Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 844/2022 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 740/2021 de 14 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: TOMAS GONZALEZ MARCOS
Nº de sentencia: 844/2022
Núm. Cendoj: 35016370052022100848
Núm. Ecli: ES:APGC:2022:3610
Núm. Roj: SAP GC 3610:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000740/2021
NIG: 3502341120190002441
Resolución:Sentencia 000844/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000735/2019-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Apelante / Apelado: Modesto; Abogado: Jose Antonio Giraldez Macia; Procurador: Francisco Jose Quevedo Ruano
Apelante / Apelado: Ana; Abogado: Javier Jesus Garcia Lopez; Procurador: Francisco Javier Artiles Martinez
Apelante / Apelado: Pio; Abogado: Javier Jesus Garcia Lopez; Procurador: Francisco Javier Artiles Martinez
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Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Tomás González Marcos
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a catorce de noviembre de dos mil veintidós.
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Santa María de Guía en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 735/19) seguidos a instancia de don Modesto, parte apelante/apelada, representado en esta alzada por el Procurador don Francisco Quevedo Ruano y asistido por el Letrado don José Antonio Giráldez Macía, contra doña Ana y don Pio, parte apelante/apelada, representados por el Procurador don Francisco Javier Artiles Martínez y asistidos por el Letrado don Javier Jesús García López, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Modesto, representado por el Procurador Francisco Quevedo Ruano, absuelvo a Ana representada por el Procurador Francisco Javier Artiles Martínez, de las pretensiones deducidas en su contra; y declaro que la vivienda propiedad de Pio es la responsable de los daños por filtraciones de agua procedentes de averías de las instalaciones hidrosanitarias de vivienda del demandante, ocasionando daños al inmueble del mismo; condenando al demandado a reparar los defectos de las instalaciones hidrosanitarias de su vivienda y al pago al demandante de la cantidad de 5.162,46 euros por los daños ocasionados a la vivienda del demandante, hasta el 12 de noviembre de 2019, así como a los que se originen a partir de la fecha del informe pericial y hasta la reparación de la causa que los viene ocasionando, con los intereses legales.
Con condena en costas al demandado condenado y a la parte demandante respecto de la codemandada Ana", el cual fue objeto de rectificación mediante Auto de fecha 5 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva era del tenor siguiente: "RECTIFICAR la sentencia de fecha 25 de febrero de 2021, en el sentido siguiente:
En los Fundamentos jurídicos, donde se dice:
"CUARTO.- En materia de costas, conforme al artículo 394 de la LEC, procede a la parte condenada respecto del codemandado y a la parte demandante respecto de la codemandada Guadalupe", debe decir
"QUINTO.-En materia de costas, conforme al artículo 394 de la LEC, procede a la parte condenada respecto del demandante y a la parte demandante respecto de la codemandada Ana".
Asimismo se suprime el último párrafo del Fundamento jurídico cuarto, y en su lugar debe decir: "En consecuencia, procede estimar en parte la demanda respecto al demandado Pio , debiendo condenar al demandado a reparar los defectos de las instalaciones hidrosanitarias de su vivienda y al pago al demandante de la cantidad de 5.162,46 euros por los daños ocasionados a la vivienda del demandante hasta el 12 de noviembre de 2019, así como los que se originen a partir de la fecha del informe pericial y hasta la reparación de la causa que los viene ocasionando, con los intereses legales.".
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por ambas partes, interponiéndose los correspondientes recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.
Tramitados los recursos de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se estima en parte la demanda ejercitada por la representación de don Modesto, al considerar que resultaba acreditado, a tenor de la prueba practicada, la responsabilidad del codemandado don Pio en la producción de los daños puestos de manifiestos por la demandante, condenándole tanto a llevar a cabo las reparaciones necesarias en las instalaciones hidrosanitarias de su vivienda, como al abono de la suma de 5.162,46 euros (daños ocasiones en la vivienda del demandante hasta el 12 de noviembre de 2019) y los que se originen a partir de la fecha del informe pericial y hasta la definitiva reparación del origen del daño.
Así, en síntesis, se refiere en el escrito inicial que el actor es propietario de una vivienda sita en el número NUM000 de la DIRECCION000 en el Paraje conocido como DIRECCION001, zona el Palmital, mientras que los demandados lo son de la vivienda sita en el número NUM001 de la misma vía, colindante con la anterior en el lindero sur de esta, añadiendo en el hecho segundo que desde principio del mes de agosto de 2019 la vivienda de la actora se ha venido viendo afectada "por filtraciones de aguas fecales a través de paramentos y solado que generan daños en la misma".
Por la parte demandada, amén de alegar la falta de legitimación pasiva de doña Ana, viene a negar su participación culpable en tales hechos.
En la Sentencia apelada, sin perjuicio de estimarse la falta de legitimación pasiva de la codemandada Sra. Ana ("En el presente caso, de la prueba documental aportada consta acreditado que la vivienda demandada es propiedad privativa de Pio, esposo de la demandada, por compra en estado de soltero el 3 de mayo de 1964, habiéndose celebrado el matrimonio con la demandada el 5 de octubre de 1964.En consecuencia, la codemandada carece de legitimación pasiva en los presentes autos, al no ser la propietaria de la vivienda demandada sita en la CALLE000, subida a DIRECCION000 n.º NUM001 del término municipal de Santa M.ª de Guía, debiendo en consecuencia desestimarse la demanda con respecto a la misma, por falta de legitimación pasiva"), se estima la demanda, al considerar la Juzgadora de instancia, tras la valoración de las diversas periciales obrantes en las actuaciones, que "las humedades en la vivienda del demandante, la NUM002, proviene de la instalación de saneamiento de la vivienda NUM001, del demandado, cuya mayor concentración se concentra en el antiguo pozo y cerca de la arqueta de registro de la vivienda del demandado".
Por la representación de don Modesto se cuestiona la Sentencia dictada en lo concerniente al pronunciamiento absolutorio de doña Guadalupe y es que sin discutir la propiedad dominical del Sr. Pio, se indica que aquella convive en la vivienda número NUM001 y "tiene tantas facultades de disposición o control sobre la vivienda y sus instalaciones como pudiera tener su esposo" (párrafo 1º de la página 3 del recurso interpuesto).
Por la representación de doña Guadalupe y don Pio se recurre la Sentencia invocando la existencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Dando respuesta, en primer término, a la cuestión planteda por la parte demandante, esto es, la relativa a la legitimación de doña Guadalupe, sin que sea objeto de cuestionamiento la titularidad dominical de don Pio con respecto a la vivienda identificada con el número NUM001 de la DIRECCION000 en el Paraje conocido como DIRECCION001, zona CALLE000, ha de indicarse por esta Sala que, tal y como acertamente expone la parte apelante en la fundamentación jurídica de su escrito de demanda, la jurisprudencia ha realizado una interpretación extensiva del contenido del artículo 1910 del Código Civil argumentando sobre el espíritu y la finalidad del precepto, para permitir la inclusión de supuestos como los daños ocasionados por cosas que son arrojadas o que se caen dentro de las dependencias del inmueble o edificio y, en particular, los daños causados por filtraciones de líquidos y por cosas arrojadas dentro del edificio.
De esta forma se ha atribuido un significado extenso a la palabra "cosas" empleada en el artículo 1910 del Código Civil que permite incluir cualquier objeto físico que proceda de una edificación o construcción y cause el daño cuyo resarcimiento se pretende. Los verbos «arrojar» y "caer" empleados en el artículo 1910 del Código Civil han sido interpretados también en un sentido amplio, de manera que cualquier daño ocasionado por un objeto o sustancia procedente del inmueble, local o vivienda de que se trate, siempre que no forme parte del mismo, es susceptible de ser subsumido en aquél. En este sentido, la jurisprudencia ha extendido el significado del término «cosas» contenido en el precepto para abarcar las filtraciones de agua o de fluidos, en general, provenientes de un edificio, local o piso contiguo y que causan daños en inmuebles colindantes o próximos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1.984, de 16 de octubre de 1.989 y de 26 de junio de 1.993).
En lo concerniente a la legitimación pasiva, dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª de 27 de mayo de 2022 (Rollo 891/2021) que "el art. 1910 CC del CC establece una responsabilidad directa y objetiva del "cabeza de familia" que habite una casa o parte de ella, por las cosas que se arrojen o caigan desde la misma; de manera que responde también por acciones de otras personas, puesto que la acción de arrojar consiste en lanzar al vacío; y el referido sujeto responde de acciones de terceros de manera directa, no se establece regla alguna de solidaridad entre el "cabeza de familia" y el sujeto que haya arrojado o lanzado la cosa que causa el daño de cuyo resarcimiento se trate.
En el caso de daños ocasionados por cosas que se caen o que son arrojadas desde una vivienda, la responsabilidad civil extracontractual la imputa el art. 1910 CC al sujeto en quien concurra la condición de "cabeza de familia". La jurisprudencia ha precisado que se trata del sujeto o persona que la habita la casa o parte de ella, "por cualquier título como personaje principal de la misma, en unión de las personas que con él conviven, formando un grupo familiar o de otra índole" ( SSTS de 20 de abril de 1993, de 6 de abril de 2001 y de 4 de diciembre de 2007, entre otras). En consecuencia, en el caso de un inmueble de uso residencial o destinado a vivienda, debe entenderse que la condición de "cabeza de familia", ordinariamente, recae sobre el padre y/o la madre; en cualquier otro supuesto de convivencia en la misma vivienda, todos los adultos que habiten en ella. Además, el cabeza de familia seguirá ostentando esta cualidad a pesar de no encontrarse en el inmueble cuando se produce el daño. Finalmente debe señalarse que cabeza de familia pueden ser tanto personas físicas como entidades o personas jurídicas.
Cuando se trata de un inmueble de uso no residencial, sedes de empresas, locales comerciales, inmuebles en los que se ejercen profesiones liberales, etc., y existen relaciones de subordinación, el "cabeza de familia" será el titular de dicho negocio o empresa, con independencia de su condición de persona física o jurídica. La exigencia de que el cabeza de familia "habite" el edificio se interpreta de una forma amplia. En efecto, el término habitar se entiende referido a cualquier tipo de uso, residencial o no, del que sea susceptible, desde una perspectiva material, el edificio o construcción de que se trate. Además, la jurisprudencia considera que la casa es habitada por el que posee el título para usar y disfrutar la "casa" en cuestión aun cuando todavía no la utilice, como acontece en el caso de edificios en construcción".
Por tanto, el recurso ha de ser estimado, por cuanto no existe discusión alguna que la demandada convive junto al codemandado, propietario, en la vivienda número NUM001.
TERCERO.- Con relación al recurso interpuesto por la representación de doña Guadalupe y don Pio, comenzar por afirmar con respecto a la valoración de las distintas periciales obrantes en las actuaciones que dice la Sentencia de esta misma Sección de fecha 29 de diciembre de 2016 (Ponente doña Mónica García de Yzaguirre, Rollo 469/2014) lo siguiente: "Esta Audiencia Provincial ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba pericial, y así cabe citar la Sentencia de esta misma Sección 5ª de 14 de julio de 2005, núm. 404/2005, cuando trae a colación "los concretos criterios que han tenerse en cuenta a la hora de valorar la prueba pericial, señalando, en este sentido, el artículo 348 de la L.E.C. que: «El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica». La fuerza probatoria de los dictámenes periciales, sienta la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1981, «reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes». La prueba pericial, conforme se ha expuesto, es de valoración por el órgano judicial de instancia de acuerdo con las normas de la sana crítica, sin que a su razonable juicio y apreciación conjunta pueda serle opuesto el resultado aislado de una prueba única ( SSTS 8 marzo, 5 mayo, 9 octubre y 4 diciembre 1989, y 10 julio 1992). Todo lo precedentemente relatado permite extraer dos consecuencias inmediatas, cuales son, por un lado, la difícil impugnación de la prueba pericial, por cuanto que dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador - Tribunal Supremo 1.ª SS. 19 octubre 1982, 13 mayo 1983, 30 marzo 1984, 9 octubre 1989 y 24 septiembre 1994, entre otras muchas-, quedando atribuido en favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso, «valorar» el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la «sana crítica» -Tribunal Supremo 1.ª S. 2 diciembre 1994- y, de otro, porque el citado artículo 348 de la LEC no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado".
Asimismo la Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, de 14-11-2005, núm. 549/2005, que hace un recorrido sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ( art. 348 L.E.C.), derivada tanto de la legislación anterior como de la L.E.C. vigente, en la que se citan como exponentes, las STS de 20-3-97, 16-3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003, 29-4-2005), en cuanto establecen que:
- por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.
- las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial , pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».
- la apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.
- no se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.
La expresada resolución de 14-11-2005 añade además que "Con el sistema instaurado por la nueva L.E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( STS 18-5-93, 3-3-95) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción (Sts AP Córdoba de 8-2-2002, AP Navarra 23-1-2003, AP Las Palmas 19-1- 2004)".
Pues bien, el recurso está necesariamente destinado al fracaso. En relación al alegado error en la valoración de la prueba el apelante se limita a criticar el informe pericial judicial que lo tacha de "endeble", pretendiendo que sea sustituido en la determinación de la causa del daño que sufren determinadas dependencias de la propiedad del actor por las conclusiones que al respecto se contienen en el informe por dicha parte aportado, que, ciertamente, hemos de indicar, refiere un posible origen en un elemento próximo a la vivienda del actor, sin que exista dato objetivo que pueda corroborar tal conclusión.
Así, siendo incuestionable la realidad del daño que sufre la vivienda del actor (ni siquiera se cuestiona en el informe emitido por don Remigio), por este se viene a establecer como origen del daño que sufre la vivienda del actor (así como la de otra colindante) en un estanque al descubierto de uso agrícola que se ubica en la parte trasera de la vivienda del demandante, explicando dicho profesional la percepción de mal olor en el interior de las viviendas afectadas y que pueda hacer pensar que se trata de aguas fecales por "el estancamiento de las aguas durante largos períodos de tiempo sin ser renovada".
Pero es que tal conclusión debe confrontarse con dos datos objetivos que obligan a dar mayor credibilidad a los informes emitidos tanto a instancia de la parte actora (don Ruperto) como por el perito designado judicialmente (don Sebastián) y es que, por un lado, consta una prueba objetiva del análisis del agua llevada a cabo por el Laboratorio Joaquín Blanco-Ana Albalat S.L. que confirma el origen fecal, amén de la coloración que presentan las humedades y la propia percepción del propio perito por el olfato, tal y como resalta don Sebastián; y por otro lado, que existe la existencia nunca cuestionada de un pozo negro en la vivienda de la parte demandada, constatándose por este profesional al levantar el pavimento para observar el estado de la arqueta "un fuerte olor de aguas fecales y el terreno que circunda la arqueta está totalmente húmedo", por lo que, a juicio de esta Sala, no puede calificarse sino como lógicas y racionales las conclusiones alcanzadas por el perito designado judicialmente, esto es, que los daños causados en la vivienda propiedad del actor no pueden tener su origen en el referido estanque de agua, ya que (i) las humedades tienen un origen fecal; (ii) en el momento de la visita el estanque está vacío y seco, pero pese a ello "está manando agua proveniente desde la vivienda NUM002", siendo sumamente ilustrativo el plano que se acompaña en el informe en la página 9 (folio 184 de las actuaciones) con el que explica la ubicación y trayectoria de las humedades (flechas rojas) sufridas en la vivienda de la actora procedente de la propiedad número NUM001; (iii) y porque "comprobada la altura del fondo del depósito respecto a las viviendas se observa que este está a 1.15 metros por debajo del pavimento de la planta baja de la vivienda NUM002", por lo que establece como origen del daño "las instalaciones de saneamiento de la vivienda NUM001", localizándose la mayor concentración de humedades en la pared del garaje de la vivienda del actor que colinda con el trastero de la vivienda de la demandada "donde se encuentra el antiguo pozo y actualmente cerca de la arqueta de registro".
Por último, hemos de indicar que si algo de desprende de la intervención llevado a cabo por operarios de la empresa Fontlux en noviembre de 2019 (se observa que la canalización tiene poca caída) es que se aconseja es anular o registrar para mejor limpieza el pozo negro objeto de actuación.
En suma, la Sala tras analizar el informe pericial judicial lo considera, contrariamente a lo afirmado por el apelante, perfectamente fundado y correctamente explicado habiendo tomado conocimiento el perito de los daños que presentaba la vivienda del actor, de la causa efectiva del daño, desechando posibles alternativas que pudieran explicar el mismo y todo ello realizando las comprobaciones técnicas que especifica en su informe de manera clara y convincente, por lo que, en consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Guadalupe y don Pio.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales causadas en la primera instancia, resulta de aplicación la previsión contenida en el apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que procede su imposición a la parte demandada.
La desestimación del recurso de apelación interpuesto por doña Guadalupe y don Pio comporta imponer a dicha apelante el pago de las costas derivadas de su recurso ex artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La estimación del recurso presentado por don Modesto que no se impongan costas derivadas de la misma (398 Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Guadalupe y don Pio, contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santa María de Guía, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
2.- Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Modesto contra la Sentencia en fecha 25 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santa María de Guía, revocando dicha resolución en el sentido de que:
a) Toda declaración y condena que en ella se expresa en relación a don JUAN MORALES GONZÁLEZ, S.L. ha de comprender también a doña Guadalupe, siendo por tanto condenados ambos de forma solidaria.
b) Procede condenar a los demandados al pago de las costas causadas en el curso de la primera instancia.
No procede hacer especial declaración sobre las costas causadas por dicho recurso.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

