Sentencia Civil 911/2022 ...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 911/2022 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 303/2022 de 12 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: PALOMA BONO LOPEZ

Nº de sentencia: 911/2022

Núm. Cendoj: 35016370052022100918

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:3685

Núm. Roj: SAP GC 3685:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000303/2022

NIG: 3501642120210006106

Resolución:Sentencia 000911/2022

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000314/2021-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Rubén; Abogado: Odavia Bueno Diaz; Procurador: Ana Maria De Guzman Fabra

Apelante: DIRECCION000 C.b.; Abogado: Juan Jose Rodriguez Verdu; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray

Interesado: Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria; Abogado: Ases. Jur. Ayto. Las Palmas de Gran Canaria

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SENTENCIA

MAGISTRADA

Ilma. Sra. Dña. Paloma Bono López

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de diciembre de 2022.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 303/2022, dimanante del Juicio Verbal que con el número 314/2021 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo parte apelante/parte impugnada DIRECCION000, C.B., representado por el procurador D. Alejandro Valido Farray y defendido por el letrado D. Juan José Rodríguez Verdú, y parte apelada/parte impugnante D. Rubén, representado por la procuradora Dña. Ana María del Guzmán Fabrar y asistido por la letrada Dña. Odavia Bueno Díaz, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia de primera instancia de fecha 28 de octubre de 2021 es del siguiente tenor:

"1º Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Ana Maria De Guzman Fabra en nombre y representación de D. Rubén contra DIRECCION000 C.B. debo condenar y condeno al demandado a que satisfagan a la actora la cantidad de 3.900 euros, mas los intereses de esta cantidad en la forma que se determina en el fundamento cuarto de esta resolución, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de noviembre de 2022.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1º de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, a la magistrada doña Paloma Bono López.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó a DIRECCION000, C.B. a abonar a D. Rubén la cantidad de 3.900 euros que el actor había entregado en concepto de precio por la compra de una silla de ruedas eléctrica al haber quedado frustrado el contrato por no satisfacer las necesidades del comprador.

La representación de DIRECCION000, C.B. interpone recurso de apelacióncontra dicha resolución denunciando en primer lugar vicio de incongruencia pues i) la sentencia declara que el uso de la silla no era claro, que no se sabía cuando se necesita una nueva adaptación pero por otro lado desestima la indemnización por daño moral por entender que era necesario adaptar la silla a la patología que padecía el comprador y ii) la sentencia considera ejercitada acción de resolución del contrato pero después nada indica en el fallo donde se limita a condenar a la devolución de la cantidad entregada en concepto de precio; por ello entiende que, no existiendo motivos para resolver el contrato, no puede tampoco existir razones para condenar al pago.

En segundo lugar alega error en la valoración de la prueba. Señala que la sentencia declara que la silla se entregó "a prueba" cuando quedó acreditado que el contrato se perfeccionó y que, por tanto, la silla no se encontraba en poder del actor para su prueba. Considera también errónea la conclusión alcanzada por la juzgadora sobre la entidad y el numero de intervenciones que la demandada llevó a cabo en la silla pues la testifical y el resto de la prueba acreditó que el descontento del demandante era únicamente por no haber respondido la silla a sus expectativas pues, dada su patología, la silla precisó de diversas adaptaciones para que pudiera servir a su usuario.

En concreto señala que hasta el mes de octubre de 2019 solo se pusieron de manifiesto cuestiones relacionadas con dicho proceso de adaptación u otras de menor entidad que fueron convenientemente resueltas por la demandada tal y como llegó a admitir Dña. Bárbara, terapeuta del centro en el que residía D. Rubén. Y en cuanto al resto de las deficiencias, considera que solo se pusieron de manifiesto a partir del mes de febrero de 2020 siendo todas ellas también atendidas por la demandada pues, por lo que respecta al primer fallo comunicado en el mes de febrero, el documento n.º 12 de la demanda acreditó que la silla fue remitida a Tenerife para su reparación devolviéndose en apenas solo ocho días y, en cuanto al segundo fallo, el citado documento n.º 12 acreditó que no tuvo lugar por una actuación de la demandada sino por un sobrecalentamiento del motor o una subida de tensión siendo en todo caso reparada y puesta a disposición del actor en fecha 17 de marzo de 2020 pese a los dificultades que presentada la realización de todas estas gestiones al haberse decretado días antes el estado de alarma.

La parte apelada se opuso al recurso interpuesto. Considera que las alegaciones sobre falta de congruencia no se encuentran justificadas y entiende que aunque que la silla exigiera adaptaciones, la demandada no podría quedar exonerada de responsabilidad por producto no conforme. En cuanto a la omisión en el fallo de la sentencia, considera que nada afecta a su corrección pues el pronunciamiento relativo a la resolución del contrato se encuentra implícito en la condena a la devolución del precio.

En cuanto a la valoración de la prueba, sostiene que aunque es cierto que la silla no se entregó a prueba, desde su entrega en julio de 2019 hasta el mes de octubre de 2019 presentó numerosos fallos no relacionados con el proceso de adaptación a la patología del actor. En este sentido refiere que tanto Dña. Bárbara como la que fuera comercial de la demandada, Dña. Estela, admitieron que en este periodo se pusieron de manifiesto defectos en la bola del joystick y la desconexión de un cable eléctrico precisando este última avería la retirada de la silla.

Añade que a partir de diciembre de 2019 comenzaron a manifestarse defectos eléctricos graves que no se resolvieron pues hasta el 18 de febrero de 2020, fecha en que visitó la residencia un empleado de la demandada, no se examinó la silla a fin de corroborar la existencia de defectos. Añade que la imposibilidad de arreglar la silla en dicha visita motivó que el 20 de febrero de 2020 se retirara para proceder a su reparación no entregándose hasta el 2 de marzo de 2020 presentando en ese momento peor estado que el que tenía con anterioridad lo que fue comunicado apenas tres días mas tarde motivando la inactividad de la demandada ante esta nueva reclamación el que apelante finalmente resolviera el contrato en fecha 11 de marzo de 2020. Insiste en que la declaración de Dña. Bárbara acreditó que la silla solo pudo ser utilizada hasta diciembre de 2019 pues relató el peligro que representaba tanto para D. Rubén como para la terapeuta o el resto de personas de la residencia.

Por todo ello considera que la demandada infringió el art. 123 TRLGDCU al no haber proporcionado los documentos referidos a los defectos de la silla y a las intervenciones realizadas en ella y el art. 120 b) de dicho texto legal al no haber procedido a la reparación en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor, entendiendo que el hecho de que no facilitara silla de sustitución durante las 4 de las 5 ocasiones en que debieron retirarla para su reparación, debe ser valorado a estos efectos, aún cuando dispusiera el actor de una silla manual. Por último considera también infringidos los art. 119 y 120 b. al negar al consumidor el derecho a elegir entre reparación y sustitución y al negar el derecho a elegir sustitución, rebaja del precio o resolución del contrato una vez que se resulto infructuosa la reparación de los graves defectos eléctricos.

Finalmente la representación de D. Rubén impugna la sentencia exponiendo diversos motivos de los que solo interesa destacar el que combate el pronunciamiento que deniega la indemnización reclamada por daño moral. Considera que la juzgadora no se pronunció sobre los criterios establecidos por el Tribunal Supremo para conceder indemnización por daños morales al consumidor y que justificó en su demanda pues se limita a rechazar dicha petición argumentando que la silla precisaba de adaptación por la patología del actor cuando por dicho motivo consideró procedente la resolución del contrato. Añade que la juzgadora prescindió de todas las infracciones en que incurrió la demandada y de la falta de respuesta a los requerimientos del consumidor y tampoco valoró las manifestaciones de la terapeuta cuando confirmó con un sí rotundo que el actor lo había pasado mal con todas estas incidencias.

La representación de DIRECCION000, C.B. se opuso a la impugnación tanto por motivos formales -alegó su inadmisibilidad- como por motivos de fondo.

SEGUNDO.- Debemos descartar en primer lugar la existencia de vicio de incongruencia de la sentencia pues en el desarrollo de este motivo del recurso no se denuncia por la apelante la infracción del art. 238 LEC sino que en realidad con dicha terminología lo que se pone de manifiesto es la contradicción en que incurre la juzgadora cuando por un lado entiende que no es posible saber en qué circunstancias debía adaptarse la silla y por otro rechaza la indemnización por daño moral al entender que la silla debía adaptarse a la patología del demandante. Esta contradicción que denuncia la parte apelante no supone que la sentencia no resuelva sobre lo solicitado ni que conceda algo distinto de lo pedido como tampoco supone incongruencia el que no se incluya expresamente en el fallo la declaración de resolución del contrato sino solo la condena a restituir el precio que abonó D. Rubén por la compra pues dicho pronunciamiento de condena no es sino consecuencia de la resolución del contrato que de forma implícita se contiene en la sentencia cuando considera frustrado el contrato.

Sentando lo anterior y por lo que se refiere a la valoración de la prueba, debe rechazarse las alegaciones de la parte apelante cuando niega que la silla presentara fallos de entidad para justificar la estimación de la demanda.

Por lo que respecta a las intervenciones que se llevaron a cabo por la apelante durante los tres primeros meses, no pueden reconducirse a meras adaptaciones de la silla a la circunstancias y estado del usuario.

Es cierto que tanto Dña. Bárbara, terapeuta del centro en el que reside D. Rubén, como Dña. Estela, quien fuera empleada de la recurrente, reconocieron en el acto de la vista que por las características de la silla y la patología del actor era necesario llevar a cabo un proceso de adaptación. Especialmente relevantes son las manifestaciones de la primera en los minutos 30 y 31 de la grabación pues expresamente reconoció que la patología de D. Rubén requería una adaptación continua de la silla de ruedas, indicando posteriormente a preguntas de la juzgadora que tuvo que explicar a D. Rubén que el uso de la silla de ruedas no era "automático" como él esperaba.

Pero este proceso de adaptación no fue el que motivó algunas de las intervenciones que llevó a cabo la apelante durante esta primera fase. Así, por ejemplo, consta del informe que emitió Dña. Bárbara que el mismo día en que se entregó la silla a D. Rubén (lo que tuvo lugar el 20 de julio) "la basculación no funcionaba (.) porque se había desconfigurado" además de constatarse el defectuoso estado de la bola de joystick. A lo anterior debe añadirse la desconexión de un cable que, según el mismo informe de Dña. Bárbara, se produjo a los dos o tres días de la entrega del silla.

No obstante aunque dichos defectos nada tienen que ver con el proceso de adaptación, no puede estimarse que la actuación de la apelante no fuera correcta pues todos los problemas que se advirtieron en los primeros días que transcurrieron desde la entrega de la silla fueron atendidos rápidamente. Así, respecto al problema de basculación y a la bola de joystick el informe de Dña. Bárbara señala que "lo de la bola ya lo sabía la ortopedia y habían pedido repuesto. La basculación no funcionaba porque se había desconfigurado y la comercial la configura en el momento y funcionaba correctamente. Se le cambió la bola que estaba rajada". Y a continuación, respecto de la desconexión del cable, expresa que "el comercial se la llevó [la silla] y la volvió a traer correctamente" sin que pueda entenderse que para ello invirtiera un plazo excesivo no solo dadas las manifestaciones de la terapeuta en el acto de la vista admitiendo que la respuesta de la ortopedia fue siempre rápida en esta fase sino también a la vista del informe emitido por dicha profesional pues considera rectificado el problema del cable antes del 28 de julio, fecha en que se produce la siguiente intervención de la empleada de la ortopedia.

Esta reclamación efectuada apenas 8 días después de la entrega de la silla debe también encuadrarse en el proceso de adaptación de la silla al usuario. Lo que se hizo valer por el actor en ese momento es que el lateral del respaldo le molestaba, lo que se intenta corregir durante sucesivas intervenciones sin que pueda entenderse que ello fuera consecuencia de un defecto de la silla o de su inadecuado estado sino del necesario proceso de adaptación del usuario al que se refirieron las dos testigos en el acto de la vista y que justificó que el actor incluso dispusiera de una silla y de un respaldo JAY para su prueba durante aproximadamente 3 días, según resulta de informe de Dña. Bárbara. Y prueba de todo ello es que en el informe de Dña. Bárbara se considera resuelto dicho proceso de adaptación al señalar que "el 11 de octubre traen la silla modificada, parece quedar conforme. Finalmente la silla funciona correctamente y el descontento de Don Rubén es porque la silla no tiene los accesorios que están en el manual", cuestión esta última que no puede calificarse como incumplimiento por cuanto que no consta que hubiera sido expresamente solicitado por el cliente ni abonado su coste.

Ahora bien, aunque estas disconformidades fueron convenientemente atendidas por la DIRECCION000, CB, no puede decirse lo mismo de los fallos eléctricos que presentó la silla a partir de diciembre de 2019 y que Dña. Bárbara calificó de graves. De hecho, la referida técnico relató que fue necesario prescindir de su uso por el peligro que representaba para el paciente y para el resto de los usuarios del centro y que era ella quien se sentó y probó la silla para comprobar su correcto funcionamiento una vez que fue entregada tras haberse retirado para su reparación ya que no se atrevía a que la usara D. Rubén.

El hecho de que solo conste la reclamación por escrito de Dña. Bárbara en febrero de 2020 no supone que la silla presentara fallos eléctricos a partir de esa fecha, tal y como alega la apelante. Dña. Bárbara manifestó en el acto de la vista que remitió en esa fecha el mail a la ortopedia después de efectuar tanto ella como D. Rubén varias llamadas sin éxito, y señaló en varias ocasiones que los fallos eléctricos que, insistimos, calificó como graves, se manifestaron desde el diciembre de 2019 (minuto 21), mucho antes de febrero de 2020 (minutos 32 y 33).

Por ello aunque la silla fue retirada el 20 de febrero de 2020 para su reparación lo cierto es que la actuación de la apelante no fue adecuada no solo por la tardanza en atender la reparación sino porque, como resulta del documento n.º 12 de la demanda y de la declaración de Dña. Bárbara, la silla no se devolvió al comprador en correcto estado lo que motivó que finalmente el actor resolviera el contrato pues nuevamente la ortopedia no atendió a sus reclamaciones en un plazo razonable.

Por tanto el recurso de la parte demandada debe ser desestimado.

TERCERO.- La sentencia es también recurrida por la parte actora en trámite de impugnación al no haberse estimado la solicitud de condena al pago de una indemnización por daño moral en cuantía de 2.100 euros.

En primer lugar debemos rechazar los obstáculos que se denuncian por la impugnada-demandada para admitir la impugnación de la sentencia pues el escrito se remite a los hechos y fundamentos de derecho de la demanda relativos a la indemnización por daño moral considerando que no han sido convenientemente valorados por la juzgadora de instancia.

En cuanto a la cuetsión de fondo, la sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2021 ( Sentencia: 203/2021 Recurso: 722/2019) señala que:

"La indemnización de daños y perjuicios requiere, según inveterada jurisprudencia, por un lado, la precisa identificación de los daños o perjuicios que se dicen padecidos y, por otro, la triple acreditación de (I) su acaecimiento, (II) su derivación de un incumplimiento contractual o de responsabilidad extracontractual del pretendido causante y (III) su cuantía, esto es la correspondencia entre el daño o perjuicio y la compensación pretendida. (...)

En el mismo sentido se pronuncia de forma unívoca la jurisprudencia. Sirva como ejemplo la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 28 de julio de 2014, que nos recuerda que:

...no todo incumplimiento contractual ha de ir acompañado de la indemnización de daños y perjuicios, sino que para tal declaración se precisa la alegación y prueba de que han acontecido los daños y, además, acreditar el "quantum" de los mismos (ROJ: SAP MA 1974/2014 - ECLI:ES:APMA:2014:1974).

O la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia en su resolución de 23 de diciembre de 2013 ROJ: SAP V 5066/2013- ECLI:ES:APV:2013:5066), donde resume la doctrina general establecida al respecto razonando del siguiente modo:

La jurisprudencia ha venido declarando en numerosas sentencias que el incumplimiento puede dar lugar "per se" a la indemnización, pero ello referido a aquellos supuestos en que determina "por si mismo" un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente la existencia ( SS. del T.S. de 19-10- 94 , 16-3-95 , 11-7-97 , 16-3-99 , 28-12-99 y 10-6-00 ), o es una consecuencia forzosa (SS. del T.S. de 25-2-00 ), o natural e inevitable (SS. del T.S. de 22-10-93 y 18-12-95 ), o se trata de daños incontrovertibles (SS. del T.S. de 30-9-89 ), evidentes (SS. del T.S. de 23-2-98 ) o patentes (SS. del T.S. de 25-3-98 ). Pero ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía ( SS. del T.S. de 8-2-96 , 1-4-96 , 16-3-97 , 13-5-97 , 20-12-97 , 16-4-98 , 14-11-98 , 24-5-99 , 17-11-99 , 22-1-00 , 5-4-00 , 18-4-00 , 23-5-00 y 10- 6-00). El artículo 1.101 del Código Civil establece que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas, expresando el artículo 1.106 del mismo texto legal, que la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener. Es decir, la indemnización de daños y perjuicios exige una cumplida prueba, no sólo de su existencia real, sino también de la relación causa efecto entre ellos y la conducta que se achaca ( SS. del T.S. de 3-7-01 , 10-7-03 , 14-2-07 y 5-3-09 , entre otras)."

En términos semejantes se pronuncia la sentencia de esta misma Sección 5ª de 27 de enero de 2020 ( Sentencia: 57/2020 Recurso: 628/2018) que, en el ámbito de un contrato de seguro, deniega la reclamación "en concepto de daños morales por la angustia o zozobra producida por el evento dañoso y no haber atendido la apelada el siniestro acaecido incumpliendo el contrato de seguro concertado con el demandante, pues no todo incumplimiento contractual produce un daño moral exigiéndose un plus relevante de afectación anímica mínimamente documentado (informe médico, psicológico, etc.)".

Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto debemos compartir el criterio de la sentencia de instancia pues el hecho de que el demandante haya sufrido molestias, inconvenientes o se haya sentido frustrado por el incumplimiento del contrato no es suficiente para que pueda concederse una compensación económica por daño moral pues para ello se precisa la prueba de un sufrimiento psíquico superior que en este caso no se ha producido. La única prueba aportada es la declaración de Dña. Bárbara a la que se refiere la parte impugnante en su escrito pero ésta solo refirió que D. Rubén "lo pasó mal" lo que, como se ha expuesto, no es suficiente.

Por todo lo expuesto debe también desestimarse la impugnación de la sentencia.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a cada una de las partes las costas derivadas de la tramitación sus respectivos recursos, esto es, a DIRECCION000, C.B., las costas derivadas del recurso de apelación y a D. Rubén, las costas derivadas de la impugnación de la sentencia, todo ello con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DIRECCION000, C.B. contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2021 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Las Palmas de Gran Canaria recaída en los autos de Juicio Verbal número 314/2021 y desestimando la impugnación de dicha sentencia efectuada por la representación de D. Rubén, debo confirmar y confirmo dicha resolución con imposición a DIRECCION000, C.B., de las costas derivadas del recurso de apelación y a D. Rubén de las costas derivadas de la impugnación de la sentencia, todo ello con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento interesando acuse de recibo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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