Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 248/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 139/2022 de 14 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2023
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: VICTOR MANUEL MARTIN CALVO
Nº de sentencia: 248/2023
Núm. Cendoj: 35016370052023100210
Núm. Ecli: ES:APGC:2023:733
Núm. Roj: SAP GC 733:2023
Encabezamiento
?
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000139/2022
NIG: 3501642120180021642
Resolución:Sentencia 000248/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000881/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: ENTIDAD TELEPROMOCION Y DIFUSION S.L.
Apelado: Tania; Abogado: Jose Manuel Jimenez Sanjuas; Procurador: Maria Gema Monche Gil
Apelado: Víctor; Abogado: Jose Antonio Berdion Seco; Procurador: Ciara Rosa Rodriguez Guillen
Apelante: Visitacion; Abogado: Jose Franco Ramirez; Procurador: Ana Maria De Guzman Fabra
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. VÍCTOR CABA VILLAREJO
Magistrados
D./Dª. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO (Ponente)
D./Dª. RAQUEL ALEJANO GÓMEZ
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a catorce de abril de dos mil veintitrés;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 881/2018) seguidos a instancia de doña Visitacion, parte apelante, representada en esta alzada por la procuradora doña Ana María de Guzmán Fabra y asistida por el letrado don José Franco Ramírez, contra doña Tania, parte apelada, representada en esta alzada por la procuradora doña María Gema Monche Gil y asistida por el letrado don José Manuel Jiménez Sanjuas; contra don Víctor, parte apelada representado por la procuradora doña Clara Rosa Rodríguez Guillén y asistido por el letrado don José Antonio Berdión Seco; y contra la mercantil T.P.D. TELE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN, S.L., incomparecida en esta alzada; siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«DESESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Visitacion contra Dña. Tania,D. Víctor y TELEPROMOCION Y DIFUSION S.L., debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en este juicio, condenando a la parte demandante al pago de las costas »
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 25 de noviembre de 2021, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civilla parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 14 de abril de 2023.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que desestima íntegramente la demanda en la que se ejercita una acción declarativa de dominio sobre una determinada finca urbana y al propio tiempo se pretende que se eleve a público (se dice en la demanda que se ratifique notarialmente) el previo título de su causante, por lo que demanda tanto a su propia vendedora (la entidad mercantil codemandada) como a los herederos del vendedor (las personas físicas codemandadas).
La sentencia de primera instancia desestima íntegramente en cuanto no ha quedado probado que la mercantil codemandada comprara (y por ello que pudiera transmitir a la actora) el inmueble litigioso.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora sosteniendo, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba y en especial de la prueba pericial caligráfica.
SEGUNDO.- En lo que a la valoración de la prueba se refiere, se aceptan los acertados razonamientos de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones debiendo coincidir este Tribunal de apelación con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada en la que con todo acierto y rigor describe el tema litigioso basándose en las pruebas practicadas cuya valoración objetiva, contrastada por este Tribunal de apelación tras la visualización completa del archivo videográfico en que se registró el acto del juicio, no puede verse menoscabada por la subjetiva e interesada apreciación que sobre las mismas realiza la parte apelante. De dicha revisión probatoria no se aprecia error de valoración alguno respecto a la prueba pericial practicada, ni aún relacionándola con la prueba documental aportada, siendo conveniente precisar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusiva-mente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las faculta-des con-cedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88). Dichas reglas son de plena aplicación respecto a la valoración de la prueba pericial, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada ( SSTS 8 marzo de 2002, 26 de febrero de 1999, 16 octubre 1998 y 11 de abril de 1998, 7-3-98) conforme a la cual por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 LEC, tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez ( SSTS 17 de julio de 1987, 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989, entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991). Debe advertirse que la prueba pericial de la demandada se considera más completa
TERCERO.- Conviene precisar, de inicio, que la actora formalizó contrato de compraventa en escritura pública de 9 de noviembre de 2017 con la mercantil codemandada T.P.D. TELE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN, S.L. - que en dicho acto estaba representada por su administrado don Ambrosio - [en adelante TPD] en cuya virtud adquiría, por precio de 50.000,00 €, la siguiente finca:
«URBANA.- NUMERO ONCE.- Local comercial señalado con el número siete, con acceso por la escalera general de entrada, situado en la planta primera comercial del edifico denominado Cantabria, radicante en el Paseo de Chil, número doscientos ochenta y dos de gobierno, de esta ciudad de las Palmas de Gran Canaria, ocupa una superficie construida aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados. Y linda: al frente, Oeste, con pasillo de distribución; derecha entrando, Sur, con local comercial número ocho; izquierda, Norte, con local comercial número seis; y fondo, Este, con patio interior. Cuota: le corresponde treinta y nueve centésimas por ciento.
INSCRIPCIÓN.- Inscrita en el Registro de la Propiedad numero 6 de Las Palmas de Gran Canaria, al Tomo 1932, Libro 103, Folio 1, Finca número 8161.
TÍTULO.- Le pertenece por documento privado suscrito en Las Palmas de Gran Canaria, el día diecinueve de julio de dos mil nueve; liquidado en la Administración Tributaria Canaria el día veinticuatro de noviembre de dos mil diez; pendiente de su elevación a público de los que Yo, el Notario Advierto.
Manifiesta la parte vendedora que el vendedor ha fallecido y no ha localizado a sus herederos.
TITULO.- Le pertenece por documento privado suscrito en Las Palmas de Gran Canaria, el día diecinueve de Julio de dos mil nueve; liquidado en la Administración Tributaria Canaria el día veinticuatro de noviembre de dos mil diez; pendiente de su elevación la público de lo que Yo, el Notario Advierto.
REFERENCIA CATASTRAL 7419201DS5171N0172EZ»
Sin embargo, en el suplico de la demanda se pretende la declaración de dominio de un inmueble (local) sito en el Paseo de Chil n.º 313, oficina "7", del Edificio "Cantabria". (Aunque el n.º 313 pertenece al Edificio Vigo y además, previamente - documento n.º 5 de la demanda -, había requerido a los demandados en relación a local del Paseo de Chil 282).
No se explica convenientemente en la demanda el porqué se reclama un bien distinto al que figura en el título de compra de la actora, aunque se adjuntan los que considera títulos previos de su causante (documento n.º 2: contrato de compraventa de 19 de julio de 2009 y documento n.º 3: finiquito), en los que se da a entender que se trata de un mismo inmueble, lo que se verá, no es cierto.
Así, en el documento n.º 2 de la demanda, en el que se dice que la mercantil TPD, interviene como compradora y don Demetrio (fallecido y compañero de la codemandada Sra. Tania [según testamento -- o esposo, según aclaró dicha demandada en prueba de interrogatorio] - que es usufructuaria de su herencia - y padre del codemandado Sr. Víctor, heredero universal) como vendedor, se expresa como objeto del contrato de compraventa la siguiente finca:
« Finca urbana 65m2 planta primera de lo que hoy es Paseo de Chil nº 313 Planta 1 accede a una sola planta que esta compuesta por 20 oficinas y servicios.
La finca en cuestión aparece en el Registro bajo el gobierno Paseo de Chil 282 numero 7. Hay que matizar que en el año 1986 esta finca junto con la ultima finca del pasillo eran una unidad horizontal única y segregaron en aquel año asignando a la nueva finca ultima a la izquierda del pasillo n° 7 sin haber corregido la segunda finca actual en cuestión que se le asigno el numero 6 no obstante estas dos finca una es propiedad de Don Gustavo y la n° 7 del régimen interior del edificio es propiedad de don Hugo y sus datos registrales son los siguientes tomo 11882 libro 87 folio 220 finca 7734 que no van en contradicción con los datos registrales.
La finca que se vende esta inscrita en el Registro de la propiedad n° 6 en las Palmas de Gran Canaria en el tomo 1932 libro 103 folio 1 inscripción cuarta fecha 20 de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.
El numero de la calle Paseo de Chil 282 planta 1 dicho numero ha sufrido varias modificaciones también se le asignaba el numero 1013 pero en la actualidad es Edificio Vigo n° 313 Planta 1 Oficina 6»
El precio fijado en dicho documento como compraventa fue de 75.000,00 € y en él se decía recibido a cuenta un importe de 55.000,00 € y que los restantes 20.000,00 € se pagarían mediante pagarés estableciendo un cuadro de vencimientos e importes. En prueba de interrogatorio el legal representante de TPD afirma que el vendedor los pagarés fueron pagados en efectivo y que no constan en el banco (que eran para garantizar el pago).
Es de reseñar que dicho contrato ha sido aportado en fotocopia sin que la mercantil codemandada haya podido entregar el original para la práctica de la prueba pericial. Además, sobre la firma que se dice del vendedor se ha estampado un sello en el que se expresa Gustavo.
Dicho contrato de compraventa fue liquidado en fecha 24 de noviembre de 2010, una vez que el supuesto vendedor había fallecido (falleció en marzo de 2010, así se reconoce en el recurso).
Como documento nº 3 de la demanda se presenta lo que se dice es un finiquito firmado por don Demetrio y fechado el 25 de enero de 2010 en el que se expresa:
«Yo el abajo firmante,
Vecino de LasPalmas de Gran Canaria, el dia 19 de Julio de 2009 vendi la oficina 6 del paseo de Chil n° 313 Las Palmas de Gran Canaria, C.P 35010 a la empresa TELE PROMOCION Y DIFUCION S.L con CIF B 35450568
Ratifico en este documento mi firma junto con mi DNI y declaro haber cobrado el importe integro de la venta de la mencionada oficina que haciende a 75000 Euros (Setenta y cinco mil euros), declarando que utilizo dos firmas distintas a un solo efecto.
Ratifico en este documento mi firma según DNI.»
Ha quedado acreditado, según expone la sentencia sin contradicción alguna en el recurso, que la oficina 6 (en la demanda, en el suplico, por error se dice 7) del Edificio Vigo (en la demanda se dice Edificio Cantabria) del Paseo de Chil nº 313 (cuyo nº de registro de la propiedad es 7.732), a que se refieren los documentos 2 y 3 de la demanda, es distinta a la el Edificio Cantabria del Paseo de Chil nº 282 (cuyo nº de registro de la propiedad es finca 8.161) y que se encuentra en la acera enfrentada (en lo que hoy es calle Concepción Arenal)
Ambos documentos fueron impugnados en cuanto s su autenticidad por la codemandada Sra. Tania y sometidos a prueba pericial caligráfica.
CUARTO.- Para que prospere la acción declarativa ejercitada por la actora se hace necesario que en todo caso justifique su título de dominio e identifique la finca de forma tal que la que es objeto de procedimiento sea precisamente la finca a la que se refiere su título.
Es llano que tal requisito no se ha cumplido. El título de la actora se refiere a una finca distinta a la que en el procedimiento pretende su dominio. El título de venta otorgado por TPD a la actora se refiere a la oficina del Edificio Cantabria (Paseo de Chil nº 282) registrada bajo el nº 8161 mientras la que es objeto de la acción es una finca distinta: la oficina del Edificio Vigo en Paseo de Chil 313 cuyo número registral es 7732.
De existir un error en el objeto de la escritura de dominio esgrimida por la actora sería necesario que, previamente al ejercicio de esta acción, se hubiese corregido (mediante el otorgamiento de escritura al efecto voluntariamente entre vendedor y compradora o mediante la correspondiente acción judicial).
QUINTO.- Pero es que, aunque pudiéramos ahora tener por acreditado un simple "error" en el objeto y dar por bueno que el objeto de la escritura otorgada el 9 de noviembre de 2017 es la finca litigiosa (la oficina 6 del Edificio Vigo en Paseo de Chil 313 y nº de registro 7732) en atención a lo expuesto por la mercantil codemandadda, por su representante legal, en prueba de interrogatorio que mantiene la tesis de la actora, la acción estaría igualmente destinada al fracaso desde el momento en que no se ha acreditado que la mercantil TPD realmente adquiriera dicha finca a don Demetrio de quien la propia actora reconoce el inicial dominio.
El contrato de compraventa de 19 de julio de 2009, al igual que el "finiquito" de 25 de enero de 2010, fueron expresamente impugnados por la codemandada Sra. Tania y la prueba pericial practicada, por más que en otra cosa se empeñe la apelante, no le resulta favorable y aunque lo fuera habría de tenerse en cuenta, como resulta de la STS, a 03 de octubre de 2011 - ROJ: STS 6091/2011 ECLI:ES:TS:2011:6091 Sala de lo Civil Nº de Resolución: 697/2011 Nº Recurso: 365/2008, que:
«... el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos ( SSTS 9 de febrero de 2006, RC n.º 2570/1999 , 22 de febrero de 2006, RC n.º 1419/1999 , 27 de abril de 2009, RC n.º 836/2004 , 22 de julio de 2009, RC n.º 1607/2001 , 11 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 2048/2006 )
El perito judicial concluyó en su informe en relación al contrato de compraventa de 19/07/2009 (documento nº 2 de la demanda) que "no se han encontrado elementos que permitan afirmar que la firma dubitada D-1 (la del contrato) pertenezca a don Demetrio" y que "aunque sí se hubiera podido verificar la autenticidad del 'dibujo de la firma', al tratarse de una fotocopia, nunca hubiésemos podido descartar la posibilidad de un trasplante de firma auténtica en documento falso". En definitiva, el perito no concluye que la firma estampada en el documento sea de don Demetrio.
Y en relación al finiquito de 25/01/2010 (documento nº 3 de la demanda) que "existen varios elementos que nos conducen a pensar que la firma dubitada D-2 (la del finiquito), puede pertenecer a don Demetrio" pero matiza que "sin embargo, tenemos que señalar que es una firma muy simple y de fácil imitación, por lo que no podemos ser tajantes en esta conclusión". Por tanto, tampoco el perito concluye de forma incontestable que la firma estampada en el finiquito sea de don Demetrio.
Además, como acertadamente se expone en la sentencia apelada existen otros elementos que hacen dudar muy seriamente de que el Sr. Demetrio formalizara la venta a favor de TPD.
Así, resulta extraño que en el documento de compraventa se estampara una firma (que como diremos es distinta a la del "finiquito") que se oculta sobre un sello (lo que dificultaría su análisis pericial incluso si se hubiera podido tener el original) y que además comete el grosero error de cambiar el nombre del vendedor: el sello pone « Gustavo» en vez de « Demetrio» o « Víctor». Además, como afirma la sentencia apelada no hay ni rastro del supuesto contrato de arras a que hace referencia dicho contrato de compraventa. Resulta igualmente extraño que el supuesto vendedor no conociera que la oficina del Edificio Vigo es distinta a la del Edificio Cantabria y que afirmara que el n.º 282 del Paseo de Chil en la actualidad era el Edificio Vigo del Paseo de Chil n.º 313. No se entiende no solo dicha confusión sino tampoco que intente explicarse en el mismo documento que se trata de simples modificaciones de numeración por el Ayuntamiento. Resultaba completamente innecesario hacer la referencia en el contrato a la oficina del Paseo de Chil 282 si la que se quería vender es la de Paseo de Chil 313. Finalmente, como observa el Magistrado a quo resulta también extraño que se liquide el impuesto el 24 de noviembre de 2010 (casi un año y medio más tarde de la supuesta compra), una vez había fallecido el supuesto vendedor y curiosamente cuando había sido requerido e Sr. Ambrosio, administrador de la demandada y que era (o había sido) arrendatario del local litigioso, de pago de las rentas en fecha 19 de noviembre de 2010 (documento n.º 5 de la contestación; folio 89 de las actuaciones).
Si a ello añadimos que se ha presentado una simple fotocopia que fue impugnada y que la pericial no ha podido determinar la autenticidad de la firma es evidente que el documento presentado no puede tener efecto probatorio alguno en el presente procedimiento.
La otra prueba en que se apoya la actora en justificación de la compra de su causante sería el finiquito aportado como documento n.º 3 pero ya hemos visto que el perito judicial no concluye de forma categórica que la firma en él estampada pertenezca a don Demetrio dada su simplicidad y fácil imitación. Por lo que dicha prueba resulta claramente insuficiente para justificar la autenticidad de un documento que ha sido impugnado.
Y si la pericial es insuficiente menos fuerza probatoria tiene dicho documento cuando resulta extraño, primero, que se haga un documento privado de finiquito del precio de la compraventa cuando lo lógico hubiera sido acudir las partes a Notaria y otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa; y segundo, que se exprese que "ratifico en este documento mi firma junto con mi DNI" y que "declaro que utilizo dos firmas distintas a un solo efecto" pareciendo con ello querer justificar la utilización de una firma harto sencilla (de fácil imitación, como afirmó el perito) por asimilarse a la del DNI en vez de utilizar la otra firma que reconoce utiliza indistintamente. Lo lógico hubiera sido o no haber expresado que utiliza indistintamente dos firmas o haber utilizado las dos para evitar cualquier duda. Resulta igualmente extraño que habiendo sido el Sr. Gustavo de profesión traductor (tal y como se expresa en el poder concedido el 6 de octubre de 2009 a quien entonces era su compañera sentimental, la hoy codemandada Sra. Tania, y aportado por ella como documento n.º 10 de su contestación) hubiera cometido en dicho finiquito la muy evidente falta de ortografía en el verbo 'ascender' al expresar que el importe de la venta "haciende a 75000 Euros".
No consideramos por todo ello acreditada la autoría de dicho documento por lo que no podemos considerarlo suficiente a efectos de justificar la venta por quien se dice su firmante a favor de la mercantil codemandada en relación al objeto aquí litigioso.
Señalar que ni siquiera se ha intentado acreditar, fuera de dicho "finiquito" (que resulta, insistimos, insuficiente) el pago del precio por parte de TPD a don Demetrio pese al rastro documental - especialmente bancario y también societario en relación a TPD -- que tal importante cantidad de dinero ha de dejar en cualquiera de los intervinientes. Tampoco se justifica que un bien que se habría adquirido por 75.000,00 € se vendiera más tarde tan sólo por 50.000,00 € perdiendo la tercera parte de su valor e incluso estando por debajo de su valor catastral.
Tampoco puede seriamente sostenerse que el error sobre el objeto de la venta en la escritura sea imputable al Notario autorizante. El Notario se limita a exponer las manifestaciones de las partes y las estipulaciones que alcanzan sobre la base de la documental registral que le es presentada: nota simple de la finca registral 8161 que es precisamente la que se describe en el título. Y el único defecto que se observa es la falta de concordancia de la finca registral (sita en el n.º 282 del Paseo de Chil) con la descrita con la información catastral acompañada (que bien pudiera ser la que es reclamada en el suplico del Edificio Vigo en Paseo de Chil 313 - la propia demandada dice que el edificio es el n.º 311-313).
En fin, tampoco resulta correcto afirmar, como se hace en el recurso, que habiendo fallecido el Sr. Gustavo en marzo de 2010 "hasta el día de hoy, ni el heredero ... ni la usufructuaria ha(n) realizado acto alguno de disposición del Local objeto de la compraventa, a sabiendas de que la sociedad Telepromoción y Difusión S.L. era arrendataria inicialmente . del local" pues ya a finales del año 2010 la codemandada Sra. Tania requirió al Sr. Ambrosio - como arrendatario del local aquí litigioso - del pago de las rentas que consideraba debidas e incluso presentó demandada judicial que fue inadmitida a trámite (documentos n.º 4 y sig. de la contestación)
SEXTO.- El allanamiento efectuado por el codemandado Sr. Víctor tampoco puede tener la menor eficacia en el presente procedimiento dado lo dispuesto en el art. 211 LEC al perjudicar a la codemandada Sr. Tania, resultando indiferente a estos efectos que aquél sea el heredero universal de quien la actora pretende identificar como causante (como vendedor) de su propia vendedora (como compradora) y la Sra. Tania usufructuaria. Además ha de tenerse en cuenta que ni siquiera el allanamiento se ha efectuado con poder "especial" como exige el art. 25.2.1º LEC; que además se hizo antes de que la actora "aclarase" su demandada en el acto del juicio (pues no se sabía si reclamaba la registral 8161 o la 7732) y que, finalmente, el propio Sr. Víctor se ha opuesto al recurso de contrario apartándose así de su previo allanamiento.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Visitacion contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 25 de noviembre de 2021 en los autos de Juicio Ordinario nº 881/2018, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

