Sentencia Civil 474/2023 ...e del 2023

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 474/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 1305/2018 de 13 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: YOLANDA ALCAZAR MONTERO

Nº de sentencia: 474/2023

Núm. Cendoj: 35016370032023100378

Núm. Ecli: ES:APGC:2023:2837

Núm. Roj: SAP GC 2837:2023


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001305/2018

NIG: 3501642120170029203

Resolución:Sentencia 000474/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001067/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandante: Casimiro; Abogado: Julio Pedro Manrique De Lara Morales; Procurador: Maria Emma Crespo Ferrandiz

Perito: Cirilo

Apelante: Compañia Aseguradora Autos Reale; Abogado: Ernesto Marrero Suarez; Procurador: Jose Javier Marrero Aleman

Testigo-perito: Daniel

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. YOLANDA ALCÁZAR MONTERO (Ponente)

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 1305/2018 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1067/2017) en el que interviene como parte apelante la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A, representada en esta alzada por el Procurador Sr. Marrero Alemán y asistida del Letrado Sr. Marrero Suárez, y como parte apelada D. Casimiro, representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Crespo Ferrándiz y asistido del Letrado Sr. Manrique De Lara Morales, siendo ponente la Sra. Magistrada Dª Yolanda Alcázar Montero, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 25 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva literalmente establece: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Casimiro que compareció en los autos representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. CRESPO FERRANDIZ, quien actuó bajo la dirección letrada que consta en autos, contra COMPAÑIA ASEGURADORA AUTOS REALE, debo condenar y condena a la demandada al pago de 125.346,94 euros, mas los intereses legales; y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes litigantes."

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por el demandante con base a los hechos y fundamentos que estimaron oportunos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.

Fundamentos

PRIMERO.- Opone la parte apelante como motivos de su recurso el error en la valoración de la prueba en relación con la existencia de cosa juzgada y la aplicación de la teoría de los actos propios, así como en lo referente a la apreciación de una nueva secuela, en concreto, la agravación de artrosis previa y al período de curación de la misma. Por último, considera que ha existido una errónea valoración de la prueba respecto de la indemnización por incapacidad permanente absoluta.

Sobre el error en la valoración de la prueba ha de reseñarse con carácter previo que, como de forma constante y reiterada ha venido manteniendo el Tribunal Supremo, el Tribunal de apelación, dentro de los límites marcados por lo que constituye el objeto del recurso, en los términos previstos en el art 465.5 de la LEC, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia.

A tal efecto, y por todas, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2017 (recurso de casación 420/2016) en la que se dice: "Como ya hemos recordado en otras ocasiones ( sentencias 588/2015, de 10 de noviembre , y 623/2015, de 24 de noviembre ), "el hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el magistrado de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas. La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".

En nuestro sistema procesal, como ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo".

SEGUNDO.- Centrado el objeto del recurso de apelación en los términos expuestos, hemos de analizar en primer término la alegación sobre la existencia de cosa juzgada y la teoría de los actos propios.

Considera la entidad recurrente que al haber renunciado el Sr. Casimiro a la acción civil por haber sido indemnizado por la entidad aseguradora, no puede admitirse una nueva reclamación a tal efecto.

Esta cuestión ha sido analizada en varias ocasiones por la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo, como de las distintas Audiencias Provinciales. En este sentido hemos de reproducir la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 8, de 21 de abril de 2017 ( ROJ: SAP M 5035/2017) que resume la doctrina juriprudencial "sintetizada en las Sentencia del TS de 11 de septiembre de 2006 y la de 7 de noviembre de 2011, que (con decisión previa penal) determina los supuestos no afectados por la cosa juzgada. Y así: 1º. Indemnización de resultados no previstos ( Sentencias del TS de 25 de mayo de 1976 , de 11 de diciembre de 1979 y de 9 de febrero de 1988 ); 2º.Cuando tras la sentencia condenatoria son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al proceso penal y por ello no las pudo tener en cuenta el tribunal de dicho orden, como sucede en los casos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de un daño nuevo más grave, o incluso se produce la muerte ( Sentencia del TS de 11 de mayo de 1995 ); 3º. Nuevas lesiones o agravación del daño anteriormente apreciado ( Sentencias del TS de 9 de febrero ; y de 20 de abril de 1988 ); 4º. Nuevas consecuencias ulteriores del hecho delictivo ( Sentencias del TS de 4 de noviembre de 1991); y 5º. Hechos sobrevenidos nuevos y distintos ( Sentencia del TS de 24 de octubre de 1988)."

En particular, la STS de 7 de noviembre de 2011, resolviendo el recurso por infracción procesal interpuesto por la aseguradora que alegaba infracción de cosa juzgada, señaló lo siguiente: "En efecto, la AP coincide con el Juzgado en considerar acreditado el empeoramiento de la salud acontecido desde la fecha en que recayó la sentencia penal, y su relación causal con el accidente de circulación que sufrió en 1989, hechos no controvertidos, que además resultan también confirmados por las conclusiones de la pericial médica practicada...". Y añade, respecto de la alegada cosa juzgada, que: "...también constituye jurisprudencia de esta Sala, compatible con la autoridad de cosa juzgada en los términos expuestos, que sí cabe solicitar en vía civil una indemnización complementaria de la recibida en el orden penal, cuando concurren supuestos o hechos distintos de los que fueron tomados en consideración por la precedente sentencia firme. Se hace referencia a la indemnización de resultados no previstos, cuando tras la sentencia condenatoria son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al proceso penal y por ello no las pudo tener en cuenta el tribunal de dicho orden, como sucede en los casos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de un daño nuevo más grave, o incluso se produce la muerte; nuevas lesiones o agravación del daño anteriormente apreciado; nuevas consecuencias ulteriores del hecho delictivo; hechos sobrevenidos nuevos y distintos...".

De este conjunto jurisprudencial, como señala la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, se extrae que sí cabe formular nueva reclamación por aquellas lesiones y/o secuelas que en el momento de la reclamación judicial o acuerdo extrajudicial no eran conocidas porque no se habían manifestado, siempre que, primero, se trate de lesiones o secuelas nuevas, incluyendo en tal concepto de novedad la agravación; segundo, que sean consecuencia del mismo hecho; tercero, que no hayan sido tenido en cuenta al fijar el importe indemnizatorio original y, finalmente, que no se conocieran al tiempo de la primera decisión sobre el resultado lesivo del hecho indemnizado.

En el presente caso a fin de resolver la cuestión litigiosa han de tomarse en consideración, en primer lugar, estos elementos fácticos relevantes, a saber:

-El accidente de tráfico tuvo lugar el 8 de marzo de 2013.

-El 15 de septiembre de 2014 se emite dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que se califica al trabajador como incapacitado en grado total (folio 18).

-El informe médico forense de 5 de febrero de 2015 (folios 14 y ss) contempla como secuelas las siguientes: cuadro clínico derivado de hernias discales intervenidas a nivel cervical, material de osteosíntesis en la columna cervical con Artrodesis de segmento cervical de C4-C7 y perjuicio estético ligero. Asimismo se reseña que, atendiendo a las secuelas que presenta el peritado, estará limitado para la carga y traslados de pesos, así como para el mantenimiento de posturas forzadas de su columna cervical. Además, en los antecedentes del informe, como pruebas complementarias, se reseña en particular la siguiente: "EMG MMII (13/12/13): Datos compatibles con una radiculopatía motora crónica en raíces L2, L3, L4 y L5 de ambos lados (de intensidad moderada y predominio derecho) y S1, S2 de ambos lados (de intensidad severa y de predominio izquierdo), sin signos agudos de denervación. Importante empeoramiento en todas las raíces de ambos lados, al comparar con el estudio previo de 20/06/13".

-El 14 de abril de 2015 el Sr. Casimiro, en el marco de las Diligencias Previas 4983/2013 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de esta Capital, realiza una comparecencia (folio 111) y renuncia de forma expresa a la acción civil y penal y a cualquier indemnización que le pudiera corresponder como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tráfico, al haber sido indemnizado por la entidad aseguradora, interesando el archivo de las actuaciones, lo que se llevó a cabo por Auto de 14 de abril de 2015 (folio 230). Acompañando a dicha comparecencia presentó escrito (folio 112) en el que manifestaba que había sido indemnizado con la suma de 126.948,28 euros "por los daños personales sufridos, días impeditivos, secuelas físicas y estéticas, todo tipo de gastos e incapacidades presentes y futuras.". En el correo remitido por la entidad aseguradora en fecha 6 de marzo de 2015 (folio 21) se hace una propuesta de indemnización en los siguientes términos: "Días 20 de hospital +663 de impedimento = 40.162,63 euros. Secuelas físicas 24 puntos = 27.469,92 euros. Perjuicio estético = 2284,05. Incapacidad= 19.172,55 euros. Total propuesta= 89.089,15 euros" .

-El 27 de mayo de 2015 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social n.º 9 de esta Capital (folios 23 y ss), por la que se declara al Sr. Casimiro en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. En el Fundamento de Derecho Tercero de dicha Resolución judicial se toman en consideración a tal efecto los informes médicos del Hospital San Roque de Las Palmas y del Hospital de Asepeyo en Coslada, así como la pericial médica del Dr. Cirilo, de fecha 2 de marzo de 2015, y se concluye por la Magistrada que las secuelas del actor son, tanto la mielopatía cervical, como la radiculopatía motora crónica en raíces L2 L3, L4 y L5 de ambos lados (de intensidad moderada y predominio derecho) y S1, S2 de ambos lados (de intensidad severa y de predominio izquierdo). Esta sentencia fue confirmada en suplicación (folios 26 y ss).

Sobre este particular, el Dr. Cirilo, manifestó en el acto del juicio, como se ha podido constatar tras la reproducción de la grabación de la vista, que vio "al paciente en esa época y la sintomatología era severa, por eso se declaró la incapacidad permanente absoluta". Explicó asimismo el perito (hora 12:17 grabación), que continuó "valorando al paciente hasta el día antes del juicio" y en esa valoración actualizada fue "testigo de la agravación y en el juicio actualizó el informe", haciendo hincapié, precisó, en que bajo su criterio "se había objetivado un empeoramiento en ese tiempo". Y añadió que el período de incapacitación de 763 días es "el período de sanidad necesario para la restabilización del paciente, cuando finalizan los procesos terapéuticos para mejorar la funcionalidad del paciente".

Pues bien, esta conclusión pericial no resulta lógica pues, por un lado, entre el informe médico de 2 de marzo de 2015, y la fecha del juicio social, celebrado el 21 de mayo de 2015, según consta en los antecedentes de hecho de la sentencia, no transcurrió un amplio período de tiempo, en los términos señalados por el Sr. perito, que lo consideró decisivo para ese cambio tan esencial de la patología del paciente. Y, por otro, en el propio informe pericial del Dr. Cirilo (folio 43 vuelto ), se alude al electromiograma realizado en diciembre de 2014, en el que se constata que la afectación de raíces S1 y S2 ya había empeorado hasta el grado severo; es decir, con anterioridad incluso a la fecha en la que aquél realizó el informe en la jurisdicción social (marzo 2015), ya se apreció un relevante empeoramiento a nivel lumbar, de ahí, precisamente, que el Sr. perito tomara en consideración tal secuela, la expusiera en el juicio, y se contemplara en la sentencia que declaró la incapacidad permanente absoluta del Sr. Casimiro.

En conclusión, en abril de 2015, cuando el Sr. Casimiro es indemnizado y renuncia a la acción civil, la secuela litigiosa de agravación de artrosis previa ya se había manifestado con claridad, en concreto a partir de diciembre de 2013, según lo referido, siendo contemplada por su perito en el informe de marzo de 2015, como señaló éste en la vista, sirviendo de fundamento para la declaración de la incapacidad permanente absoluta en mayo de 2015. La citada secuela no se manifestó entre abril de 2015 (fecha de la indemnización y renuncia a la acción civil ) y mayo de 2015 (fecha de la sentencia de la Jurisdicción social), sino que ya se había constatado en varios informes médicos, incluso precisando su empeoramiento.

En este sentido, en el informe de la unidad del Dolor de Hospitales San Roque de 21 de junio de 2016 (folio 78), que relaciona las distintas pruebas y diagnósticos, consta lo siguiente: "EMG (2014). en extremidades inferiores se registran datos compatibles con una radiculopatía motora crónica en raíces L2, L3 de ambos lados (intensidad leve en el izquierdo y muy leve en el derecho), L4 de ambos lados (intensidad leve), L5 de ambos lados (de intensidad leve en el lado izquierdo y muy leve en el derecho), y S1, S2 de ambos lados (de intensidad severa en el lado izquierdo y moderada en el derecho), sin signos agudos de denervación. Al comparar con el estudio previo de fecha 13/12/13, se objetiva una mejoría en todas las raíces de ambos lados, excepto en el nivel S1 y S2 de lado izquierdo, que no se objetivan cambios significativos. EMG (2013) ". en extremidades inferiores se registran datos EMG compatibles con una radiculopatía motora crónica en raíces L2, L3, L4 y L5 de ambos lados (de intensidad moderada y predominio derecho) y S1, S2 de ambos lados (de intensidad severa y de predominio izquierdo), sin signos agudos de enervación. Importante empeoramiento en todas las raíces de ambos lados, al comparar con el estudio previo de 20/06/13".

En este informe de 2016 se constata, por tanto, que ya en junio de 2013 se evidenció la radiculopatía crónica lumbar, que empeoró en diciembre de ese mismo año, con una ligera mejoría en 2014. Esta secuela estaba presente, por tanto, en todos los informes médicos del Sr. Casimiro y no podía pasar inadvertida.

A este respecto, el Dr. Cirilo manifestó en el acto del juicio que "aparecieron datos que no eran visibles previamente" (12:08 horas grabación). Sin embargo, su propio informe constata esa previa manifestación, según hemos expuesto. Por otra parte, el Sr. perito señaló en la vista (12:03) que la "artrosis se va desarrollando con el paso de los años", lo que coincide con lo referido en el juicio por el Dr. Daniel, perito de la parte demandada apelante, sobre la agravación de la artrosis previa con el transcurso del tiempo. Y, desde luego, por el hecho de que el Hospital de Coslada trate dicha patología no puede concluirse, sin más, contrariamente a lo afirmado por el Sr. perito Cirilo en la vista, que sea una nueva secuela derivada del accidente de tráfico.

De lo expuesto se deduce que la agravación de artrosis previa es una secuela preexistente al informe forense de sanidad y a la renuncia a la acción civil, pero en ningún caso, un lesión o secuela sobrevenida, nueva o distinta, ni una agravación de las anteriores, de tal forma que, conforme a la Jurisprudencia expuesta, el principio de seguridad jurídica impide la renovación continua del proceso. Es indiferente que fuera efectivamente indemnizada, por estar incluida en los 24 puntos que se indemnizaron, como afirmó Dr. Daniel en el juicio, o no; incluso el Dr. Cirilo afirmó en la vista que pudiera ser que la Sra Médico Forense no la valorara por su levedad (de uno a cinco puntos). Lo relevante es que era preexistente, y, con anterioridad a la indemnización y a la renuncia a la acción civil, se constató en varios informes médicos.

Es una secuela crónica que lógicamente evoluciona con el paso del tiempo, pues en el informe de la Mutua Asepeyo de 24 de abril de 2017, aportado por la parte demandante (folios 83 vuelto y 84) se reseña que el 15 de junio de 2016 se realizó al paciente bloqueo de facetas lumbares bilaterales desde L3-S1, obteniéndose mejoría los dos primeros días. Posteriormente, por persistencia de dolor se remite nuevamente a la Unidad de Raquis del Hospital de Asepeyo de Coslada. Desde enero a marzo de 2017 se realizan dos infiltraciones en sacroilíacas, si bien tras tres meses de tales infiltraciones el paciente comienza nuevamente con molestias y dolores. Y el juicio clínico del citado informe, realizado por el Dr. Luis Alberto, es "mielopatía compresiva cervical resuelta tras segunda cirugía. Artrodesis Intersomática anterior C4-C6. Discopatías Lumbares sin repercusión clínica y sin agravamiento." Es decir, a pesar de esas infiltraciones que el Dr. Cirilo considera el momento de estabilización de la secuela, el paciente continúa con molestias, lo que reafirma la conclusión sobre el carácter crónico de la secuela y su continúa evolución con el paso del tiempo, alternando períodos de mejoría con períodos de mayores molestias y dolor. De ello se deduce que tales intervenciones tienen como principal misión paliar el dolor del paciente, y, lógicamente, mejorarán la funcionalidad, pues éste tendrá una mayor libertad de movimientos al no padecer dolor, pero, contrariamente a lo señalado por el Dr. Cirilo, esta mejora de la funcionalidad de las extremidades es una mera consecuencia de que al paciente se le palíe el dolor, que, desgraciadamente, volverá a manifestarse, como así ha sido, según lo referido.

Por todo lo expuesto, procede estimar este motivo de apelación, no habiendo lugar a indemnizar la secuela de agravación de artrosis previa ni los días reseñados en la sentencia como necesarios para obtener la sanidad, revocando la resolución judicial de instancia en este particular, al tratarse de una secuela crónica preexistente al informe forense de sanidad y a la renuncia a la acción civil, que lógicamente evoluciona con el paso del tiempo.

TERCERO.- Opone asimismo la parte apelante que no procede la indemnización por la declaración de incapacidad permanente absoluta del Sr. Casimiro en la referida sentencia de 27 de mayo de 2015.

A este respecto, señala la STS de 07 de noviembre de 2011 ( ROJ: STS 7267/2011) en un supuesto similar al presente, en el que el paciente había sido indemnizado por la incapacidad absoluta, "el derecho de la víctima a ser indemnizada por la disminución de capacidad determinante de su situación de gran inválido", posteriormente declarada, reiterando la compatibilidad de los factores de corrección de la indemnización básica por lesiones permanentes contenidos en la Tabla IV del sistema legal de valoración del daño corporal incorporado con la reforma del 95 ( SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1741/2004 y RC n.º 1613/2007 ).

La STS de 20 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2712/2023), explica la doctrina jurisprudencial sobre los factores de corrección en los siguientes términos, que son aplicables al supuesto litigioso: "Hemos dicho en la sentencia 814/2012, de 9 de enero de 2013, sobre su interpretación que "La Tabla IV del Anexo LRCSVM contempla diversos factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, entre estos, el de las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual ( SSTS de 29 de diciembre de 2010, [RC n.º 1613/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008]).

"De todos ellos se ha dicho por la jurisprudencia que resultan compatibles entre sí ( SSTS de 29 de diciembre de 2010, [RC n.º 1613/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008]) y que su concesión "depende de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues -solo en ese caso será aplicable-" ( SSTS de 9 de marzo de 2010, [RC n.º 456/2006]; 20 de julio de 2009, [RC n.º 173/2005]; 19 de septiembre de 2011, [RC n.º 1232/2008], 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008] y 30 de noviembre de 2011, [RC n.º 737/2008]).

"En particular, del factor corrector por incapacidad permanente parcial, total o absoluta, ha declarado esta Sala (STS del Pleno de 25 de marzo de 2010 [RC n.º 1741/2004], y SSTS de 19 de mayo de 2011, [RC n.º 1793/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008], entre las más recientes, todas ellas acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social en STS [Social], 17 de julio de 2007 [ RCU 4367/2005]), que dicho factor tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término "ocupación o actividad habitual" y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos. La falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal. Cuando se trata del factor corrector de incapacidad permanente total, su aplicación depende de la concurrencia del supuesto de hecho, consistente en la realidad de unas secuelas de carácter permanente que además incidan en la capacidad de la víctima de manera tal que la priven totalmente de la realización de las tareas propias de su ocupación o actividad habitual".

Pues bien, en el presente caso, y en primer lugar, procede aplicar al factor de corrección por la declaración de la incapacidad permanente absoluta puesto que, en el momento en que el Sr. Casimiro fue indemnizado y renunció a la acción civil, no había sido declarado judicialmente en dicha situación, teniendo derecho, en consecuencia, conforme a la Jurisprudencia expuesta, a ser indemnizado por los daños morales que esa nueva declaración de incapacidad supone.

En segundo término, y contrariamente a lo manifestado en el escrito de recurso, y como se constata en el escrito de oposición, la sentencia apelada aplica el factor de corrección en su cuantía mínima, pues oscila entre 95.862,68 euros y 191.725,24 euros (baremo 2014-2015), si bien se disminuye en la suma recibida en abril de 2015 en concepto de indemnización por incapacidad, lo que hace una total de 76.690,13 euros.

En consecuencia, por todo lo expuesto, procede desestimar este motivo de recurso.

CUARTO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 25 de octubre de 2018 en los autos de Juicio Ordinario nº 1067/2017, revocando parcialmente dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda y, en consecuencia, se rebaja la condena a la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A, la cual deberá abonar a DON Casimiro la suma de 76.690,13 euros en concepto de indemnización por incapacidad permanente absoluta, más los intereses legales, en la forma establecida en la sentencia, sin imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes.

No ha lugar a hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 477 LEC. Al tiempo de interponerse dicho recurso será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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