Sentencia Civil 52/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 52/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 901/2022 de 12 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2024

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: MARIA ELENA CORRAL LOSADA

Nº de sentencia: 52/2024

Núm. Cendoj: 35016370042024100109

Núm. Ecli: ES:APGC:2024:111

Núm. Roj: SAP GC 111:2024

Resumen:
Interpretación contractual

Encabezamiento

?

Sección: JSA

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000901/2022

NIG: 3501642120200000521

Resolución:Sentencia 000052/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000023/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Eleuterio

Apelado: La Luz Market S.L.; Abogado: Jose Sebastian Afonso Suarez; Procurador: Jose Javier Fernandez Manrique De Lara

Apelante: Sociedad Anonima De Gestión de Estibadores Portuarios Del Puerto De Las Palmas, S.a. ( Sagep); Abogado: Teodoro Jose Rosales Hernandez; Procurador: Armando Curbelo Ortega

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de enero de 2024.

VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte ?demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 13 de junio de 2022, seguidos a instancia de la entidad LA LUZ MARKET S.L. representada por el Procurador D./Dña. JOSE JAVIER FERNANDEZ MANRIQUE DE LARA y dirigida por el Abogado/a D./Dña. JOSE SEBASTIAN AFONSO SUAREZ, contra la SOCIEDAD ANONIMA DE GESTIÓNDE ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE LAS PALMAS, S.A.( SAGEP) representada por el Procurador/a D./Dña. ARMANDO CURBELO ORTEGA y dirigida por el Abogado/a D./Dña. TEODORO JOSE ROSALES HERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por LA LUZ MARKET S.L., representado por el/la Procurador/a MARIA DE LA SOLEDAD GRANDA CALDERIN y frente a SOCIEDAD ANONIMA DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE LAS PALMAS, S.A. ( SAGEP), actualmente CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO DE LADS PALMAS representado por el/la Procurador/a ARMANDO CURBELO ORTEGA

y en consecuencia CONDENAO LA LA DEMANDADA AL ABONO DE LA CANTIDAD QUE RESULTE CALCULADA EN EJECUCION DE SENTENCIA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ultimo parrfo del fundamento de derecho tercero.

Condenandole a los interese legales devengados desde la interpelacion judicial, sin que haya pronunciamiento en costas.

la parte perderá la consignación a la que se dará el destino legalmente previsto.

SEGUNDO.- ?La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 29 de mayo de 2023.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo./a Sr./a. D./Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación.

Se alza la parte demandada contra la sentencia que estimó la demanda de cumplimiento contractual en la que se pretendía por la actora una determinada interpretación del contrato de 16 de noviembre de 2007 entre gerencias de las dos entidades parte en el litigio (la actora LA LUZ MARKET, S.L. y SESTIBA - posteriormente denominada SAGEP y en la actualidad CPE, CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO DE LAS PALMAS, S.A.-) de 16 de noviembre de 2007 (documento número 3 de la demanda) alegando errónea valoración de la prueba e interpretación errónea de lo pactado en tal contrato de 16 de noviembre de 2007 en relación con el acuerdo del Consejo de Administración de SESTIBA de 12 de noviembre de 2007 (documento 5 de la demanda). Señala que la sentencia dictada no valora el resultado del litigio sostenido entre las partes ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de las Palmas de Gran Canaria, en concreto la sentencia 43/202 de 19 de febrero de 2020 confimarda posteriormente por la sentencia de 22 de febrero de 2022 de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sentencia esta última aportada por la parte demandada y apelante mediante escrito de 2 de marzo de 2022. Dichas sentencias interpretaron el contrato de 16 de noviembre de 2007 y desestimaron la demanda en la que LA LUZ MARKET pretendía que le fueran abonadas por SESTIBA cantidades de las que no era acreedora frente a SESTIBA sino deudora de SESTIBA (y el contrato era el modo pactado para el progresivo pago de lo adeudado a SESTIBA por la LUZ MÁRKET por el déficit histórico de la contribución de esta empresa al sostenimiento sin déficit de SESTIBA, a través de la generación de un aumento del coste de facturación que permitía a LA LUZ MARKET trasladar a sus clientes ese aumento progresivamente y recuperar paulatinamente el importe adeudado por LA LUZ MARKET). Este aumento de la facturación se ganeraría añadiendo a las facturas que en el futuro SESTIBA, luego SAGEP, girase a LA LUZ MARKET, S.L. bajo la rúbrica "otros gastos varios" un nuevo concepto de cancelación depósito de los siguientes importes: 5 euros en las liquidaciones de los turnos depesca actividad local, 5 euros en las liquidaciones de los turnos de exportación de FEDEX actividad local y 20 euros en las liquidaciones del resto de actividad local por administración. El acuerdo tenía su origen en esa deuda histórica de LA LUZ MARKET con SESTIBA, luego SAGEP LAS PALMAS. En el Consejo de Administración de SAGEP LAS PALMAS de 12 de noviembre se abordó el llegar al acuerdo concreto con LA LUZ MARKET con este contenido para facilitar el pago de la deuda de la empresa poco a poco (punto 4º) y en le punto 5º las decisiones que procedan en relación al desequilibrio patrimonial de la sociedad y el presupeusto de viabilidad para el ejercicio 2008. La Gerencia había presentado un presupuesto de viabilidad con determinados conceptos y el Consejo, en relación con las cuotas de la Seguridad Social, acordó rebajar en 5 euros la cuota de Seguridad Social por cada turno de local a partir del 1 de enero de 2008, acuerdo que supondría que en las facturas giradas por SAGEP a las empresas que la participaban en lugar de la cantidad inicialmente presupuestada se girarían 5 euros menos por cada turno de local.

Cuando se formaliza el acuerdo de gerencias de 16 de noviembre de 2007 se refleja en él que LA LUZ MARKET irá pagando progresivamente la deuda de 1.147.307,82 euros (deuda que en fechas posteriores se incrementaría) pero dejando claro que la reducción de 5 euros del coste de Seguridad Social del turno local que se había acordado por el Consejo de Administración de SAGEP el 12 de noviembre de 2007 también beneficiaría a la deudora LA LUZ MARKET. Ello se reflejó en el acuerdo entre gerencias de 16 de noviembre de 2007 en un párrafo con la siguiente redacción:

"Por otro lado y con el objeto de NO OCASIONAR PERJUICIO alguno NI A SESTIBA, NI A LA LUZ MARKET y dado que se ha acordado por el Consejo rebajar en cinco euros la cuota de la Seguridad Social por cda turno local, a partir del 1 de enero de 2008, SESTIBA realizará un abono mensual en concepto de minoración de la seguridad social de 5€ por cada turnos de local".

La apelante señaa que se trataba de un acuerdo de reducción de 5 euros del coste de Seguridad Social del turno aplicable a TODAS las empresas estibadoras, adoptado en el seno de la aprobación del PRESUPUESTO ANUAL y, por tanto, con vocación de duración tempora hasta el siguiente acuerdo de aprobación del presupuesto anual, esto es, hasta la aprobación del presupuesto del ejercicio 2009.

Pasa a continuación a examinar la testifical practicada en el juicio de D. Maximino (gerente de la demanda desde enero de 2007 hasta julio de 2017) y D. Nicanor (actual geerente de la demandada, desde julio de 2017) que corrobora en primer lugar que la reducción en 5 euros del coste de la seguridad social de los turnos por tráfico local era aplicable a todas las empresas estibadoras que realizaban dicha operativa, que el acuerdo de 16 de noviembre de 2007 se hizo para formalizar el modo de pago de la deuda histórica de LA LUZ MARKET con SESTIBA, que el descuento de 5 euros del presupuesto se hizo a todos los turnos de local que no se encontraban ya bonificados con un descuento superior al de 5 euros (puesto que había determinados tráficos que la entidad consideraba estratégicos para la actividad portuaria y para favorecer esos tráficos el órgano de administración de la demandada ya venía bonificando el coste por Seguridad Social de estos tráficos estratégicos, entre los que se incluyen los "transbordos internacionales", los tráficos "de pesca" y los "pertrechos", por lo que la reducción de 5 euros sobre el presupuesto inicial de 64,2 euros sólo se hacía sobre los turnos locales no estratégicos y no sobre los estratégicos que gozaban de una bonificación mucho mayor ya que sólo se giraba por ellos 40 euros (no 64,2 ni 59,2). Y que la reducción se aplicó de igual modo a todas las empresas durante todo el ejercicio 2008 y hasta mayo de 2009.

En cuanto al perito de la parte demandante, aclaró su informe señalando que se limitó a multiplicar por 5 euros los turnos indicados en la certificación expedida por la demandada el 8 de noviembre de 2019, entendiendo el perito que los códigos 28-Local y 228-Fedex eran turnos no bonificados a los que no se había aplicado una reducción de 5 euros del coste de la seguridad social. Reconoció que el coste del turno en 2007 era de 64,2 euros y en 2008 pasó a ser de 59,2 eurs. Y aclaró que su informe no abarcaba las facturas presentadas por la demandante en la audiencia previa (documentos 13 a 25) de turnos de pesca y pertrechos, a las que no hay referencia alguna en el informe.

E indudablemente resulta no sólo de los dictámenes presentados por la demandada (KPMG ASESORES, S.L. y AUREN AUDITORES, S.L.) sino de la declaración de los 3 testigos que declararon en el juicio (D. Nicanor, D. Maximino y D. Víctor) que la reducción de 5 euros de turnos de local se aplicó a LA LUZ MARKET durante 2008 y 2009 -y también lo admitió el perito de la demandante- si bien D. Víctor (gerente de LA LUZ MARKET) sostuvo que dicha reducción debía haberse aplicado además a otros turnos como los de la pesca y pertrechos.

La apelante discrepa con la parte actora y su perito (y con la sentencia que apela, que recoge la interpretación del párrafo transcrito que sostiene la actora LA LUZ MARKET) tanto en que no se aplicó la reducción a todos los turnos de local (porque a las que no se aplicó 5 euros fue porque se les aplicaba como turnos de local estratégicos una reducción mucho mayor ya de inicio, y a todas las empresas) como en que el acuerdo de reducción de 5 euros en el coste de la seguridad social de los turnos de local tenía carácter indefinido en el tiempo y no mientras durase el presupuesto aprobado al que se refería, como consecuencia de la aprobación del presupuesto anual de 2008. Acordándose por el Consejo de la demanda el 12 de noviembre de 2007 que "sobre el presupuesto presentado, se acuerda rebajar en 5 euros la cuota de la Seguridad Social por cada turno de local a partir del 1 de enero de 2008" presupuesto anual que tenía una vigencia de un año, o hasta que se aprobara un nuevo presupuesto para 2009.

La sentencia apelada yerra para la apelante en la interpretación del acuerdo y del contrato (en cuanto a la aplicación de la reducción solo a la demandante como consecuencia del contrato y no del acuerdo del consejo de administración de la demandada y a todas las empresas partícipes en la demandada; en cuanto a la no aplicación de la reducción a los turnos estratégicos cuando éstos tenían una reducción superior a la de 5 euros; y en cuanto a la duración de la reducción sin límite temporal en lugar de con el límite marcado por la vigencia del presupuesto de 2008 al que se referían), y resultado de ese error en la valoración de la prueba y en la interpretación del contrato de gerencias considera que existe una deuda que no existe (puesto que se aplicó en 2008 y hasta mayo de 2009 en que tuvo vigencia el presupuesto del plan de viabilidad a todos los turnos de local una reducción de 5 euros en el coste previsto de Seguridad Social -y a los turnos de local estratégicos una reducción aún mayor- y puesto que más allá de la fecha señalada de 2009 no procedía hacer ya esa reducción en 5 euros del concepto de Seguridad Social, ni para LA LUZ MARKET ni para el resto de las empresas partícipes de la demandada que hacían uso de los servicios de estiba).

Alega además la apelante incongruencia de la sentencia en cuanto se acuerda en la sentencia algo no solicitado por la actora: el ajuste del importe reclamado minorando los turnos locales durante el año 2008 y hasta mayode 2009 salvo la pesca y pertrechos que no fueron bonificados para la actora y para la sentencia que se apela.

Por otra parte resulta significativo que la emisión de las facturas que se reclaman tenga lugar a partir de mayo de 2019 (incluyendo esos pretendidos abonos por cada turno de los ejercicios 2008 a 2019 inclusive y del primer trimeste del ejercicio 2019 en la primera factura de 27 de mayo de 2019, y en la segunda factura por turnos de abril a septiembre de 2019, cuando nunca antes había reclamado por este concepto). Reclamación artificiosa, llevada a cabo cuando la misma ha cesado en su actividad como empresa estibadora y con declarada intención de desprenderse de sus acciones en el Centro Portuario de empleo S.A. (la demandada) sin abonar la abultada deuda que aún mantiene frente a esta entidad, demandada.

Por otra parte no puede aceptarse que se pretenda un enriquecimiento injusto de la demandada, en tanto en cuanto hasta 2019 los Estatutos de la sociedad (documento 10 de la contestación a la demanda) no eran los de una sociedad de capital ordinaria por el régimen general sino que partiendo de la regulación del régimen de puertos se exigía en todo caso a los socios mantener el equilibrio económico de la sociedad. Por ello el art. 36 de sus Estatutos exigía que se distinguieran las partidas correspondientes a costes de estructura y las partidas correspondientes a costes de sostenimiento de la actividad, detallando el número de turnos que está previsto ue realice cada accionista, por cuanto esta magnitud será la que defina los costes unitarios que le han de ser repercutidos en cada factura, no pudiendo incurrirse en déficit, por lo que "el presupuesto se realizará sobre la base del equilibrio económico, de forma que el importe total de las cuotas abonadas por los socios deberá ser suficiente para mantener el equilibrio económico de la sociedad". Los costes de la sociedad conforme al art. 39 se distribyen en costes de actividad (que nunca comprenderán los costes en que incurra la sociedad por cuenta y/o causa de terceros, empleados o accionsitas, costes que serán oportunamente girados a su causante), costes de actividad que conforme al art. 41 incluyen en todo caso los costes de Seguridad Social del personal portuario de la plantilla de la sociedad, por lo que era imperativo distribuir entre las empresas estibadoras (que tenían la doble condición de accionistas y clientes) el coste de Seguridad Social del personal portuario de la plantilla manteniendo siempre desde el punto de vista presupuestario el equilibrio económico de la sociedad.

SEGUNDO. Valoración de la prueba e interpretación del acuerdo de Gerencias de 16 de noviembre de 2007.

La sala, examinada la totalidad de la prueba documental obrante en autos (congruente con lo declarado por los testigos en el juicio respecto a que los descuentos en el presupuesto inicialmente presentado por la Gerencia de SAGEP al Consejo de Administración de ésta el 12 de noviembre de 2007, hechos a todas las empresas estibadoras del mismo modo en los turnos de local -5 euros de descuento en los turnos locales generales y ninguno en los turnos locales calificados como estratégicos dado que en estos ya se partía de un descuento superior al subvencionar en mayor medida la empresa los costes de seguridad social de las actividades consideradas estratégicas para el puerto- y durante el mismo tiempo) no comparte la valoración de la prueba ni la interpretación del contrato que ha hecho la juzgadora de instancia. En efecto, de los estatutos de la sociedad portuaria vigentes a la fecha en que se adoptó el acuerdo resulta que no se admite ni déficit ni concurso de la sociedad portuaria en tanto en cuanto: 1) El presupuesto necesariamente ha de partir del equilibrio económico: en tanto en cuanto no se cubran por las entidades partícipes los costes de la seguridad social al serles facturados los servicios portuarios, las sociedades partícipes estarán obligadas a cubrir esos costes de modo proporcional a los turnos realizados por cada una de las entidades partícipes; 2) Si no se logra el equilibrio económico, todos los partícipes habrán de contribuir a cubrir el déficit que se produzca. Sin que pueda nunca asumir costes ocasionados por terceros, incluidos sus propios accionistas. Y ello porque la regulación de la SAGEP en los arts. 133 y siguientes de la ley 48/2003 de 25 de noviembre de Régimen Económico y de Prestación de Servicios en los Puertos de Interés General hasta la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/2017, de 12 de mayo, constituía a la SAGEP en un centro de costes, sociedades con objeto exclusivo de dar servicios a las empresas estibadoras pero sin beneficio económico (y con los costes de su actividad cubiertos por las empresas clientes que se beneficiaban de sus servicios y en cuanto fueran costes no propios de otra persona -accionista, cliente o tercero- cubiertos por los propios partícipes en la sociedad en proporción a su participación en ella). El art. 137,1 de la Ley 48/2003 de 25 de noviembre establecía que "el importe total de las facturas a abonar por los accionistas a la SAGEP por la utilización de los trabajadores contratados por esta última deberá ser el suficiente para mantener el equilibrio económico de la sociedad", régimen que ya era el establecido por el Real Decreto Ley 2/1986 de 23 de mayo sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques para las sociedades estatales de estiba.

De los distintos acuerdos de la sociedad a lo largo del tiempo lo que se desprende es que LA LUZ MARKET, disconforme con diversos acuerdos adoptados en el seno de la sociedad, dejó impagadas cantidades que adeudaba a la sociedad. Resulta de la prueba en la que claramente se observa que la cantidad que debía LA LUZ MARKET a SESTIBA (tanto inicialmente como por aumentos de deuda posteriores) se cancelaba aparentemente pero se sustituía por un depósito (una cierta ficción de depósito: como si SESTIBA hubiera cobrado y en su lugar hubiera depositado en LA LUZ MARKET el importe de la deuda, depósito que sería restituido por LA LUZ MARKET mediante repercusión en las facturas que le pasaba SESTIBA -luego SAGEP- de las pequeñas cantidades que se precisan en el acuerdo de gerencias en concepto de "otros gastos", pudiendo así trasladar esos importes en cada facturación que hacían a los clientes. Acuerdo indudablemente muy ventajoso para LA LUZ MARKET que le permitía obtener financiación gratuita, sin intereses y a un plazo que se preveía de 4 años pero que podía llegar a ser muy superior (como aparentemente ha sido), para el pago de una deuda que era ya, para ella, vencida y exigible.

Así resulta indudable para esta Sala a la vista de los acuerdos anteriores al acuerdo del Consejo de la demandada de 12 de noviembre de 2007 y al acuerdo de Gerencias de 16 de noviembre de 2007. Pero es que además esa interpretación del acuerdo de Gerencias de 16 de noviembre de 2007 y el hecho de que en dicho acuerdo la aquí demandante no era acreedora de SESTIBA (luego SAGEP) sino por el contrario su deudora, y de que lo que se acordó el 16 de noviembre de 2007 fue un procedimiento muy ventajoso para LA LUZ MARKET para la restitución de esa deuda en ese momento ya exigible que no generaba derecho alguno de cobro a LA LUZ MARKET frente a SESTIBA es cosa ya definitivamente juzgada por sentencia firme que produce efecto de cosa juzgada. En efecto, la SAP de la sección 5ª de Las Palmas de 22 de febrero de 2022, presentada por la demandada mediante escrito de 3 de marzo de 2022, a la que la sentencia apelada de 13 de junio de 2022 no hace la menor mención, concluye con meridiana claridad que "por todo ello entendemos que mediante este acuerdo SESTIBA no aceptó la legitimidad de las reclamaciones de la apelante ni admitió que la cantidad de 1.147.307,82 euros que adeudaba LA LUZ MARKET, S.L. en realidad no era exigible ni debida. Como entendió el juez de instancia, lo que se convino fue un sistema para cancelar dicha deuda sin que el empleo de la expresión "depósito no retribuido" que se recibe "como anticipo" y "que será abonado en el plzo de cuatro años" pueda suponer reconocer la existencia de obligaciones derivadas de un mero contrato de depósito pues inmediatamente después se dispone que ese sistema se realizaría "con la facturación complementaria" y "para compensar la situación producida por las reclamaciones no aceptadas". Por tanto, se trataba de abonar una deuda arbitrando al miso tiempo una fórmula por la que la apelante podía recuperar ese importe, pero no de la demandada, sino de sus clientes mediante la repercusión de cantidades a través de lo que en el acuerdo se denominó "facturación complementaria"." Y con total claridad, como resalta esta sentencia, resulta que la deudora era LA LUZ MARKET del acuerdo de 2 de diciembre de 2009 que suscribieron las partes "en el que además de emplearse la expresión "déficit de LLM" para referirse a los 1.147.307 euros que contenía el acuerdo del Consejo, se acordó adicionar a dicha cifra "la deuda de 636.662,63€ que LLM mantiene con SESTIBA" (el subrayado es nuestro), de ahí que expresamente se dispusiera que el saldo de la expresada cuenta quedara fijado en 1.793.970,45€, esto es, suma de los 1.147.307 euros reflejados en el acuerdo de 12 de noviembre de 2007 más los 636.662,63 euros de la deuda que mantenía LA LUZ MARKET, S.L. con SESTIBA, importe que se correspondía con los 6367 miles de euros por actividades de pesca del año 2005" reflejados en el informe de auditoría". Y añade que "El citado acuerdo de 1 de diciembre de 2009.. tras señalar en su estipulación primera que el "saldo de la cuenta "déficit LLM por acuerdo de pesca" (.) se amortizará por LLM en la forma prevista en el acuerdo de Gerencias suscrito con fecha 16 de noviembre de 2007", dispone a continuación en su estipulación segunda que "con respecto a la deuda de 636.662 63 € que LLM mantiene con SESTIBA, se traspasa a la cuenta "déficit LLM por acuerdo de pesca". Como consecuencia de este traspaso el saldo de la citada cuenta asciende a la cantidad de 1.783.970,45 euros".

Pues bien, si LLM era la deudora de SESTIBA y el acuerdo de gerencias se dirigía a pactar una forma de pago progresiva de la deuda de modo muy beneficios para LLM, y si todas las clientes-accionistas de SESTIBA por operaciones portuarias vienen obligadas a abonar los costes de seguridad social de los trabajadores que intervienen en los turnos que utilizan EN IGUAL MEDIDA y en principio en proporción a sus costes conforme al principio de equilibrio económico y de no asunción por SESTIBA de costes imputables a sus partícipes, o en proporción a sus cuotas de participación en la sociedad en lo que no sea individualizable en la facturación de los turnos correspondientes, resulta evidente para la Sala que el párrafo introducido en el acuerdo entre gerencias de 16 de noviembre de 2009 (y en el que funda la demandante la reclamación formulada en esta demanda de 5 euros de descuento en la cantidad presupuestada por la Gerencia y modificada de este modo por el Consejo en el coste de la Seguridad Social por cada turno local) simplemente aclara que se le aplicará a LA LUZ MARKET dicho acuerdo del mismo modo que a las demás, sin que se incremente su aportación por cada factura al pago de la deuda que tiene pendiente con SESTIBA (luego SAGEP y por último CPEP), y de ese modo no se ocasiona perjuicio ni a SESTIBA (que cobrará lo que tiene que cobrar por costes de la Seguridad Social tanto a LLM como al resto de las empresas -debiendo precisarse además que en cumplimiento de la legislación vigente y los Estatutos cuando la cantidad presupuestada inicialmente o cobrada inicialmente en la facturación no cubre los costes de actividad entre los que se encuentra la Seguridad Social, ello supone una ulterior facturación para completar el cobro a las empresas de dichos costes, como refleja el informe presentado por la demandada a los folios 355 y siguientes de las actuaciones-) ni a LA LUZ MARKET (que es tratada de igual modo que el resto de las empresas sin que se incremente la aportación al pago de la deuda que tiene pendiente con SESTIBA a pesar del descuento que se aplica a todas las empresas. En ese sentido ha de interpretarse el párrafo en cuestión:

"Por otro lado y con el objeto de NO OCASIONAR PERJUICIO ALGUNO NI A SESTIBA NI A LA LUZ MARKET y dado que se ha acordado por el Consejo rebajar en cinco euros la cuota de Seguridad Social por cada turno local, a partir del 1 de enero de 2008, SESTIBA realizará un abono mensual en concepto de minoración de la Seguridad Social de 5 € por cada turnos de local".

La interpretación que sostiene la demandante y que acogió la sentencia apelada ocasionaría indudablemente perjuicio a SESTIBA y al resto de los copartícipes que verían incrementada la aportación para cubrir el déficit de SESTIBA en una cantidad superior por consecuencia de que la única empresa a la que se aplicaría definitivamente el descuento de 5 euros en la Seguridad Social sería LLM (ni siquiera como presupuesto pendiente de liquidación de la diferencia en los costes en ulterior facturación correctora) y de que además dicho descuento se prolongue en el tiempo de modo indefinido más allá del tiempo de vigencia del acuerdo del Consejo adoptado en su reunión de 12 de noviembre de 2007 (beneficio en los costes definitivo que carecería completamente de causa jurídica, puesto que la deudora es LLM frente a SESTIBA y no existe razón jurídica alguna que justifique el coste patrimonial para SESTIBA que supondría aplicar sólo a LLM de modo definitivo el descuento sobre el presupuesto y hacerlo además de modo indefinido y sin límite temporal -ello sí que comportaría un enriquecimiento injustificado de LLM-).

Precisamente por ello cuando las gerencias el 14 de julio de 2017 hacen un resumen de la situación derivada del cumplimiento de los acuerdos anteriores y a la regularización del saldo que aún en ese momento mantenìa pendiente con SAGEP la demandante no se incluye mención alguna a que LLM tenga derecho a una bonificación definitiva en la facturación de costes de la Seguridad Social de los turnos de local o a que tenga derecho a reclamar cantidad alguna derivada de dichos costes en aplicación de lo acordado en el acuerdo de gerencias de 16 de noviembre de 2007. Ni a que siquiera haya formulado reclamación alguna por este concepto, no siendo hasta 2019 que libra una factura pretendiendo el cobro de esas cantidades no sólo durante el ejercicio 2008 al que se refería el acuerdo del Consejo de SESTIBA de 12 de noviembre de 2007 sino también en todos los ejercicios sucesivos.

De lo actuado resulta que a LLM se le aplicó el descuento de 5 euros los turnos de local durante todo el ejercicio 2008 (e incluso hasta mayo de 2009, que la juez de instancia considera no se ha acreditado que se hiciera en los meses de 2009 al resto de las empresas lo que en su caso sería un privilegio injustificado y contrario a los Estatutos y a las normas que rigen la actividad de la sociedad portuaria, pero que no justifica en modo alguno que LLM reclame el descuento para periodos posteriores a los de la vigencia del acuerdo de 12 de noviembre de 2008) y que en los turnos en que no se aplicó dicho descuento lo fue porque se cobró una cantidad muy inferior al coste presupuestado para la Seguridad Social, 40 euros, precisamente porque dichos turnos, que se consideraban estratégicos para la actividad portuaria, se encontraban aún más favorecidos que los turnos generales de local a los que se hizo el descuento de sólo 5 euros.

Todo ello comporta que se deba estimar el recurso de apelación, en cuanto se ha valorado erróneamente la prueba por la juez de instancia y se ha interpretado erróneamente lo pactado en el acuerdo entre gerencias de 16 de noviembre de 2007 en que la demandante fundaba la causa jurídica para su reclamación. Dicho acuerdo no permitía a la demandante ni reclamar de modo definitivo una bonificación que se hacía sobre presupuesto pero nunca podría hacerse sobre costes, que se hacía a todas las empresas partícipes/clientes de SESTIBA en iguales condiciones y que tenía una vigencia limitada en el tiempo a la vigencia del acuerdo del Consejo de SESTIBA de 12 de noviembre de 2007. En cuanto se reclaman cantidades por descuentos en facturación de turnos de local posteriores a la vigencia de dicho acuerdo es indudable que las mismas deben ser desestimadas. Pero también ha de desetimarse la pretensión de pago de cantidades reclamadas por un descuento añadido en los turnos de local estratégicos (en los que se facturaron 40 euros por turno, con un descuento en consecuencia muy superior a los 5 euros a que se refiere el acuerdo del Consejo, turnos estratégicos a los que en consecuencia no alcanzaba dicho acuerdo del Consejo por estar ya más "bonificados" que los turnos de local no estratégicos). Lo que comporta la total desestimación de la demanda.

TERCERO. Costas.

Deben imponerse las costas causadas en la primera instancia a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC. No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la segunda instancia, dada la estimación del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO DE LAS PALMAS, S.A. (antes SAGEP, S.A. y antes SESTIBA) contra la sentencia dictada el día 13 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria en autos de juicio ordinario 23/2020, y en su consecuencia se revoca dicha sentencia y en su lugar acordamos desestimar totalmente la demanda formulada, con imposición a la demandada de las costas causadas en la primera instancia. No procede hacer especial imposición de costas causadas en la alzada. Devuélvase a la apelante el depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal":

http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/02/Acuerdos-criterios-de-admision-2-2017.pdf

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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