Sentencia Civil 758/2022 ...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 758/2022 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 575/2021 de 14 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: TOMAS GONZALEZ MARCOS

Nº de sentencia: 758/2022

Núm. Cendoj: 35016370052022100759

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:3387

Núm. Roj: SAP GC 3387:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000575/2021

NIG: 3501642120190023901

Resolución:Sentencia 000758/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001184/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: bankinter seguros de vida s.a. de seguros y reaseguros; Abogado: Raquel Molina Sanz; Procurador: Leticia Marcelo Correa

Apelante: Luis Carlos; Abogado: Maria Luisa Martinez Tejero; Procurador: Marta Perez Rivero

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a catorce de octubre de dos mil veintidós.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 1184/2019) seguidos a instancia de don Luis Carlos, parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora doña Marta Pérez Rivero y asistida por la Letrada doña María Luisa Martínez Tejero, contra la entidad BANKINTER VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, parte apelada, representada por la Procuradora doña Leticia Marcelo Correa y dirigida por la Letrada doña Raquel Molina Sanz, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Carlos representado por el /la Procuradora D. ª Marta Perez Rivero contra la entidad Bankinter Seguros de Vida SA representado por el/la Procurador D. ª Leticia Marcelo Correa por lo que debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos realizados en su contra por la actora . Todo ello con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se desestima la demanda formulada por la representación de don Luis Carlos en la que interesaba se condenase a la demandada al abono de la cantidad de 150.000 euros, importe del capital asegurado en virtud de dos pólizas de seguros de vida concertados por las partes como consecuencia de la situación declarada de invalidez absoluta del accionante, y ello con fundamento en los hechos, que de forma resumida, se pasan a exponer:

- El actor, en fechas 10 de marzo de 2010 y 11 de mayo de 2011, concertó con la entidad aseguradora demandada seguros de vida (pólizas denominada TRAS Express, número NUM000, y complementaria póliza número NUM001) que, en otras, cubre la situación de invalidez absoluta y permanente del mismo, siendo las sumas aseguradas las cantidades de 50.000 y 100.000 euros, resolviéndose en fecha 12 de noviembre de 2015 por el INSS el reconocimiento a don Luis Carlos de una situación de incapacidad permanente, en grado absoluta para todo tipo de trabajo como consecuencia de una "miocardiopatía dilatada de origen no filiado. Candidato a implante de marcapasos-desfibrilador. Proceso cardiológico no estable con tratamiento médico, que mantiene: disnea a leves esfuerzos, palpitaciones en tareas leves, ortopnea, síncopes, Fracción de eyección:29".

- Se afirma por la demandante que mediante comunicación de fecha 2016 se niega la indemnización por la demandada por ocultación de datos relativos a la salud del afectado que fueron omitidos, no comunicados o en algún caso no respondían a los verdaderos antecedentes médicos suministrados por el asegurado en la contratación de la póliza, a lo que se opone la accionante aportando informe pericial elaborado por don Celestino que concluye que "en el momento de realizar el cuestionario de salud y la toma de ambas pólizas de Seguro de Vida con BANKINTER, el paciente no presentaba antecedentes médicos reconocibles como causas relacionadas con la miocardiopatía dilatada que ha sido el motivo de incapacidad ni presentaba evidencias de patología cardiológica relevante o de gravedad, considero además que sus respuestas al cuestionario de salud fueron todo lo veraces que su conocimiento le permitía interpretar (al no disponer de conocimientos médicos)".

Por la parte demandada se alega que el demandante presentaba enfermedades conocidas y en tratamiento que fueron ocultadas al contratar los seguros pese a las preguntas que se recogen tanto en el cuestionado de salud elaborado al efecto como en la declaración de salud que se emite.

Por el Juzgador de instancia, tras aludir a la necesaria diferenciación de la póliza TRAS Express, número NUM000 que viene a contener insertada la declaración de salud del asegurado y la póliza número NUM001 en que se somete al tomador al oportuno cuestionario de salud, viene a concluir lo siguiente: (i) Con respecto a la primera de las pólizas, que a fecha de concertación el tomador del seguro estaría incurso "en la existencia de ciertas patologías que no fueron objeto de la declaración de salud del mismo. O al menos que hubieren generado que la respuesta en vez de ser SI a la inexistencia de patologías , enfermedades o bajas previas debería de haber sido NO. Y ello dado que consta que desde 2005 el actor habría venido recibiendo tratamiento con Dolquine por el lupus Eritematoso, precisando el perito de la demandada que éste resulta ser un tratamiento para el Lupus Eritematoso Sistémico (LES) que habría venido siendo objeto de seguimiento tal y como consta en el resultado del oficio del SCS si bien solo respecto de atención primaria y no de reuma desde 2005 en adelante con pauta de medicación específica al respecto para el LEC y no para el simple Lupus Eritematoso (LE) sin que el hecho de que se hiciera constar solo LE o que hasta el 2013 no se mencione el concepto de LES resulte relevante dado que se parte tan solo de la documentación de atención primaria constando remisiones a reuma y por otro lado estaba siendo objeto de tratamiento con fármaco propio para el tratamiento del LES. Siendo esta una enfermedad auto inmune de cierta entidad que dado la farmacología aplicada durante años tendría relevancia no solo dérmica sino por la afectación articular , que cursa con las varias referencias a gonalgias que perlan el expediente del actor durante los años anteriores a la suscripción de la póliza. Y que debió de haber sido tenida en cuenta a los efectos de rellenar la declaración de salud . Además consta haber tenido que estar en tratamiento por problemas con la bebida , con informes del CAD, que se constata desde 2007 con pauta de tratamiento médico de deshabituación de largo plazo. Por lo que supone otra dolencia que debió de haber sido tenida en cuenta al contestar la declaración de salud. Sin que conste en modo alguno que el actor pudo confundirse ante el contenido de las preguntas que constan en el referida declaración por cuanto consta expresamente el haber sido diagnosticado de enfermedad y /o estar sometido a tratamiento o supervisión medica. Y por último revisado el contenido de las bajas medicas constan que la actora habría estado de baja durante mas de quince días en los tres años anteriores a la suscripción de la póliza tal y como consta en el historial médico ( trastorno interno de rodilla, gripe, estado de ansiedad, traqueitis aguda)"; (ii) Idéntica conclusión alcanza con respecto a la segunda de las pólizas, por cuanto considera que "el actor indica que en el momento de llevarse a cabo el cuestionario de salud, 17 de marzo de 2011 , manifiesta estar de baja por accidente que le afecta a la rodilla extremos que en modo alguno coinciden con las bajas medicas que constan unidas a los autos y que no arroja para dicha fecha situación de baja y menos aun de rodilla y por accidente. Lo que motiva que en cuanto al primero de los apartados el tomador del seguro no ha respondido de acuerdo con estado de salud real del mismo. Sin que la eventual manifestación de baja por accidente , que pudiera entenderse mas "perjudicial" para el declarante suponga exonerar de la obligación de veracidad en cuanto al estado real de salud. Además las contestaciones sin imprecisas puesto que sabiendo que esta en tratamiento con Dolquine por el lupus, no lo manifiesta en cuanto a la respuesta de que si que se encuentra en tratamiento actualmente. Dado que al cumplimentar en caso afirmativo las casillas que se abren ante la contestación afirmativa esta se remite al accidente y la situación de baja.

Por otro lado en cuanto a las respuestas referida a si padece dolencia o enfermedad de los huesos o articulaciones o la piel el tomador del seguro dejó sin rellenar las casillas referidas a la mismas siendo este el campo en el que vendría referido tanto al LE como al LES . Y sin especificar en cuanto a las aspadas en sentido positivo (aparato digestivo/ulceras) el alcance de las mismas. Por su parte en cuanto a las pruebas medicas y/o intervención quirúrgica nuevamente vuelve a aspar el sentido afirmativo pero no precisa ni rellena a cual se refiere. Y en lo que respecta a si ha padecido o padece alguna otra enfermedad no mencionada anteriormente que oblige a la supervisión medica/tratamiento durante mas de 15 días, ha respondido que no, cuando al menos en cuanto al tratamiento con Dolquine para el lupus se vendría manteniendo de forma casi ininterrumpida desde 2005. No constando explicación alguna en cuanto a su no inclusión en el cuestionado por parte el actor .Por ultimo en cuanto a la ingesta de alcohol refiere el consumo de cerveza indicando sin mayores precisiones aunque consta de su situación médica que precisó tratamiento por alcohol sin que estos extremos se pusieran de manifiesto en el referido cuestionario de salud".

Por la parte recurrente se alega como motivos de impugnación los siguientes:

- Primeramente, que por el Juzgador de instancia se ha llevado a cabo una indebida inversión de la carga de la prueba, por cuanto desplaza a la parte demandante la carga de acreditar " que no mintió u ocultó información de relevancia para la asegurabilidad".

- Que el actor no ha incurrido dolo o voluntad de engaño, considerando la apelante que el Juzgador de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- A tenor de los términos en que se plantea el recurso de apelación por la representación de don Luis Carlos y en relación a la obligación del asegurado de responder a las preguntas formuladas en el cuestionario, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2020 (Nº : 638/2020, Rec: 3834/2017, ROJ: STS 3980/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3980) ha señalado que:

"TERCERO.- De la doctrina de esta sala sobre el art. 10 LCS (p.ej., sentencias 394/2020, de 1 de julio, 390/2020, de 1 de julio, 378/2020, de 30 de junio, 333/2020, de 22 de junio, 7/2020, de 8 de enero, 572/2019, de 4 de noviembre, 106/2019, de 19 de febrero, 81/2019, de 7 de febrero, 53/2019, de 24 de enero, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 562/2018, de 10 de octubre, 563/2018, de 10 de octubre, 528/2018, de 26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12 de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo, y 72/2016, de 17 de febrero) se desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, por lo que también son válidas como cuestionario las "declaraciones de salud" que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y (iv) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

En consecuencia, y como recuerda la sentencia 378/2020:

"[...] la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado. De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, "por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante" ( sentencias 72/2016, de 17 de febrero; 726/2016, de 12 de diciembre; 562/2018, de 10 de octubre; y 222/2017, de 5 de abril)".

"3.- (...)

"4.- En cuanto a la validez material del cuestionario en atención a su contenido, para apreciar la existencia de ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente, se ha de comprobar si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían. En este caso, por la similitud de circunstancias concurrentes, debe estarse particularmente a la doctrina contenida en las citadas sentencias 37/2019, 621/2018, 563/2018, 273/2018, 542/2017, 726/2016, y 72/2016, que, como recuerda la 7/2020:

"declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017), atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían 'suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar ( sentencia 621/2018, con cita de la 542/2017)".

Por su parte, la sentencia 345/2020, de 23 de junio, reitera que el deber de declaración leal del art. 10 de la LCS se considera infringido cuando concurran los siguientes elementos:

"1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".

Más en concreto, en lo concerniente a la declaración de salud que se contiene en la primera de las pólizas suscritas, la sentencia 157/2016, de 16 de marzo, valora el contenido la declaración de salud, afirmando lo siguiente: "Como se observa de la póliza suscrita, lejos de interesar alguna respuesta acerca de enfermedades relevantes del asegurado, caso del cáncer padecido, resulta claramente estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado, sin individualizar o concretar preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura. De forma que no puede considerarse que el asegurado, al no mencionar dicha enfermedad padecida, infringiera el deber de contestación o de respuesta que le impone el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro".

Por el contrario, en el supuesto analizado con ocasión de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2020 sí aprecia infracción del deber de declarar el riesgo, refiriendo que "De aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta al único motivo del recurso se desprende que ha de ser desestimado por las siguientes razones:

1.ª) Partiendo de la validez formal de la declaración de salud como cuestionario, no cabe revisar en casación la conclusión probatoria del tribunal sentenciador, fruto de una valoración conjunta de la prueba, de que la declaración fue cumplimentada con las respuestas que suministró la propia asegurada a la empleada de la aseguradora.

2.ª) Siendo por tanto la única controversia en casación la de la validez material de la declaración, procede concluir, mediante un análisis de las preguntas y las respuestas de la asegurada a la luz de los antecedentes de salud por ella conocidos, o que no podía razonablemente desconocer, que la asegurada incurrió en una ocultación u omisión del riesgo, si no dolosa, sí al menos gravemente negligente, grado o modalidad de infracción del deber de declarar el riesgo apreciado por la sentencia recurrida.

En este caso la declaración de salud no consistió en el habitual formulario conteniendo las preguntas sobre los antecedentes de salud del asegurado y sus correlativas respuestas en sentido afirmativo o negativo, sino en una triple declaración por la que, en primer lugar, se reconocía estar en buen estado de salud y no padecer infección de VIH, enfermedad, accidente o limitación física; en segundo lugar, se negaban todos y cada uno de los problemas por los que, con más o menos precisión, se le preguntaban; y en tercer lugar, se afirmaba la exactitud de los datos aportados y la inexistencia de denegación de seguro.

Es cierto, como consideraron las sentencias de ambas instancias, que algunas de las preguntas a las que la asegurada contestó negativamente eran excesivamente genéricas, y también que las preguntas específicas sobre patologías concretas (como la primera, referida a enfermedades "tumorales"), que la asegurada pudiera asociar sin atisbo de duda con sus antecedentes por cáncer de mama, eran poco conducentes a este fin, por acotar la incidencia de las mismas a un periodo de tiempo (los últimos cinco años) en el que la asegurada aparentemente ya no tenía secuelas o no era consciente de tenerlas".

TERCERO.- Resulta obligado comenzar por indicar que la resolución por esta Sala de la litis viene limitada o condicionada por los términos en que por la parte apelante se cuestiona la Sentencia dictada en la instancia y ello por imperativo de lo dispuesto en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndose que, con independencia de las diversas consideraciones o alegaciones que contra la Sentencia recurrida se realizan, en esencia, se viene a controvertir que el tomador del seguro actuase dolosa o negligentemente cuando contestó el cuestionario de salud o cuando se confección la declaración de salud, incumpliendo la obligación que le impone el artículo 10 de la Ley de Contrato de Segur, lo que justificaría que la aseguradora quede liberada del pago de la prestación.

No obstante, antes de abordar tan transcendental cuestión, conviene aclarar a la parte apelante lo siguiente:

- Siendo cierto que la carga de la prueba del dolo o culpa grave corresponde a la aseguradora que es la que las invoca para liberarse de las obligaciones asumidas al suscribir la póliza del seguro, pues el dolo no se presume (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, de 17 de marzo de 2016, no se aprecia infracción de las reglas de la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en cuanto solo puede considerarse infringido dicho precepto si el Juzgador hubiera alcanzado su decisión en base a la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del litigio y hubiera atribuido las consecuencias de esa ausencia probatoria a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba conforme a las reglas establecidas en el citado precepto, lo que no es la caso, ya que la conclusión desestimatoria de la demanda se sustenta, a tenor de lo razonado, en la existente de padecimientos o enfermedades del tomador previas a la concertación de las pólizas de seguro, que hubiera incidido en la valoración del riesgo, en la no contratación o en la realización de esta de un modo distinto.

- Por otro lado, no desvirtúa lo anterior el hecho de no haber sido sometido a contradicción el testimonio del demandante, y ello al no haberse interesado por la demandada la correspondiente prueba de interrogatorio, del mismo modo que ello no le releva a la demandada de continuar en la obligación de acreditar la concurrencia de dolo o culpa grave en la conducta del asegurado.

- Por último, preciso resulta destacar que con relación a determinadas aseveraciones que en la misma se contiene, la prueba pericial aportada por la parte (emitida por don Celestino) escapa al objeto propio que legalmente le corresponde, pues, sin perjuicio de aportar conocimientos médicos, efectúa valoraciones subjetivas sobre el cuestionario de salud, el modo de realización del mismo y la razonabilidad de las respuestas que daría una persona, y es que ningún valor probatorio puede tener una pericial médica que reprocha que el cuestionario no fue realizado por un profesional sanitario y se completó sin la realización de exámenes médicos o pruebas complementarias o que procede a emitir juicios de valor sobre la veracidad de las respuestas dadas por el tomador en el correspondiente cuestionario de salud.

CUARTO.- Partiendo, reiteramos, de las limitaciones que para la Sala implican los términos en que se plantea el recurso de apelación interpuesto (por ejemplo, no se cuestiona en ningún momento la existencia o inexistencia de relación de causalidad entre el padecimiento omitido y las concretas enfermedades que motivaron la correspondiente declaración de incapacidad), abordando la cuestión que constituye la cuestión nuclear, pocas dudas se plantean, tal y como acertadamente se recoge en la Sentencia apelada, que Sr. Luis Carlos con anterioridad a la concertación de las distintas pólizas presentaba las siguientes patologías: (i) desde el año 2005 había sido diagnosticado de lupus eritematoso siendo objeto del correspondiente tratamiento farmacológico con Dolquine 200, coincidiendo con el Juzgador de instancia que constan remisiones a aportación de informes del área de Reuma y por ende con afectación articular que implicó tratamiento farmacológico (cita de 24 de abril de 2007 - folio 200 de las actuaciones); (ii) Se destaca que el demandante presentaba adicción a determinadas sustancias, haciéndose tal indicación en la historia clínica en visita de fecha 26 de enero de 2007, en concreto, se alude a "problemas relacionados con el alcohol de años de evolución. Derivo a CAD", iniciándose el correspondiente tratamiento que incluye fármaco, persistiendo tal situación en abril de 2009.

Por otro lado, se hacen constar otras situaciones de baja médica (con ocasión de lesión en rodilla, gripe, por ansiedad o traqueitis aguda).

Por tanto, es incuestionable que tales enfermedades (lupus eritematoso) y las adicciones que padecía (al alcohol) no solo se le diagnostica años antes de la concertación de las pólizas sino lo que es más importante se encuentra sometido al oportuno tratamiento que se prolonga durante un espacio temporal importante, ya que, en algunos casos, estamos ante enfermedades crónicas (lupus eritematoso) o bien ante adicciones que persistieron en el tiempo y trajeron tratamientos en distintos momentos.

Por tanto, no se puede mantenerse de forma seria, salvo que se quiera obviar o desconocer la propia realidad, que el tomador/asegurado pudiera considerar que a fecha de la contratación (2010 y 2011) la enfermedad o adicciones de la que había sido diagnosticado años antes era irrelevantes y carente de importancia, máxime cuando estaba sometida al oportuno tratamiento para disminuir en la medida de la posible los efectos nocivos de la misma. Y es que por la recurrente se confunde la conciencia subjetiva que la persona puede tener de los efectos negativos de la enfermedad que padece y su transcendencia en su salud, con la obligación que tiene para un tercero, que es de carácter objetivo, desarrollándose en el ámbito contractual, por la cual dicha persona ha de trasladar todos los padecimientos de cierta relevancia y afectantes a su salud que tenga, máxime en el presente caso, dada su especial gravedad, a fin de que el otro contratante pueda valorar la conveniencia o los propios términos de la contratación.

Y es, en primer término, no puede considerarse que al Sr. Luis Carlos se le diagnosticara un simple padecimiento cutáneo para cuya curación se pautase una simple pomada o crema, ya que lo diagnosticado desgraciadamente constituye una enfermedad de mayor gravedad con un tratamiento que se prolonga en el tiempo.

Así, por lo que al cuestionario de salud se refiere, al asegurado se le preguntó de forma de forma muy concreta, si estaba bajo tratamiento o seguimiento facultativo, lo que también negó, siendo evidente no solo la existencia de tratamiento para el lupus eritematoso sino igualmente para su adición al alcohol.

Y en lo concerniente al cuestionario de salud, cuando se le cuestiona acerca de encontrarse bajo supervisión o tratamiento médico actualmente, la misma omisión se produce al tratamiento del lupus eritematoso, incidiendo exclusivamente en el daño en la rodilla; por otro lado, se deja sin aspar la pregunta que se le realiza a si "¿ha padecido o padece Vd. alguna enfermedad o afección?, en concreto, el apartado de "los huesos y articulaciones o la piel"; por último, cuando se le pregunta sobre si consume alcohol afirma que cerveza y UNA unidad/día.

Por lo que respecta a la forma que debe revestir dicho cuestionario, las Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de fechas la Sentencia 542/ 2017 de 4 de octubre, 72/2016 de 17 de febrero de 2016, no exigen una forma especial, siendo suficiente que conste con claridad las preguntas que se realizan al asegurado y las respuestas de éste.

Así, la primera conclusión que podemos alcanzar si observamos el cuestionario, que ha sido acompañado por ambas, es que no se trata de un cuestionario farragoso, difícil o complicado, pues las preguntas son literalmente descriptivas y claras.

Ciertamente, no hay referencia en el cuestionario a pregunta concreta respecto a enfermedad autoinmune, pero lo que es evidente es que sin entrar en mayores discusiones sobre su afectación o no articular a la fecha de la suscripción (si bien, como hemos visto, de la propia historia clínica se hace referencia a la observancia por el área de reuma), sí tenía afectación a la piel, debiéndose añadir que el hecho se que se trate de una enfermedad autoinmune no implica otra cosa que constituye una alteración causada por el propio sistema inmunitario, que ataca las células del propio organismo, siendo múltiples los padecimientos que ostentan tal calificación. Por otro lado, ninguna interpretación exige la pregunta que se le realiza en el cuestionario referida al consumo de alcohol, siendo evidente que la respuesta ofrecida carece de cualquier adecuación a la realidad que se desprende del historial médico del demandante.

QUINTO.- Por tanto, a la alegación de la recurrente en el sentido que no resulta acreditada, en suma, la concurrencia de dolo o culpa grave, dice al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 11 de mayo de 2020 lo siguiente: "como indica en casos similares la SAP Valencia de 26 de junio de 2013, así como STS de 18 de mayo, 12 de julio y 25 de noviembre de 1993, le dan un sentido más objetivo y declaran que: "teniendo en cuenta que en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de sí la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar". . Otras sentencias de 12 de Julio y 25 Noviembre 1993 del mismo alto Tribunal, señalan que hay que estar a la conducta de la asegurada, es decir, valorar si obró con dolo o culpa grave, no tanto en la expresión de diagnósticos de enfermedades de las que pudiera conocer, sino en la ocultación o información inexacta de circunstancias del más diverso tipo. O lo que es lo mismo, el tomador o asegurado está obligado a declarar cuanto sabía acerca de su estado de salud que tuviera relación o conexión lógica y directa con el resultado de la enfermedad o evento que después devino, según conocimientos medios de todo ciudadano honrado y leal contratante, por cuanto al tomador del seguro (o asegurado), la Ley no le exige que detalle enfermedades, diagnósticos, tratamientos o terapias que hayan seguido, sino que relate todas las circunstancias por él conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo al momento de perfeccionarse el contrato, pues en esta materia la conducta del asegurado o tomador ha de ser valorada, en lo posible, con criterios objetivos, para saber si obró dentro de sus obligaciones de declaración de todos los riesgos o bien si violó tal deber, ya que no se trata solamente de calificar su conducta (de buena o mala fe), sino si su declaración ha venido a frustrar o no la finalidad del contrato para la contratante, al proporcionar a la Aseguradora datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que desorientándola, la impulsa a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o asegurado".

Igualmente, afirma la Sentencia del Tribunal Supremo 4 de diciembre de 2014 que "el dolo o culpa grave concurre en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (arts. 1260 y 1261), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario", añadiéndose en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 que "la jurisprudencia de esta Sala, de la que es ejemplo la sentencia de 11 de mayo de 2007, con cita de las de 31 de diciembre de 1998, 26 de julio de 2002 y 31 de mayo de 2004, define el dolo al que tales preceptos se refieren en sentido plenamente aplicable al caso enjuiciado como la retinencia en la expresión de circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo ( Sentencia de 15 noviembre 2007, REC. 5498/2000)".

Como se puede apreciar por las respuestas negativas del asegurado a unas preguntas concretas sobre el padecimiento de enfermedades crónicas o de adicciones a determinadas sustancias con necesidad de control médico y tratamiento con un diagnóstico superior a cinco años, supone que aquel al contestar al cuestionario presentado faltó conscientemente a la verdad. Pues, al margen de su mayor o menor formación cultural, concurrían suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para la exacta valoración del riesgo, al referirse a antecedentes de salud que permiten vincularse con las enfermedades crónicas de las que estaba diagnosticado y su correspondiente tratamiento médico, que conocía o no podía desconocer (poca explicación o conocimientos exige para un ciudadano medio los problemas que pueden derivan del consumo abusivo de sustancias como el alcohol), y por lo tanto estaba ocultando intencionadamente datos que eran relevantes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo asumido al asegurarlo, máxime si se tiene presente, aun cuando, como se ha dicho, tal cuestión ni siquiera ha sido planteada por la parte recurrente, que el propio perito propuesto por la parte actora considera como causa probable de la miocardiopatía dilatada (que viene a motivar la declaración de incapacidad) "el consumo del alcohol del paciente, por cardiopatía alcohólica", siendo obvio que no puede compartirse la aseveración realizada por el perito de situar en el año 2013 cuando se puede detectar la incidencia nociva del alcohol (valores elevado de transaminasas en el hígado), ya que la afectación de tales sustancias exige, efectivamente, una evolución temporal en el consumo, advirtiéndose estas circunstancias, como se indicó, en fecha muy anterior a la concertación de las pólizas.

En definitiva, hemos de compartir la conclusión alcanzada en la sentencia de primera instancia en cuanto que deben catalogarse como inexactas las contestaciones al cuestionario y a la declaración de salud por don Luis Carlos, y que por ello incurrió en reticencia y reserva mental -si no por dolo o malicia, sí al menos por culpa grave- respecto a aspectos asociados con la valoración del riesgo y que le fueron explícitamente propuestos, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la Sentencia dictada en la instancia.

SEXTO.- En cuanto a las costas, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Carlos, contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Las Palmas de Gran Canaria, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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