desempleo e incapacidad temporal, se ha de reseñar que en el contrato de préstamo, tanto en las condiciones particulares, como en las generales, figura que tales seguros son opcionales.

Se trata de un seguro opcional y, por tanto, voluntario, por lo que su suscripción no es obligatoria, decidiendo el demandado suscribirlo voluntariamente, sin que conste que fuera impuesto por la entidad prestamista. Por consiguiente, ha de admitirse su validez, como, por otra parte, es doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales (v.gr. SAP, Valencia, sección 8, de 4 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP V 3334/2023 ), SAP, Vitoria, sección 1, de 20 de septiembre de 2023 ( ROJ: SAP VI 1071/2023), SAP Asturias, sección 6ª, de 26 de octubre de 2020, SAP Barcelona sec. 4ª nº 405/2021 de 28 de junio, que a su vez cita la SAP Madrid, sec. 10ª, de 28 de octubre de 2019, entre otras)

Por otro lado, se adjunta un extracto de las condiciones generales del seguro que fueron suscritas al pie por el demandado, por lo que no puede afirmarse que la contratación del seguro fuera sorpresiva para la parte, y en las que se enumeran y describen de forma comprensible, entre otras circunstancias, los riesgos cubiertos, las exclusiones aplicables, el pago de prestaciones, los documentos que se deben acompañar a la solicitud de indemnización, etc...

En suma, no procede considerar nula la cláusula relativa a la suscripción del seguro, de naturaleza opcional y suscripción voluntaria. No es una cláusula abusiva porque la elección del asegurador y del clausulado de la póliza no se impone a la parte prestataria, privándole de la facultad de elegir la oferta que le parezca más favorable, por lo que no está incluida en el artículo 85 TRLGCU, al no vincular el contrato a la voluntad de la entidad prestamista.

CUARTO.- Opone asimismo la parte apelante que la certificación aportada por la entidad demandante no desglosa los conceptos que se reclaman.

En la liquidación aportada (folios 36 y 37), se desglosan los conceptos reclamados, a saber, capital concedido (en el que se incluye las primas del seguro, según se refleja en el contrato de préstamo), el capital amortizado, el interés aplicado y la fecha de la primera cuota impagada, relacionándose todas las cuotas impagadas, y desglosándose el capital e intereses. Este detalle permite al deudor oponerse de forma fundada a la reclamación, tal y como ha llevado a cabo, sin que, por otra parte, se haya acreditado el abono de las cuotas que figuran impagadas.

Sin embargo, el importe de la cuota reclamada no coincide con el fijado en el contrato de préstamo, pues mientras en este último se acuerda que el importe de la cuota es de 161,74 euros (folio 29), y así se plasma en el cuadro de amortización que acompaña al contrato (folios 31 y 32), en la liquidación aportada con la demanda esa cuota es de 162,01 euros. En consecuencia, no estando justificado ese incremento de la cuota contractualmente pactada, procede rebajar la cantidad reclamada a la suma de 8733,96 euros (161,74 euros por 54 cuotas impagadas)

QUINTO.- Alega la parte apelada que la sentencia de primera instancia es incongruente por no razonar la estimación de la pretensión de la parte demandante. Sin embargo, dicha resolución judicial concreta el fundamento de la estimación de la demanda y explica las razones por las que no valora la eventual abusividad de las estipulaciones subrayadas por la parte demandada.

A este respecto, la STS 825/2022, de 23 de noviembre, señala que el Tribunal Constitucional ( sentencia 73/2009, de 23 de marzo) ha precisado que "el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, FJ 4 b)].

La motivación de la sentencia es escueta, pero da concreta respuesta a las alegaciones de las partes, independientemente de que, como hemos explicado, hubiera debido entrar en el análisis de la estipulación referente a la concertación del seguro.

Procede, por consiguiente, la desestimación de este motivo de recurso.

SEXTO.- En cuanto a las costas, la parte apelante impugna su imposición en primera instancia, si bien no concreta los argumentos en los que funda su alegación.

El artículo 394.1 LEC establece lo siguiente: "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.".

En consecuencia, dicho precepto establece como regla de carácter general que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que ve desestimadas todas sus pretensiones. No obstante, permite al Tribunal apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho para evitar dicha imposición. Según la interpretación del Tribunal Supremo, esa excepción se configura como una facultad discrecional del Tribunal, que ha de estar suficientemente motivada.

En este sentido, la Jurisprudencia ( v. gr. STS de 14 de septiembre de 2007 y STS 325/2008 de 30 de abril) ha precisado que el sistema general de imposición de costas recogido el art. 394 de la LEC se funda en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación (aunque no es estrictamente tal), que tiene carácter complementario para integrar el sistema. A su vez, dicho sistema se completa con dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la LEC, tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la " ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la estimación sustancial.

Y, en relación con este último particular, es doctrina jurisprudencial pacífica (v.gr. STS de 6 de febrero de 2024, ROJ: STS 478/2024) que el apartado 1 del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede aplicarse cuando la estimación de la demanda es sustancial.

Las costas de primera instancia fueron impuestas a la parte demandada al haberse estimado la demanda. En este sentido, aunque en la sentencia se recoge que la estimación es sustancial, en realidad, fue íntegra, pues se condenaba al demandado al abono de la totalidad de las cantidades reclamadas en la demanda, por lo que la aplicación del criterio general del vencimiento establecido en el art 394 LEC fue ajustada a Derecho.

La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que la estimación de la demanda sea sustancial, pues es mínima la cantidad en la que se minora el principal reclamado, manteniéndose, en consecuencia, la condena en las costas de primera instancia al demandado, conforme a la Jurisprudencia referida.

Por otra parte, no se aprecian "serias dudas de hecho o de derecho", pues no estamos en presencia de un caso jurídicamente dudoso, en atención a la Jurisprudencia recaída en la materia analizada. Ha de reseñarse en este sentido que no cualquier duda de hecho o de derecho generada en el litigio puede sustentar la operatividad de la excepción frente a la regla general. Por lógica, todo litigio implica la controversia sobre hechos y sobre aplicación o interpretación de normas jurídicas.

En cambio, en esta segunda instancia, la estimación del recurso es parcial, de forma que, conforme a lo señalado en el art 398, 2 LEC, no procede la imposición de costas. Además, se ha entrado en el análisis de la estipulación de seguro, aunque sea para descartar su abusividad, pero, en todo caso, resultaba justificada la apelación en este particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Bernardino contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Ordinario 636/2019, que se revoca parcialmente, minorando el principal que debe abonar el demandado a la suma de 8733,96 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

No se hace imposición de las costas de la alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, si se cumplen los requisitos del artículo 477 LEC, en la forma y en el plazo establecidos en los art 478 y ss LEC y de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre "Extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil. Artículo 481.8 LEC (Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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