Sentencia Civil 580/2023 ...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Civil 580/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 763/2022 de 12 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: MIGUEL PALOMINO CERRO

Nº de sentencia: 580/2023

Núm. Cendoj: 35016370052023100524

Núm. Ecli: ES:APGC:2023:1852

Núm. Roj: SAP GC 1852:2023


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000763/2022

NIG: 3501642120210009904

Resolución:Sentencia 000580/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000507/2021-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Clemente

Apelado: Damaso; Abogado: Rafael Juan Barranco Lopez-Cozar; Procurador: Oscar Muñoz Correa

Apelado: AXA SEGUROS GENERALES S.A.; Abogado: Rafael Juan Barranco Lopez-Cozar; Procurador: Oscar Muñoz Correa

Apelado: ALLIANZ; Abogado: Nicolas Mesonero Romanos Fernandez Rico; Procurador: Monica Elisabet Padron Franquiz

Apelante: Dimas; Abogado: Maria Raquel Sanchez Jimenez; Procurador: Silvia Marrero Aguiar

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SENTENCIA

Iltmos./as Sres./as

SALA Presidente

D. VÍCTOR CABA VILLAREJO

Magistrados

D. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO

D. MIGUEL PALOMINO CERRO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de septiembre de 2023.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 763/2022, dimanante del juicio ordinario que con el número 507/2021 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelante DON Dimas, representado por la procuradora doña Silvia Marrero Aguiar y defendido por la letrada doña Raquel Sánchez Jiménez, y apelados DON Damaso y AXA SEGUROS GENERALES, SA, representados por el procurador don Óscar Muñoz Correa y defendidos por el letrado don Rafael Juan Barranco López-Cózar, y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por la procurador doña Mónica Padrón Fránquiz y defendida por el letrado don Nicolás Mesonero Romanos Fernández Rico, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia presenta el siguiente contenido:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de don Dimas, SE ABSUELVE a don Damaso, y las entidades ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, de las pretensiones contra los mismos dirigidas.

Impónganse las costas a la parte actora.

SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para fallo el día 21 de julio de 2023.

TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Términos de la apelación. I. Contra la sentencia que ha desestimado la pretensión resarcitoria del demandante se alza este aduciendo error en la apreciación de la prueba y error en la aplicación del derecho. Atendiendo al parte de accidente que elaboró la autoridad portuaria de esta ciudad, rechaza que al tiempo del siniestro hubiese una retención en la zona y tiempo en que tuvo lugar el siniestro, como se dice en la resolución recurrida, ya que la autoridad emisora del antedicho parte expuso que la circulación en tal momento era escasa. Afirmación esta que, por otro lado, contrasta con el hecho de que, habiéndose, según la contraria versión, arrastrado al vehículo del apelante a lo largo de 15 metros, ningún otro vehículo resultase afectado. Tampoco se ha atendido por la juzgadora de la instancia, sigue diciendo el recurrente, al hecho de que la aseguradora contraria abonó la indemnización compensadora de los daños materiales sufridos por su vehículo, constando en la factura (y también se constata en las fotografías) que se habían reparado daños en la parte lateral izquierda, delantera y trasera, del vehículo, extremo que denota que este fue embestido lateralmente por el vehículo articulado contrario. Rechaza asimismo que existiesen huellas de frenada que fueran evidencia de la invasión del carril izquierdo por el apelante. De hecho, en el documento número 7 de los acompañantes a la demanda se constata que el punto de colisión fue en el carril derecho, por el que circulaba el turismo. La actual versión que mantiene la aseguradora de la cabeza tractora, sigue diciendo el apelante, contraria sus actos propios previos.

Con el antes expuesto contenido alegatorio pretende el recurrente combatir la convicción de la magistrada de la primera instancia de que el siniestro se produjo por culpa exclusiva de aquel (por invasión del carril izquierdo interceptando el rumbo del vehículo articulado contrario) ya que, a juicio del recurrente, las partes opuestas no han probado que el conductor del vehículo doble careciese de culpa, siquiera levísima, o la concurrencia de fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo realizando una interpretación amplia del artículo 1.1 de la LRCSCVM. Por ello, apoya el éxito de su pretensión en que las contrarias no han acreditado qué pudo haber hecho el citado conductor apelado para evitar el accidente. Además del antedicho precepto, reputa infringidos el 1902 del Código Civil y el 217 de la LEC, y la jurisprudencia que los interpreta; en particular, la que analiza y resuelve los supuestos de colisión recíproca de vehículos (doctrina de las condenas cruzadas), contenida por primera vez en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012. Igualmente han resultado conculcados, a su juicio, los artículos 3.1, 30.1 b) y 45 del Código de Circulación, relativos a la no invasión de otros carriles y a la observancia de los límites de velocidad.

En refuerzo de su tesis hace valer la aplicación del artículo 304 de la LEC en relación con el interrogatorio del apelado conductor, que rehusó comparecer en la vista oral, y cuya virtualidad jurídica fue erróneamente apreciada en la resolución recurrida en contra del interés del apelante.

Asimismo tacha a la resolución de primera instancia de falta de motivación, con infracción de lo normado en el artículo 218 de la LEC, por no haber razonado en relación con la existencia y magnitud de los daños personales y patrimoniales causados a mi representado; así como la veraz existencia del nexo de causalidad entre la mecánica de la producción del accidente tal como fue relatado en la demanda.

Finalmente, y como proposición subsidiaria, denuncia infracción del artículo 394 de la LEC si se atiende a las dudas de hecho que concurren en el supuesto.

II. Se oponen únicamente a la apelación el Sr. Damaso y la aseguradora Axa Seguros Generales, SA de Seguros y Reaseguros (en adelante, Axa), que muestran su total conformidad con el juez de la instancia. Esta juzgadora, según la opinión de estos apelados, ha valorado la prueba de forma correcta, sin incurrir en error de hecho y sin incluir en su sentencia conclusiones ilógicas, contrarias a las máximas de la experiencia u opuestas a la sana crítica. Como se expone en la resolución recurrida, las fotografías incorporadas al expediente demuestran que fue el conductor apelante quien invadió el carril situado a la derecha de aquél por el que circulaba, provocando de tal modo (culpa exclusiva) la colisión con el vehículo articulado, que siempre se mantuvo en su carril.

Rechazan asimismo que el haberse asumido el pago de los daños materiales implique reconocimiento de responsabilidad ya que dicho pago se ha formalizado en atención al convenio suscrito al efecto entre aseguradoras.

En cuanto a la pretendida falta de motivación, no la aprecia puesto que la desestimación de la declaración de culpabilidad exime analizar las consecuencias pecuniarias de una frustrada pretendida responsabilidad. En cualquier caso, recuerdan, la falta de resolución de algunas cuestiones esenciales del proceso requiere haber solicitado previamente el complemento de sentencia previsto en el artículo 215 de la LEC.

En materia de costas señalan que ninguna duda de relevancia concurre en el supuesto, por lo que ha de aplicarse de forma estricta la regla del vencimiento.

SEGUNDO. Responsabilidad en la provocación del siniestro. I. Analizada la prueba en la que la magistrada de primera instancia basa su decisión, las imágenes fotográficas en que se perciben las huellas de frenada y la ubicación de los daños en los vehículos, la sala no alcanza un convencimiento tan esclarecedor y contundente acerca del modo en que acaeció el siniestro como el obtenido por aquella. El que se evidencien huellas de frenada en el carril en que circulaba el vehículo conducido por el demandante apelante puede deberse, a nuestro juicio, a la concurrencia de una circunstancia o maniobra ajena que obligase a dicho conductor a accionar la palanca de freno para evitar una colisión. E igualmente admisible nos resulta el que la huella de frenada se produjese una vez que dicho vehículo fuese interceptado, siquiera levemente, por el camión. Mas lo que nos resulta indiscutible es que el hecho de que la huella de frenada se localice en el carril por el que circulaba el vehículo conducido por el lesionado no resulta compatible con una invasión del carril por el que transitaba el camión. Cierto es que pueden denotar una intención de desplazamiento hacia dicho carril, pero en ese caso habríamos de concluir que dicha intención no debió materializarse en colisión alguna desde el momento en que no hay evidencias de que la colisión se produjese en el carril que ocupaba el camión articulado. Esto es, que si no hay indicio alguno de que el vehículo conducido por el lesionado ocupase el carril por el que transitaba el vehículo articulado, no podemos representarnos cómo pudo producirse la colisión en dicho carril. Y si la misma tuvo lugar en aquel del que se servía el lesionado, debió producirse la colisión como este sostiene, esto es, por invasión del camión de su carril, lo que habría justificado la huella de frenada para evitar una colisión que finalmente no pudo ser obviada.

Tampoco las fotografías de las evidencias dañosas alumbran una única explicación del siniestro. Lo que sí reflejan tales daños es un rozamiento lateral que ocupa gran parte del vehículo (puertas delantera y trasera y parte lateral trasera del turismo) y que parece compatible con un colisión lateral denotadora de un intento de invasión por parte del vehículo articulado del carril que ocupaba el dicho turismo.

II. No repugna al sentido común considerar como evidencias de la responsabilidad que ampara la reclamación del perjudicado el que, por un lado, el conductor del camión demandado rechazase comparecer a la vista oral, lo que implica la virtualidad del mecanismo previsto en el artículo 304 de la LEC en virtud del cual se le ha de tener por conforme con los hechos en los que participó y que le son enteramente perjudiciales (esto es la explicación del actor de cómo ocurrió el siniestro), y, por otro lado, el que la compañía Axa haya asumido el pago de la reparación de los daños materiales.

III. Expuesto lo anterior, no nos representamos de forma sólida e incuestionable el que el accidente se haya producido como sostienen los demandados apelados, pareciéndonos tan compatibles una como otra versión de su mecánica de producción, aun cuando, como hemos dicho en el apartado anterior, en la ficción jurídica prevista en el antedicho 304 de la LEC hallamos una prueba confirmatoria de la tesis defendida por el actor.

La falta de un convencimiento en un sentido u otro obliga acudir a las reglas de carga de la prueba que norma el artículo 1 de la LRCSCVM. La culpa, como reiterada jurisprudencia declara, ha de ser exclusiva de la víctima y excluyente de cualesquier acción u omisión culposa del conductor del vehículo contrario. Así lo recuerda la sentencia dictada el 14 de febrero de 2005 por la Sección Tercera de nuestra Audiencia Provincial (EDJ 2005/28149) al establecer:

La normativa que regula el seguro obligatorio de circulación concede a los perjudicados acción para reclamar los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la circulación de vehículos de motor hasta determinados límites cuantitativos y siempre que se den unos requisitos de fondo que son distintos según se trate de daños corporales o materiales (art. 1), pues en los primeros la obligación de indemnizar tiene un carácter cuasi-objetivo (sólo queda excluida en caso de culpa exclusiva de la víctima o caso de fuerza mayor), mientras que en los segundos debe mediar culpa civil o penal en el causante de los daños, debiendo en consecuencia distinguirse al respecto el tratamiento de la reclamación nacida de lesiones y la originada por los daños causados al vehículo, pues en cuanto a la primera no rige lo dispuesto en el art. 1902 CC, sino lo estatuido en el art. 1 Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, según el cual y hasta el límite reglamentariamente fijado para la cobertura del seguro obligatorio, la responsabilidad del causante y de la compañía aseguradora por daños corporales sólo cesa cuando se acredite la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima; de ahí que sea la parte demandada y su aseguradora quienes hayan de acreditar para exonerarse de toda responsabilidad que el accidente se ha producido por culpa exclusiva de la víctima o por fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo de su asegurado, prevaleciendo en caso contrario la genérica obligación de indemnizar.

Además, como advierte, entre muchas, la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona el 13 de mayo de 2005 -EDJ 2005/98846- reiterada jurisprudencia tiene declarado que ésta culpa única debe interpretarse en el sentido de que la negligencia del perjudicado debe tener los caracteres de absoluta, exclusiva, excluyente, y con tan acusado relieve e intensidad que absorba a otra concurrente, siendo carga de la aseguradora ejecutada acreditar en debida forma que el comportamiento del conductor del turismo asegurado fue absolutamente correcto, es decir, su total ausencia de culpa.

Mas recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2020 ( ROJ: STS 3635/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3635) se pronuncia sobre el alcance de las reglas del onus probandi razonando del siguiente modo:

La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia ( sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril, 386/2015, de 26 de junio, y 742/2015, de 18 de diciembre, entre otras muchas).

Del antes transcrito artículo 1 se desprende la ordenación de una distinta consideración probatoria cuando se trata de daños personales y daños materiales. De manera que, cuando se reclama una compensación de daños personales se desplaza la carga de la prueba hacia la parte contraria, cuya actividad probatoria se restringe a la acreditación de la culpa exclusiva de la víctima o de fuerza mayor extraña a la conducción. Y en el supuesto de que se reclamen daños materiales es el reclamante quien ha de probar la culpabilidad del contrario en su provocación. En caso de duda, tal y como establece la doctrina expuesta en el párrafo anterior, prevalecerá la tesis del lesionado en lo que concierne a la compensación económica del daño personal y la del demandado en lo que atañe al daño material.

IV. Por consiguiente, no existiendo, a juicio de la sala, prueba de entidad suficiente como para concluir sin ambages que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor apelante, la regla que contiene el mencionado artículo 1 de la LRCSCVM aboca en la consideración de culpabilidad del conductor demandado y, por extensión legal, de la aseguradora de los riesgos del vehículo que conducía, materializada en este caso en la invasión indebida del carril por el que circulaba el turismo que manejaba el apelante lesionado.

TERCERO. Alcance de la indemnización. I. Hemos de anticipar que ninguna falta de motivación puede predicarse de la resolución recurrida en relación con la ausencia de pronunciamiento acerca de las consecuencias lesionales y económicas del siniestro desde el momento en que la emisora de la resolución recurrida concluyó que, no siendo responsables los demandados, las debía asumir el propio reclamante.

II. Como quiera que la sala ha discrepado de la antedicha exención de responsabilidad, debemos seguidamente pronunciarnos acerca de las consecuencias económicas del siniestro atendiendo a los términos de la demanda y a los motivos de oposición que se contienen en ambas contestaciones a dicho escrito procesal.

III. Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA (en adelante, Allianz) sostiene en la alegación segunda de su contestación a la demanda que, habiendo acaecido el accidente el 28 de mayo de 2020, no se ha acreditado que entre los días 29 y 31 de mayo estuviese el demandante de baja laboral, situación de la que no duda a partir del día siguiente a dicha última fecha.

No se comparte el razonamiento. Claro se nos representa que si, como consecuencia del accidente ocurrido el 28 de mayo, a partir del primero de junio se concedió la baja laboral, esta pauta también debió atribuirse a los días previos a su concesión, posteriores al accidente, días que, si se consulta el calendario, fueron festivos, particularmente en el archipiélago.

IV. Sostiene igualmente Allianz que la baja laboral del lesionado finalizó el 12 de agosto, pues el propio informe indica que había ido a trabajar, y que para de la documentación acompañante a la demanda poder conocer la datación del alta laboral ha de hacerse un acto de fe habida cuenta de que no se ha documentado el fin del periodo de incapacidad temporal para el trabajo.

Varios son los informes aportados al expediente con anterioridad a la presentación de su contestación a la demanda. De modo que con la afirmación antedicha relativa al propio informe no alcanzamos a discernir a cuál de los aportados se refiere.

Cabría descartar los elaborados por FREMAP desde el momento en que dicha entidad acordó un alta médica a mediados de agosto que fue posteriormente revocada por la Dirección Provincial del Ministerio de Seguridad Social (documento número 13 de los acompañantes a la demanda).

Por su parte, en el informe del perito Sr. Clemente se indica que el perjudicado estuvo de baja laboral (es mozo de almacén en una cámara frigorífica) hasta el 14 de octubre de 2020 -folio 67 de autos-.

Sea como fuere, a los folios 45 y siguientes se documenta un informe definitivo de FREMAP en el que se concluye que el 14 de octubre de 2020 el paciente es dado de alta. Y en el parte médico de alta/baja por incapacidad temporal que extiende FREMAP (documento número 14 de la demanda) se constata como la facultativa doña Marta data el alta de dicha incapacidad temporal para el trabajo el 14 de octubre de 2020.

En consecuencia, la reclamación de perjuicio particular por pérdida de calidad de vida moderado aparece justificada de conformidad con lo normado en el artículo 138 de la LRCSCVM, extrayéndose de la documentación adjuntada a la demanda que la baja laboral duró hasta dicho 14 de octubre.

V. Dispone el artículo 143 de la antedicha norma, en relación con el cálculo de lucro cesante, que el cómputo de ingresos del lesionado por trabajo personal se realizará atendiendo a los siguientes parámetros:

2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

En el caso presente se han aportado las cinco nóminas anteriores a la fecha del accidente, esto es que se han tenido en cuenta los ingresos obtenidos durante cinco meses anteriores al siniestro, de tal modo que se ha calculado la diferencia de ingresos entre los percibidos durante el periodo de sanidad inmediatamente anterior y los obtenidos durante el periodo de incapacidad temporal. Habiéndose multiplicando dicha diferencia por los cuatro meses de baja médica.

Se cumplen a nuestro juicio los requisitos para realizar el cómputo puesto que se han tenido en cuenta ingresos percibidos durante un periodo análogo al año anterior al accidente, periodo que comienza el día antes a la producción del siniestro y que se remonta hacia épocas anteriores, resultando suficientes a tales efectos las antedichas cinco nóminas inmediatamente anteriores al siniestro, generadas en un periodo análogo (mensual) durante el año anterior al hecho generador de responsabilidad.

VI. El propio demandante aporta un certificado de asistencia a rehabilitación emitido por FREMAP en el que consta la práctica de sesiones de rehabilitación entre el 6 de julio y el 13 de octubre de 2020. Sin embargo, pretende asimismo que se le abonen 100 euros por dos sesiones de rehabilitación practicadas por profesional privado los días 5 y 13 de octubre del mismo año.

Entendemos que como quiera que hasta dicho 13 de octubre se practicaron sesiones a cargo del FREMAP, no procede la compensación por sesiones extraordinarias practicadas durante el mismo periodo. Por tanto, este concepto no será indemnizado.

VII. Ambas apeladas se muestran conforme en lo que atañe a un reparto del pago de la indemnización de tal modo que la aseguradora del remolque (Allianz) habría de atender al 30% de la misma, mientras que la de la cabeza tractora (Axa) afrontaría el restante porcentaje. Se apoyan en la existencia de un convenio de unidades mixtas suscrito entre ambas y que contrasta con la petición de condena solidaria que se contiene en la demanda.

El porcentaje propuesto por las demandadas a la hora de asumir su responsabilidad no se apoya en el grado de participación de los vehículos asegurados por cada una en la provocación del siniestro, sino en un pacto genérico convenido por ambas para supuestos de producción de accidentes en los que intervenga un vehículo articulado. Pacto que, a nuestro juicio, ha de tener virtualidad entre sus suscribientes pero no frente al perjudicado, quien, habida cuenta de que no se ha podido determinar el grado de participación en la provocación del daño de cada elemento integrante de la articulación, ha dirigido su acción contra todos los eventuales responsables. En este mismo sentido se pronuncia la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca en su sentencia de 13 de julio de 2020 ( ROJ: SAP SA 444/2020- ECLI:ES:APSA:2020:444) cuando expone que:

Ambas entidades aseguradoras concurrían a la producción del daño, hasta el punto de que el perjudicado, conforme al art. 76 LCS, pudo demandar a ambas, aunque no lo hiciera a los efectos de determinar a cuál o cuáles de ellas debía imputarse el daño, responder y en qué porcentaje...

No se trata de un tipo de supuesto de solidaridad propia, por venir declarada por un precepto legal o por convenio entre las partes, sino de solidaridad impropia, al no nacer de la ley o del acuerdo, sino de la realidad de ser varios los agentes los que han intervenido en la producción del daño y sin embargo no ha sido posible la individualización de las participación de cada uno de ellos en el siniestro, siendo normalmente su declaración de carácter judicial, es decir, declarada en sentencia, -entre otras muchas, SSTS de 8 de mayo de 1986 [ RJ 1986, 2669], 20 de febrero de 1989 [ RJ 1989, 1215], 7 y 9 de junio de 1989 [RJ 1989, 4417 y 4347], 5 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7472-, (en nuestro caso, son las dos compañías las que deberían responder de un mismo daño final, pues, ambas han contribuido a su producción, pero, sin que, a priori, quepa dilucidar y determinar el porcentaje en que cada una de ellas ha contribuido, la cuota o grado de participación en el mismo, que es su requisito esencial, etc.).

Tesis similar que ya mantenía la Audiencia Provincial de Castellón en su sentencia de 25 de Enero de 2.000 cuando declaraba que:

...desde el momento en que un vehículo está circulando, constituye un todo inescindible e indiferenciado, pues la cabeza tractora impulsa el remolque al acelerar, o lo retiene al frenar, o le hace desviar a izquierda o derecha, con las limitaciones que, en cada caso, el tamaño, peso, y la propia configuración de la vía implican; a su vez, es claro que el semirremolque, con su peso y carga, afectan a la maniobrabilidad de la cabeza tractora de ahí que, en cuanto unidad funcional, y en el caso de imposibilidad de determinar en qué porcentaje concreto incide uno u otro elemento en la causación del daño, la doctrina se incline mayoritariamente por predicar la solidaridad de las aseguradoras ante tercero perjudicado.

Criterio este último que sostiene más recientemente, y entre muchas, la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña de 23 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP C 869/2018 - ECLI:ES:APC:2018:869) y con el que la Sala concuerda.

VIII. En consecuencia con lo expuesto, el montante a indemnizar, solidariamente por todos los intervinientes, será de 8.799,03 euros. Suma que devengará intereses en la forma y cuantía previstas en el artículo 20 de la LCS en relación con las aseguradoras condenadas y en las normas de procedimiento civil respecto del otro demandado (atiéndase a que en el suplico de la demanda se interesa que se impongan los intereses procesales al demandado Sr. Damaso).

CUARTO. Costas. I. La estimación sustancial de la demanda comporta que los condenados abonen el pago de las causadas en primera instancia al demandante ex artículo 394 de la LEC.

II. La estimación del recurso comporta la no imposición de costas derivadas en segunda instancia - artículo 398.2 de la LEC-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de apelación formulado por DON Dimas contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento ordinario registrado con el número 507/2021, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejándola sin efecto, acordando en su lugar que debemos estimar y estimamos sustancialmente la demanda formulada por DON Dimas, condenando a DON Damaso, a AXA SEGUROS GENERALES, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, al pago solidario al demandante de la suma de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON TRES CÉNTIMOS (8.799,03), más los intereses legales devengados por dicha cantidad calculados en la forma y cuantía previstas en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con las aseguradoras condenadas y los procesales respecto del otro condenado, imponiéndoles a los condenados el pago de las costas deducidas en primera instancia.

No se imponen costas en alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final Decimosexta de la LEC.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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