Sentencia Civil 1113/2023...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 1113/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 1468/2022 de 16 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: MARIA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO

Nº de sentencia: 1113/2023

Núm. Cendoj: 35016370042023101035

Núm. Ecli: ES:APGC:2023:2063

Núm. Roj: SAP GC 2063:2023


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001468/2022

NIG: 3501642120210011481

Resolución:Sentencia 001113/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000582/2021-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AEGON SEGUROS SA; Abogado: Carlos Zurita Perez; Procurador: Maria Del Pilar Garcia Coello

Apelante: Otilia; Abogado: Neftali Quintana Talavera; Procurador: Julia Costa Minguez

Testigo-perito: Pura

Testigo-perito: Regina

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SENTENCIA

Iltmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de octubre de 2023.

Vistos en grado de apelación por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de G.C., los autos de procedimiento ordinario Nº 1010/2020, del que dimana el presente Rollo de apelación nº 1468/2022, seguidos aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de DOÑA Otilia, parte apelante, representada por la procuradora doña Julia Costa Mínguez y dirigida por la letrada doña Neftali Quintana Talavera y como parte demandada la entidad AEGON SEGUROS S.A., parte apelada, representada por la procuradora doña María del Pilar García Coello y dirigida por el letrado don Carlos Zurita Pérez, siendo ponente la Sra. magistrada Doña María del Carmen Izquierdo Moreno, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia de fecha 11 de septiembre de 2022, por la que se resolvía el Juicio Ordinario n.º 1010/2020, cuya fallo literalmente establece:

"Que desestimando íntegramentela demanda formulada por DÑA. Otilia representada por la Procuradora Doña Julia Acosta Minguez contra AEGON ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Doña Maria del Pilar Garcia Coello debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Procede la expresa imposición de las costas del proceso a la parte actora"

SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses, del que se dio traslado al apelante que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el procedimiento de origen consta que DOÑA Otilia interpuso demanda de juicio ordinario frente a la entidad AEGON SEGUROS S.A. , por la que solicitaba:

a) se declare el incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada

b) se condene a la misma al pago de 30.000 euros , intereses legales desde la interposición de la demanda y costas procesales

La parte actora fundamenta su pretensión en los siguientes hechos: Que tienen concertado póliza de cáncer de mama, para asegurar un capital en caso de diagnóstico de cáncer de mama con la entidad demandada de fecha 10 de enero de 2020. Que con ocasión de su embarazo se le realizó una mamografía donde con fecha 17 de junio de 2020 se le diagnostica hallazgo de nueva aparición que deberá valorarse con estudios, con fecha 26 de junio de 2020 se le diagnostica Carcinoma ductal en mama derecha. Que en fecha 30 de junio se emite informe donde se indica que dicho nódulo lo refiere desde 2019, siendo este el primer momento en que se le informa de la existencia de dicha patología anterior. Ya la entidad aseguradora se niega a la autorización de cobertura para la cirugía.

2.-La entidad AEGON SEGUROS S.A. se opone a lo solicitado aduciendo que el cáncer de mama diagnosticado a la actora lo fue en el año 2019, fecha anterior a la formalización de la póliza el 10 de enero de 2020, en cuya contratación relleno el cuestionario de salud remitido en el que contestó negativamente a la única pregunta referida a si ha padecido o padece algun bulto, cancer o tumor en el pecho.....conducta calificada de dolosa o de culpa grave a los afectos del artc. 10LCS de no asumir la cobertura de la póliza de autos.

3.-En la sentencia, la juzgadora de instancia desestima la demanda presentada. Considera acreditado que en el momento de rellenar el formulario y suscribir el contrato de seguro, la parte actora era conocedora de que había sido diagnosticada con un cáncer de mama un año antes.

SEGUNDO.-DOÑA Otilia se alza frente a la sentencia dictada en primera instancia por los siguientes motivos:

1.-Error en la valoración de la prueba.

La entidad AEGON SEGUROS S.A se opone al recurso presentado de contrario y solicita la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

La apelante fundamenta su recurso de apelación en el hecho de que no se activara el protocolo de emergencia en el año 2019 después de diagnosticarse el cáncer de mama tras una biopsia.

Esta Sala coincide con la valoración de la prueba que se ha realizado en la primera instancia. En este sentido hay que tener en cuenta que: "el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1- 93), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ).( sentencia de 22 de octubre de 2013 dictada por esta sección)

"Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.» (AP Pontevedra sec 1ª 8-7-09)

De conformidad con el artículo 217 de la LEC, cada parte habrá de acreditar los hechos en que se fundamenten sus pretensiones : "Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención." Al parecer el recurrente pretende que todo el esfuerzo probatorio (favorable o desfavorable) recaiga en el actor, postura ilógica que no tiene cabida en el art. 217.2 LEC. Solo la demandada es dueña y responsable de su pasividad, incluida su rebeldía, pese a lo que el Juzgador de instancia le llamó a declarar en virtud de diligencia final, y tampoco compareció, ni justificó su ausencia.» (TS 1ª 7-6-13). El principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo , 28 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 1997, 30 de julio de 1999, 29 de mayo de 2000, 8 de febrero de 2001, 18 de febrero y 17 de julio de 2003).» ( TS 1ª 18-6-13).

antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. "

Este precepto impone por lo tanto al tomador del seguro la obligación de declarar todas las circunstancias cuyo conocimiento tuviera en el momento de realizar el cuestionario y para que la omisión de tales circunstancias sea relevante es necesario que puedan influir en la valoración del riesgo.

Esta Sala ha declarado que, d e estas limitaciones se desprende que la obligación del art. 11 LCS (EDL 1980/4219) , en relación con las circunstancias relativas a la salud del paciente, abarca aquellas que sean relevantes para la determinación del riesgo y que objetivamente existían y debían ser conocidas, en condiciones normales, en el momento de la perfección del contrato, pero lo fueron en un momento posterior. En efecto, el conocimiento posterior de una circunstancia de esta naturaleza comporta un incremento del riesgo valorado en el momento de la perfección del contrato, pero no un agravamiento de la salud del asegurado posterior a este momento. ( STS Civil del 04 de enero del 2008, recurso: 4746/2000).

Sin embargo, en el presente caso no consta que el proceso tumoral existiese al momento del cuestionario, por lo que no estaba obligado a comunicar la agravación posterior a la firma del contrato.

Sobre la misma materia también declaró esta Sala que: " la posterior aparición o descubrimiento en el asegurado de una enfermedad con resultado letal, no puede considerarse como circunstancia que agrava el riesgo asegurado, "el fallecimiento por cualquier causa", al tratase de un seguro de vida para caso de muerte; otra cosa iría contra el propio contenido contractual ya que en todos los supuestos de enfermedad más o menos grave del asegurado se concedería al asegurador una facultad de modificación del contrato o de rescisión del mismo con lo que se frustraría, en perjuicio del asegurado, la finalidad del contrato que no fue otra sino que la de cubrir el riesgo de muerte "por cualquier causa" en los términos pactados; de seguirse la tesis de la recurrente, las causas productoras de la muerte asegurada quedarían reducidas a las que no consistiesen en una enfermedad más o menos larga, prácticamente, a la muerte súbita. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo". STS, Civil del 31 de mayo de 1997 (recurso: 1951/1993).

De acuerdo con esta sentencia la interpretación que hace el recurrente desnaturalizaría el contrato de seguro de vida, suprimiría su aleatoriedad y el factor riesgo desaparecería, lo que, sin duda, rompería el equilibrio de las prestaciones.

Como ha referido la doctrina, en relación con el riesgo cubierto en el seguro de vida para caso de muerte, ocurre que, como es experiencia común, ciertas afecciones que en un momento dado pueden ser leves y no tener trascendencia alguna, pueden revelarse a posteriori en determinados casos como lo que no era sino el inicio de una grave enfermedad. Puesto que el incumplimiento del deber de declaración suele detectarse precisamente con la realización del siniestro y por tanto, en este caso, con el fallecimiento del asegurado, puede producirse la tendencia incorrecta de juzgar la relevancia de circunstancias omitidas o inexactamente declaradas por el asegurado en función del desarrollo posterior de los hechos, y no conforme a la entidad de tales circunstancias en relación con el riesgo en el momento de la conclusión del contrato. ( STS 18 de julio de 2012).

La sentencia de 14 de enero de 2019, establece los requisitos que deben concurrir para que exista incumplimiento del deber de declaración del riesgo por parte del tomador del seguro:

- que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante;

-que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa;

- que el riesgo declarado sea distinto del real;

- que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración;

- que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento;

- que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

En un caso similar esta Sala se pronunció de la siguiente forma en su sentencia de 8 de junio de 2022. "En relación a la obligación del asegurado de responder a las preguntas formuladas en el cuestionario la STS de 25 de noviembre de 2020 (Nº : 638/2020, Rec: 3834/2017, ROJ: STS 3980/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3980) ha señalado que:

TERCERO.- De la doctrina de esta sala sobre el art. 10 LCS (p.ej., sentencias 394/2020, de 1 de julio, 390/2020, de 1 de julio, 378/2020, de 30 de junio, 333/2020, de 22 de junio, 7/2020, de 8 de enero, 572/2019, de 4 de noviembre, 106/2019, de 19 de febrero, 81/2019, de 7 de febrero, 53/2019, de 24 de enero, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 562/2018, de 10 de octubre, 563/2018, de 10 de octubre, 528/2018, de 26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12 de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo, y 72/2016, de 17 de febrero) se desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, por lo que también son válidas como cuestionario las "declaraciones de salud" que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y (iv) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

En consecuencia, y como recuerda la sentencia 378/2020:

"[...] la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado. De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, "por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante" ( sentencias 72/2016, de 17 de febrero; 726/2016, de 12 de diciembre; 562/2018, de 10 de octubre; y 222/2017, de 5 de abril)".

"3.- (...)

"4.- En cuanto a la validez material del cuestionario en atención a su contenido, para apreciar la existencia de ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente, se ha de comprobar si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían. En este caso, por la similitud de circunstancias concurrentes, debe estarse particularmente a la doctrina contenida en las citadas sentencias 37/2019, 621/2018, 563/2018, 273/2018, 542/2017, 726/2016, y 72/2016, que, como recuerda la 7/2020:

"declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017), atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían 'suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorarZ ( sentencia 621/2018, con cita de la 542/2017)"".

Por su parte, la sentencia 345/2020, de 23 de junio, reitera que el deber de declaración leal del art. 10 de la LCS se considera infringido cuando concurran los siguientes elementos:

"1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".

El cuestionario de salud que ya hemos transcrito anteriormente es sumamente genérico, ambiguo e incompleto pretendiendo desplazar sobre el asegurado toda suerte de detalle de posibles dolencias y tratamientos (incluido el farmacológico). La primera de las preguntas resulta inaudita al limitarse a preguntar si se "padece o ha padecido alguna enfermedad o anomalía física que requiera o haya requerido tratamiento médico o rehabilitador" cuando es obvio que cualquier persona ha padecido en algún momento de su vida algún tipo de enfermedad, por leve que sea, que precisara algún tipo de tratamiento médico. La segunda, igualmente genérica, resulta además irrelevante en el presente procedimiento no habiendo prueba alguna que acredite que en el momento de la suscripción de la póliza el actor hubiera sido sometido a intervención quirúrgica alguna. La pregunta cuarta únicamente tendría eficacia si se hubiera preguntado expresa y concretamente sobre algún tipo de enfermedad o dolencia. Tan ambigua es dicha pregunta como la primera con la que necesariamente ha de relacionarse.

Más relevancia tiene la tercera. En efecto, en ella se pregunta por tratamientos médicos por estados de ánimo, trastornos depresivos o enfermedad psíquica resulta llamativo que el actor respondiese que «NO» cuando, como ya hemos señalado, había sido tratado por depresión en el año 2002 reiniciando en el año 2014 farmacoterapia para dicha dolencia con Duloxetina.

Dada la generalidad de las dos primeras y la última de las preguntas el actor no tenía obligación alguna de contestar al no haber sido concretamente preguntado ("requerido" según el elemento 3. anteriormente expuesto) de manera clara y expresa sobre el tipo de dolencia o enfermedad y su tratamiento que se pretendía conocer si concurría o no en el asegurando.

No obstante, como hemos expuesto, sí debió haber puesto de manifiesto su tratamiento por depresión al haber sido preguntado concretamente al respecto (pregunta tercera) y haber mencionado cuáles eran los medicamentos que habitualmente tomaba para dicha dolencia.

Además, aunque la jurisprudencia viene entendiendo que el asegurado infringe su deber de declaración del riesgo cuando, pese a la generalidad del cuestionario, existen "elementos significativos" que el asegurado debería representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo, no es este el caso cuando se constata a través del documento nº 3 de la contestación que "el paciente está controlado actualmente con medicación" con lo que se descarta la existencia de dolo o culpa grave no solo en relación a las dolencias sobre las que no fue preguntado (hipertensión, dislipemia, hiperplasia benigna de próstata) e incluso sobre la que fue expresamente preguntado (depresión).

Con todo, para que esta última omisión pudiera haber determinado la exclusión del aseguramiento y con ello la desestimación de la demanda era preciso que la incapacitación del actor hubiera tenido causa en un proceso psíquico (psiquiátrico) derivado de la depresión pero no cuando es resultado de una dolencia (tumor en la vejiga) inexistente a fecha de suscripción de la póliza y sin relación alguna - al menos nada se ha probado al respecto - con las enfermedades y dolencias que padecía el actor.

Afirma la apelante que no es necesaria la relación causa-efecto entre las enfermedades ocultadas (en nuestro caso los episodios de depresión, único sobre los que fue concretamente preguntado) y la determinante de la invalidez permanente absoluta (el tumor de vejiga). Sin embargo, como a este respecto razona la STS de 2 de diciembre de 2021 (nº : 839/2021, Rec: 5323/2018 ( ROJ: STS 4562/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4562):

«CUARTO.- Sobre el deber de declarar el riesgo del art. 10 LCS y su infracción, la citada sentencia 235/2021 (como se dirá, dictada en un caso sustancialmente semejante) recuerda con valor de síntesis jurisprudencial lo siguiente:

"De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (p. ej., sentencias 661/2020, de 10 de diciembre, 647/2020, de 30 de noviembre, y 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre, y 611/2020, de 11 de noviembre) resulta especialmente de interés para el presente recurso lo siguiente: (i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; y (ii) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

"La sentencia 611/2020, con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio, y 345/2020, de 23 de junio, reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad", y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre, 307/2004, de 21 de abril, y 119/2004, de 19 de febrero, el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:

""1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto"".

(...)

QUINTO.- De aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta a los motivos del recurso se desprende que deben ser desestimados por las siguientes razones:

1.ª) En cuanto al motivo primero, porque aunque existió ocultación de patologías de tipo traumatológico (esencialmente fracturas de fémur y clavícula) y de sus consiguientes cirugías y periodos de baja, por las que el asegurado fue expresamente preguntado y cuya realidad conocía o no podía razonablemente desconocer al haber sido diagnosticadas años antes, lo relevante para excluir la infracción del art. 10 LCS es que dichas patologías no fueron la causa de la cardiopatía isquémica crónica que se diagnosticó al asegurado casi ocho años después de suscribir la póliza y que fue la razón de que se revisara el grado de invalidez y de que se le reconociera la absoluta. Este fue el criterio seguido en un caso semejante por la citada sentencia 235/2021, al descartar que los antecedentes de salud no declarados (de hipertensión arterial y colesterol) tuvieran relación causal con la cardiopatía isquémica (como en este caso, no diagnosticada cuando se suscribió la póliza) que provocó su fallecimiento. A estos efectos conviene puntualizar que en los informes clínicos de 16 de mayo de 2003 y 21 de septiembre de 2004, relativos a los padecimientos traumatológicos del demandante y próximos a la fecha de suscripción de la póliza, se reseñó "No enfermedades de interés".»

En sentido similar se pronuncia la STS de 01 de marzo de 2021 (Nº : 108/2021, Rec: 2178/2018, ROJ: STS 757/2021 - ECLI:ES:TS:2021:757 ) cuando utiliza el criterio del "juicio de probabilidad cualificada" para considerar que la causa del siniestro -- en ese caso la muerte -- provenía de las enfermedades previas y ocultadas en el cuestionario y no de otra causa externa.

Y la STS de 16 de noviembre de 2020 (Nº : 611/2020, Rec: 3327/2017, ROJ: STS 3798/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3798) ya nos había ilustrado al razonar que:

«En particular, sobre la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, la sentencia 345/2020 declara lo siguiente:

"Según resulta de las SSTS 726/2016, de 12 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 542/2017, de 4 de octubre; y 323/2018 de 30 de mayo, 53/2019, de 24 de enero), el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 de la LCS se considera infringido cuando concurran los requisitos siguientes:

"1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".

Esta misma relevancia de la relación causal se declara en las sentencias 562/2018, de 10 de octubre, 307/2004, de 21 de abril, y 119/2004, de 19 de febrero.

OCTAVO.- De aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta al recurso examinado se desprende que este debe ser estimado por las siguientes razones:

1.ª) Según los hechos probados, es cierto que el asegurado faltó a la verdad al responder a varias preguntas del cuestionario, pues negó haber estado de baja durante más de quince días en los últimos cinco años por enfermedad o accidente pese a que un año antes había sufrido un infarto que le causó una cardiopatía isquémica crónica; negó haber sido intervenido quirúrgicamente pese a que a resultas del infarto se le implantaron unos stents mediante acto médico- quirúrgico; que negó estar bajo tratamiento médico pese a que tomaba habitualmente diversos fármacos para el tratamiento de distintas patologías diagnosticadas varios años antes (hipertensión, hipercolesterolemia) y medicación para evitar trombos tras sufrir el infarto; y que a pesar de estos antecedentes afirmó encontrarse en buen estado de salud y sin enfermedad.

2.ª) Sin embargo, aunque había sido fumador habitual hasta que dejó de fumar tras sufrir el infarto, tan solo se le preguntó si fumaba más de cuarenta cigarrillos en el momento de suscribir la póliza, a lo que contestó verazmente ya que había dejado de fumar un año antes.

3.ª) De lo anterior se desprende que la ocultación de esos antecedentes de salud referidos al infarto y a las patologías de tipo cardiovascular relacionadas con el mismo no deben producir, conforme a la jurisprudencia sobre el art. 10 LCS, el efecto de liberar a la aseguradora demandada del pago de la indemnización, dada la falta de relación causal entre los antecedentes omitidos y la causa del fallecimiento del asegurado, que estuvo en un cáncer de pulmón diagnosticado cuatro años después de suscribir el seguro y que no se ha probado hubiera manifestado hasta entonces sintomatología alguna.

4.ª) Aunque es notoria la relación que existe entre el tabaquismo y el cáncer de pulmón, en este caso es relevante que el asegurado dejó de fumar en 2008, un año antes de firmar la póliza, y que al cumplimentarse el cuestionario no se le preguntó sobre sus posibles antecedentes de tabaquismo, sino únicamente si en ese momento fumaba más de cuarenta cigarrillos diarios, a lo que contestó que no porque era totalmente cierto que había dejado este hábito.

5.ª) En definitiva, como quiera que los problemas cardiacos del asegurado no le impedían llevar una vida normal, lo que explica que ante una pregunta tan genérica como la 11 respondiera que sí se encontraba en buen estado de salud, y no se ha probado ningún tipo de relación causal entre esos problemas y el cáncer de pulmón determinante del fallecimiento y diagnosticado casi cuatro años después de contratarse el seguro, es la aseguradora -no el asegurado- quien debe soportar las consecuencias de la presentación de un cuestionario incompleto o desacertado al omitir las preguntas sobre antecedentes que habrían podido tener relación con la causa del fallecimiento, de modo que no es aplicable en el presente caso la solución dada por la sentencia 37/2019, de 21 de enero, invocada por la parte recurrida, porque en ese otro caso el asegurado seguía fumando cuando se le preguntó si era consumidor habitual de tabaco y respondió que no»

En consecuencia resulta procedente la indemnización solicitada por el actor con base en la póliza contratada al no tener relación alguna la causa de la incapacitación con el estado depresivo que padecía faltando así la necesaria relación causal puesta de manifiesto en las resoluciones anteriores, debiendo la aseguradora demandada asumir las consecuencias de no haber formulado las preguntas conducentes a averiguar el riesgo que finalmente tuvo relación causal."

La parte apelante sostiene que. "Si bien es cierto que en nuestro escrito de demanda manifestamos que el importe que mí representado solicitó y le fue concedido por la entidad Cajasiete fué de 6.000 euros también lo es que en la misma solicitamos que se condenara a la demandada a abonarle la indemnización establecida en la póliza de seguro de vida por ser el beneficiario de la misma. En el acto de la vista del juicio esta parte manifestó que la cantidad a indemnizar asciende a 2,771,65 euros. Sin embargo la sentencia no hace mención a dicho extremo pese a que, a juicio de esta parte, es relevante."

En la sentencia recurrida no tenía porque hacerse mención ha dicha cuestión, puesto que se aclaró en la audiencia previa, y no se incluyó dentro de los hechos controvertidos. Así se desprende de la resolución recurrida: "A la vista de las alegaciones formuladas por la parte actora y la parte demandada en sus respectivos escritos, quedaron fijados como hechos controvertidos en el juicio los siguientes: la preexistencia de una enfermedad que daría lugar a la exclusión en la obtención de la indemnización del seguro de vida por parte del actor, inexactitud de la declaración de la asegurada en el momento de concertar la póliza respecto al padecimiento de enfermedades, así como la no comunicación de enfermedades por parte de la asegurada al asegurador durante la vigencia del contrato y la existencia de cuestionario de salud firmado por la tomadora del seguro (doña Lina)"

Esta Sala ya ha anticipado que comparte plenamente la valoración de la prueba realizada en primera instancia. La valoración en la resolución recurrida es la siguiente: "...con la valoración de la prueba practicada en el plenario, concretamente la testifical de la doctora que en el año 2019, diagnostico a la actora su padecimiento de cáncer de mama, expuso lo siguiente:

-Tras estudio radiológico en una revisión, observaron lesión sospechosa y se le realizaron a la paciente diversas pruebas, incluida la biopsia, en la que se le diagnostica de cáncer de mama, comunicándolo urgentemente a la paciente y derivándola al medico para que proceda con el protocolo inmediato.

A la paciente se le cita personalmente y se le entrega el resultado de las pruebas, conoce perfectamente el padecimiento, en el mes de mayo de 2019.

Pues bien, este testimonio objetivo fue rotundo para acreditar que la actora conocía perfectamente su padecimiento y desconocemos las causas por las que no fue tratado de forma inmediata como requiere el protocolo. Podría caber incluso la posibilidad que la paciente no quisiera empezar ese tratamiento por su intención de quedarse embarazada o por cualquier otra razón, pero lo cierto y acreditado es que conoció en su momento el diagnostico de su cáncer de mama, con independencia de desconocer porque no se le trato el mismo, si ello fue asi.

-esta circunstancia consta acreditada con prueba documental relativa a la historia clínica aportada a la causa.

Resulta por otro lado con cierta sospecha, que en enero de 2020, concertara una cobertura de seguro dirigida exclusivamente al cáncer de mama, pues no se trato de un seguro de enfermedad general, sino un seguro de diagnostico de cáncer de mama en el que la entidad asegurado se hace cargo de la cantidad pactada si se produce el riesgo contratado que es el cáncer de mama.

- A pesar de ese conocimiento acreditado con prueba suficiente, contesto y firmo negativamente la declaración de salud a la única pregunta dirigida en este tipo de cobertura:

¿Padece o alguna vez ha padecido algun bulto, cáncer o tumor en el pecho que no haya sido diagnosticado/valorado como benigno o tiene pendiente de recibir los resultados de alguna prueba o examen medico en relación a las mamas? Contestanto NO

( documento aportado con la contestación a la demanda)

Por todo ello, la aseguradora falto a la verdad con conocimiento de causa, mediando culpa grave o delo, en la declaración de salud exigida para la formalización de la cobertura aseguradora y de forma influyente y determinante para que el contrato tuviera lugar.

Por consiguiente, uno de los requisitos para que pueda producirse la liberación de la aseguradora con base a la inexactitud de las manifestaciones del asegurado es que la enfermedad o dolencia omitida en el cuestionario haya sido causa determinante para la materialización del riesgo, lo que en el caso concreto que nos ocupa equivale a que haya sido determinante al diagnóstico de cáncer de mama señalado en el año 2019, para que se materialize el riesgo del año 2020"

Por lo tanto, la apelante fue informada tras practicarle la biopsia en 2019 de forma expresa por la doctora que declaró en el acto de la vista de que padecía un cáncer de mama y la deriva al médico de cabecera para activar el protocolo. Es la paciente la que decide no tratarse de dicho cáncer y no acude al médico de cabecera ni a ningún otro médico para ser tratada de dicha enfermedad. Enfermedad de la que era plenamente consciente, ya que hasta le practicaron una biopsia y le entregaron los resultados. En consecuencia si no se activa el protocolo es porque la paciente no acude a su médico de cabecera.

Coincide esta Sala en que resulta sospechoso, que solamente unos meses después de conocer el diagnóstico, la recurrente concertara un seguro que exclusivamente cubría un solo riesgo, a saber, el cáncer de mama. En consecuencia, ha quedado acreditado que la recurrente en el momento de rellenar el cuestionario era conocedora de que había sido diagnosticada con un cáncer de mama y manifiesta que no lo ha sido, por lo que procede desestimar el presente recurso de apelación.

ÚLTIMO.-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Otilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de las Palmas de Gran Canaria de fecha 11 de septiembre de 2022 en los autos de 1010/2020, confirmando dicha resolución.

2.- Con condena en costas en esta instancia a la parte apelante

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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