Sentencia Civil 922/2022 ...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 922/2022 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 488/2021 de 16 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT

Nº de sentencia: 922/2022

Núm. Cendoj: 35016370052022100928

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:3698

Núm. Roj: SAP GC 3698:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000488/2021

NIG: 3501642120180027903

Resolución:Sentencia 000922/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001177/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: Teodulfo

Demandado: Torcuato; Abogado: Pedro Sanchez Vega; Procurador: Lorenzo Olarte Lecuona

Demandado: Zaira; Abogado: Jose Victor Delgado Cuevas; Procurador: Rosana Ojeda Franquiz

Apelado: Cofares, Sociedad Cooperativa Farmaceutica Española; Abogado: Sandra Maria Freire Diaz; Procurador: Jaime De Bethencourt Y Manrique De Lara

Apelante: Begoña; Abogado: Fernando Rodriguez Montesdeoca; Procurador: Maria Lourdes Casanova Lopez

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SENTENCIA

ILMOS. SRES.

D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT (PRESIDENTE-PONENTE)

MAGISTRADOS

D. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO

D. MIGUEL PALOMINO CERRO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de diciembre de 2022.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, contra la sentencia nº 244/2020, de 16 de diciembre, dictada, en los Autos de juicio ordinario nº 1.177 de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria, seguida esta apelación a instancia de la demandada DOÑA Begoña, representada por el Procurador de los Tribunales doña María Lourdes Casanova López, con la dirección del letrado don Fernando Rodríguez Montesdeoca, siendo parte apelada la entidad demandante "COFARES Sociedad Cooperativa Farmacéutica Española", representada por el Procurador de Tribunales don Jaime de Bethencourt y Manrique de Lara, con la dirección letrada de doña Sandra María Freire Díaz, y el demandado don Torcuato, representada por el Procurador don LORENZO OLARTE LECUONA, bajo la dirección del Abogado don PEDRO SÁNCHEZ VEGA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria, Iltmo. Sr. D. Cosme Antonio López Rodríguez, dictó la sentencia con número 244/2020, de 16 de diciembre, cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Jaime de Bethencourt y Manrique de Lara, en representación de la entidad COFARES Sociedad Cooperativa Farmacéutica Española, contra la parte demandada Don Teodulfo, que fue declarado en rebeldía; contra Don Torcuato, representado por Don Lorenzo Olarte Lecuona; contra Doña Zaira, representada por Doña Rosana Ojeda Fránquiz; y contra Doña Begoña, representada por Doña Lourdes Casanova López, debo declarar y declaro la nulidad de los siguientes contratos: 1. - Contrato de compraventa otorgado por Don Teodulfo y Doña Begoña en Escritura Pública de fecha 24 de octubre de 2012, ante el Notario de las Islas Canarias D. Jesús Toledano García, con nº 2.681 de protocolo, y referido a la Oficina de Farmacia sita en la Avenida Rafael Puig nº 1, en la Urbanización San Rafael, Las Américas, término municipal de Arona, en la Isla de Tenerife. 2. - Contrato de compraventa otorgado por Don Teodulfo, Don Torcuato y Doña Zaira en Escritura Pública de 12 de diciembre de 2012, ante el Notario de Las Palmas de Gran Canaria, D. Jesús Toledano García, con nº de 3069 de protocolo, referido a: - Local comercial destinado a farmacia sito en la Avenida Rafael Puig nº 1, en la Urbanización San Rafael, Las Américas, término municipal de Arona, en la Isla de Tenerife (CP 38.650), finca registral nº 19.608, obrante en el Tomo 521, Libro 165 y Folio 25 del Registro de la Propiedad de Arona. Es el local donde se sitúa la Oficina de Farmacia descrita en el apartado anterior y fue transmitido a Don Torcuato. - Vivienda situada en la segunda planta de un edificio sito en la calle General Franco de Los Cristianos, municipio de Arona, finca registral nº NUM000, obrante en el Tomo NUM001, Libro NUM002 y Folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Arona. La vivienda descrita fue transmitida a Doña Zaira. Asimismo, se acuerda la cancelación de los asientos registrales y anotaciones producidas en virtud de la escritura pública de compraventa referidas que de ella traigan causa, librando los oportunos mandamientos a los Registros de la Propiedad correspondientes, condenando al pago de los gastos que dichas cancelaciones se produzcan, a los demandados. Caso que alguna de las fincas hubiera sido transmitida o hubiesen pasado a ser de titularidad de terceros hipotecarios de buena fe o cuando por cualquier circunstancia fuese de imposible cumplimiento a restitución in natura, se acuerda sustituir ésta por la correspondiente prestación equivalente siendo esta la condena a indemnizar el valor que tenían las fincas, al tiempo de la transmisión. Todo ello con condena al pago de las costas a los demandados".

SEGUNDO.- Dicha sentencia nº 244/2020, de 16 de diciembre, la recurrió en apelación la demandada DOÑA Begoña de conformidad con el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y dado traslado formuló escrito de oposición al recurso de apelación la parte demandante Torcuato y emplazados que fueron dichos litigantes para ante esta Audiencia Provincial, se personaron, en tiempo y forma, formándose el rollo correspondiente, y tras darle la tramitación oportuna se señaló el día para su estudio, votación y fallo.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia dado el cúmulo de asuntos; y es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Carlos García Van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la primera instancia ha dado por probado que entre los codemandados urdieron una trama de contratos con causa ilícita sobre las fincas propiedad del farmacéutico don Teodulfo, con la finalidad de impedir el posible embargo de las transmitidas fincas, e impedir el pago de la deuda que el sr. Teodulfo había contraído con la aquí acreedora COFARES Sociedad Cooperativa Farmacéutica Española, evitando así que dicha acreedora pudiera cobrar sus créditos con cargo a esos bienes.

En concreto esos hechos probados cronológicamente ordenados son:

.- el demandado don Teodulfo propietario de la oficina de farmacia sita en la Avenida Rafael Puig nº 1, en la Urbanización San Rafael, Las Américas, término municipal de Arona, en la Isla de Tenerife, y socio cooperador de la Sociedad Cooperativa Farmacéutica Española (Cofares) desde 1999, fruto de esta relación (suministro de medicamentos, saldo deudor en la cuenta corriente de Crédito y una Póliza de Contrato de Compraventa Mercantil) llegó a adeudar durante el año 2012 la cantidad de 641.487,58 euros; en febrero de ese año 2012, Cofares le cortó el suministro.

.- el codemandado Luis Miguel, empresario del sector de las farmacias, era asesor del farmacéuticos Teodulfo, y también asesoraba y gestionaba para la codemandada doña Begoña y arrendó a esta el local donde ella prosiguió el negocio de oficina de farmacia que le transmitió su predecesor el farmacéuticos Teodulfo; se probó que la codemandada doña Begoña acometió esa operación sin obtener datos indispensables contables, tributarios y económicos suficientes, del negocio que iba a adquirir y con ese precio irrisorio, sin remuneración durante dos décadas y sin garantía adicional, entre los dos codemandados simularon un contrato de compraventa que no existió porque carecía de causa

.- el codemandado Teodulfo constituyó hipoteca sobre las fincas nº NUM004 y nº NUM005 del Registro de la Propiedad de Arona, mediante escritura de 18 de julio de 2012 en favor de Luis Miguel.

.- Luis Miguel intervino como mandatario verbal de la codemandada doña Begoña en la escritura de compraventa de 24 de octubre de 2012 por la cual Teodulfo transmitía la oficina de farmacia, con su fondo de comercio, stock conocido y la licencia administrativa de la actividad, a la codemandada Begoña por el precio de 300.000 euros, cuyo pago se aplazó durante 20 años hasta el día 25 de octubre de 2032, sin intereses; doña Begoña que tras adquirir la oficina de farmacia firmó con el Sr. Luis Miguel un contrato de gestión de servicios para que le ayudase, además que a él le abonaba la renta por el local.

.- Con relación a la deuda por suministro y por el saldo deudor de la cuenta, Cofares instó en fecha 3 de diciembre de 2012 una petición de medida cautelar de embargo preventivo que dio lugar al Procedimiento de medidas cautelares previas núm. 2.141/2012, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arona;

.- 12 de diciembre de 2012 el Sr. Teodulfo vendió la finca nº NUM000 (vivienda, NUM006 planta en EDIFICIO000, municipio de Arona) a la codemandada Zaira, empleada suya como auxiliar de farmacia, por el precio de 150.000 euros, aplazado hasta el día 12 de diciembre de 2027, sin interés y sin garantías; no se probó que el transmitente debiera realmente una tan alta suma a la Sra. Zaira y se acreditó, por el contrario, que entre ellos simularon un contrato de compraventa que no existió porque carecía de causa.

.- en ese mismo acto del 12 de diciembre de 2012 el Sr. Teodulfo vendió la finca nº NUM007, local comercial de la farmacia, a don Luis Miguel por el precio de 150.000 euros estipulando que el "precio queda aplazado hasta el día 12 de diciembre de 2027" sin interés y sin garantías, quedando acreditado que don Luis Miguel procedió a efectuar esta operación con ánimo defraudatorio del acreedor de Sr. Teodulfo, conocedor de la mala gestión, descuido de la llevanza de la farmacia y mala situación económica del codemandado Teodulfo .

.- en esa operación los dos compradores fueron representados por Luz Marina Hernández Sosa, empleada de Luis Miguel, empresario del sector de las farmacias, expareja sentimental de Zaira y socio con esta en un negocio de estética.

.- en el Procedimiento de medidas cautelares previas núm. 2.141/2012, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arona recayó Auto de fecha 17 de diciembre de 2012 por el que se acordó el embargo preventivo, entre otros, de los siguientes bienes y derechos titularidad del Sr. Teodulfo:

.- Cantidad que faltare por cobrar del precio de la venta de la Oficina de Farmacia sita en la Avenida Rafael Puig,

.- las fincas registrales número NUM007 [local comercial de la farmacia] y NUM000 de Arona

.- El 18 de enero de 2013, Cofares demanda en juicio ordinario al codemandado Teodulfo en reclamación de 618.070,18 euros, en Procedimiento Ordinario núm. 64/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arona, y en el que se dictó, el 14 de octubre de 2013, sentencia condenatoria en primera instancia, de la cual se instó ejecución el 26 de febrero de 2014, dando lugar al procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 134/2014., en el que el 7 de abril de 2014, se dictó Auto despachando ejecución por importe de 678.662,64 euros de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, y 203.598,79 euros fijados provisionalmente para intereses y costas; el 18 de noviembre de 2014, el Juzgado acordó embargar las cantidades que faltaban por cobrar de las ventas de la Oficina de Farmacia y de las fincas NUM007 y NUM000.

.- COFARES presentó el 28 de abril de 2014, demanda de Ejecución de Título No Judicial por la Póliza de Contrato de Compraventa Mercantil de 21/10/2008 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arona con núm. 204/2014 de autos, y el siguientes 31 de julio de 2014, el Juzgado dictó Auto despachando ejecución contra el Sr. Teodulfo por importe de 130.138,61 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más la cantidad de 39.000 euros presupuestada provisionalmente para intereses y costas.

.- el 24 de septiembre de 2014 la codemandada doña Begoña, asesorada por Luis Miguel ( que fuera socio de don Silvio en otra empresa, documentos núm. 49 y 50 de la demanda) permuta su oficina de Farmacia de Los Cristianos con su pareja sentimental en ciernes, don Silvio, quien era titular de una farmacia en el municipio de Telde, dada la situación económica de la farmacia de Los Cristianos, que seguía sin ser rentable pese a su inversión de más de 100.000 euros en obras de reforma, nuevo mobiliario y stock, poniendo como valor de la farmacia el mismo inicial de 300.000 euros, sin que en la escritura no se hiciese alusión alguna a que el precio de la farmacia, que no se había abonado aún, estaba embargado por el Juzgado de Arona núm. 3,; ambos permutantes pidieron un préstamo hipotecario para hacer frente a la derivación de la deuda tributaria, hipoteca en la que, según consta de la nota simple registral, se valora la oficina en 1.244.900 euros.

.- a fecha de interposición de la presente demanda en noviembre de 2018 pesar de las diligencias practicadas, no se ha podido hacer efectivo el embargo ni la retención de ninguna cantidad, y tampoco el Sr. Teodulfo ha pagado suma alguna.

Todos los anteriores datos conjuntamente (relaciones profesionales, societaria y sentimentales y unas ventas realizadas en el breve espacio de tiempo cuando más cuantiosas eran las deudas de Teodulfo y con precios pactados hasta cuatro veces por debajo del valor de mercado, en pagos aplazados en periodos de 15 y 20 años, sin intereses, ni ningún tipo de garantía) sopesados llevaron al Juzgador a decantarse por la tesis propugnada en la demanda del acreedor COFARES de la complicidad de los demandados en el fraude cometido en los derechos de la actora, de una trama de contratos simulados con causa ilícita; o sea que tres de los codemandados intervinieron conscientemente dentro del plan deliberado de vaciar el patrimonio del cuarto demandado Teodulfo, evitando así que la acreedora pudiera cobrar sus créditos con cargo a dichos bienes.

De estos el principal deudor de COFARES Teodulfo, y los codemandados Luis Miguel y doña Zaira han consentido la sentencia.

SEGUNDO.- El único codemandado que recurre su condena en la sentencia, doña Begoña, como primer motivo alega indebida admisión de la prueba pericial judicial que debe provocar la declaración de la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las actuaciones al momento de la Audiencia Previa para su nueva celebración, o subsidiariamente que se declare la nulidad de la admisión de la prueba pericial y que el Tribunal de Apelación dicte de una sentencia prescindiendo de su resultado.

Aduce el apelante que se llegó al acto de la audiencia previa sin que el Juzgador hubiera procedido a designar el perito que se había interesado en el primer otrosí del escrito de demanda, conforme previene el artículo 339.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, y que ello obedeció a que su anuncio fue vago y ambiguo, por lo que el Juzgador no debió permitir que el proponente concretara allí el objeto y los términos de la pericial, y mucho menos admitirla, en decisión contra la que la adquirente de la oficina de farmacia interpuso recurso de reposición y protesta ante su desestimación.

Alega que por la manera en que fue anunciada la pericial que la demandante proponía solicitar, y por no haber procedido el juzgador de instancia respetando los plazos del artículo 339.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, la adquirente de la oficina de farmacia no pudo defenderse de lo que no conocía bien, viéndose sorprendida en el momento procesal de la Audiencia Previa cuando ya nada podía hacer para ejercitar su derecho a contradicción.

En el acto de audiencia previa celebrada el 9 de octubre de 2019 (grabación audiovisual de veinte minutos) el Juzgador admitió la práctica de la prueba del perito que judicialmente se designare argumentando que la Ley de enjuiciamiento civil solamente exigía anunciarla y que todos los litigantes conocían que se podía proponer en ese mismo acto y que iba a poder ser contradicha mediante las preguntas que los letrados formularan al experto.

Consta que la parte actora a medio de otrosí en el escrito de demanda (página 32) señaló, citando expresamente el artículo 339.2 de la LEC, su intención de valerse de informes periciales elaborados uno por un perito economista y otro por perito tasador, de los bienes transmitidos y de tal petición se desprende, con total claridad, que la finalidad de dichos informes era valorar los bienes objeto de transmisión, tanto la licencia de la oficina de farmacia, que había de serlo por un perito economista, como el local en el que se ubicaba la oficina de farmacia y la vivienda, que habrían de ser valorados por peritos tasadores, por lo que ninguna indefensión - requerida por el art 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225.3 de la L.E.C.- se produce a la demandada, que desde el momento inicial, desde la presentación del escrito rector de demanda, ha tenido conocimiento de la intención de la actora de valerse de esas pruebas. Se ha fijado el contenido de la pericial desde el escrito rector de demanda, con independencia de que se haya desarrollado el mismo en la audiencia previa, por lo que no se ha producido vulneración alguna del artículo 339, párrafo segundo, que, además, no exige expresar el contenido y ámbito de dicha solicitud y siendo destacable que dicho precepto tampoco determina los efectos que pudieran corresponder a tal omisión. Desde tal perspectiva, como considera la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Salade lo Civil y Penal de 18 de octubre de 2004, es de concluir que a falta de expresa regulación legal, su inobservancia no puede aparejar por sí sola la inadmisibilidad de la prueba por lo que la pretendida nulidad del acto procesal ha de examinarse en el supuesto general que los sanciona con tal carácter si ha existido indefensión para la contraparte que ha de ser material, es decir, real y efectiva, y no meramente formal.

En el caso que se vuelve a examinar ninguna indefensión se ha generado a la demandada porque una de las cuestiones que han resultado controvertidas a lo largo del procedimiento ha sido precisamente si el precio fijado en las escrituras de compraventa de los bienes eran precios de mercado, en la medida en el acreedor en su demanda ha reiterado el alegato de que el precio fijado por los litigantes en las escrituras era simbólico e irrisorio. Así observamos que en las páginas 16 a 19 de la demanda, la parte actora insiste en que los 300.000 € señalados en la escritura de compraventa como precio de la oficina de farmacia transmitida por parte del señor Teodulfo a doña Begoña era absolutamente irrisorio, manifestándose en el escrito de demanda que una farmacia de esas características, en el año en que se produjo la transmisión, podría estar valorada, aproximadamente en 1.500.000€.

Siendo el precio discutido desde el inicio por parte de la demandada y ahora recurrente, quien señaló que el precio de la oficina de farmacia fijado en escritura se ajustaba a las circunstancias de dicho bien a la fecha de su transmisión, por cuanto según señaló, se encontraba en un estado lamentable, sin stock y con el mobiliario destartalado (páginas 19, 22 a 24 de la contestación), en nada puede sorprender a la parte demandada, que en la audiencia previa la actora proponga la prueba pericial judicial de valoración del bien que ya había sido correctamente interesada a medio de otrosí en el escrito de demanda.

No es de recibo que la parte demandada mantenga que la petición de la prueba pericial judicial de valoración de la oficina de farmacia reproducida en el momento de la audiencia previa le haya ocasionado indefensión, y que le haya vedado reaccionar, viéndose sorprendida, por cuanto resulta evidente que el precio ha resultado un hecho controvertido desde el inicio y sobre el que la actora ya manifestó su intención de proponer la pericial judicial en su escrito de demanda, y nada impidió a la parte demandada, por un lado, elaborar un informe pericial económico sobre el valor de la oficina de farmacia en el momento en que fue transmitida con la finalidad de acreditar que, tal y como manifestó a lo largo de todo el procedimiento, el precio era adecuado al estado de la oficina de farmacia, y por otro, que ante la prueba pericial judicial interesada por la actora, pudo ella misma igualmente solicitar una prueba pericial judicial.

TERCERO.- Los motivos segundo y tercero del recurso denominados <> han de ser abordados conjuntamente porque ambos se refieren a la prueba pericial judicial económica realizada en el procedimiento sobre la valoración de la oficina de farmacia enajenada, y a la apreciación que el Juzgador ha efectuado de dicha prueba y su motivación.

Sintéticamente el apelante denuncia que el Juez motivó escasamente el valor que atribuía a la pericia que se basó en dos documentos incompletos y poco fidedignos como la relación de bienes del anterior titular de la oficina y una página de su declaración del IRPF del año 2009, sin acompañar una página sobre gastos en sueldos y salarios y Seguridad Social, y en definitiva siguió una pericia que adolecía de limitaciones por la escasa información contable y económica de que dispuso el experto. Además añade la recurrente que el Juez no dejó a su abogado preguntar al perito sobre la bajada grande de ventas al SCS y a las Mutualidades entre 2010 y 2012 impidiéndole conocer si esta desfavorable evolución era extrapolable al conjunto o total de la ventas del negocio (ventas libres en farmacias turísticas) y que así tampoco el Juez pudo obtener convicción sobre este elemento esencial ni loe exterioriza en su sentencia, de manera que esas conclusiones periciales eran inservibles.

El Tribunal de Apelación ha visto y escuchado la intervención que el economista don Pablo Jesús protagonizó en la vista celebrada el 5 de octubre de 2020 (entre 00:40 a 09:55 de su grabación audiovisual) y ciertamente ante las preguntas que le formuló el Letrado de doña Begoña (entre 05:20 a 09:50) sobre si era atípica la evolución de las ventas por recetas públicas y de Mutualidades en los dos últimos años, respondió el experto que las ventas libres por cosmética y parafarmacia eran la mayoría en farmacias en la específica zona al, al igual que en las ubicadas en Centros Comerciales o en el centro de las ciudades, y ante la insistencia del Letrado para que el perito explicara este bajón el Juez medió para recordar que el perito ya había contestado y explicado el método que siguió ante la falta de otros documentos y que la cuestión la valoraría en la sentencia; el Letrado a continuación instó en que preguntar si no había explicación específica a ese bajón de resultados y si ese dato sería extrapolable al total de ingresos, contestando el economista que en las facturaciones que hizo el titular anterior este dijo que eran entre 90.000 y 100.000 euros al mes, y al volver el abogado a incidir en el certificado farmacéutico colegial sobre ventas al SCS y Mutualidades, el Juez decidió que ya era cuestión de valoración probatoria y que el turno de preguntas estaba agotado sin que el Letrado recurriera ni protestara.

Más adelante el Juzgador en su sentencia claro que sí exteriorizó su valoración sobre la probanza desplegada para determinar el precio la oficina de farmacia al tiempo de su transmisión por el deudor de COFARES a la farmacéutica que se iba a iniciar en la llevanza como negocio propio de la oficina de farmacia de Arona, lo que sucede es que no precisaba extensas consideraciones pues no precisaba decantarse entre criterios técnicos divergentes, al solamente haberse verificado la única pericial propuesta por los litigantes que no era otra que la solicitada por el acreedor demandante.

Es más el Juzgador dejó sentado que la discusión sobre el precio de la finca vendida y su ajuste a precios de mercado tenía una importancia relativa en un caso como el presente en el que se aplaza el pago hasta veinte años después sin intereses y sin garantías, insólita y extravagante operación cuyos pormenores - a los que luego nos referiremos- por sí solos vehementemente señalaban, aquí también, a una operación más de la trama de contratos carentes de causa lícita en pos de eludir los embargos sobre el patrimonio del deudor de COFARES, el señor Teodulfo - que ha consentido la sentencia- anterior titular de la oficina transmitida en aquellas circunstancias a doña Begoña.

En cualquier caso el Juez sopesó que la única pericial del economista designado por el juzgado para establecer el valor de la farmacia, se basó en concreto, en la declaración de la Renta del año 2009 facilitada por el Sr. Teodulfo (documento nº 43 de la demanda) en el que declaró unos ingresos de explotación de la farmacia de 893.326,21 €, así como la declaración de bienes firmada por el mismo (documento nº 42 de la demanda), habiendo declarado unas ventas en el año 2010 de 1.381.712,05 € que facilitó a la Cooperativa de la que era socio para obtener refinanciación de la misma.

Además constaba que el volumen de compras de productos de farmacia y parafarmacia a Cofares era muy importante, ascendente a más de 60.000 € al mes, y que solicitaron la declaración de bienes al Sr. Teodulfo para estudiar la viabilidad de la oficina de farmacia, y dicha declaración de bienes, en cuanto a las ventas, se correspondía con la farmacia por cuanto tenía un fondo de comercio importante, estaba en una zona muy buena y de mucho tránsito, como corroboró la directora regional de la cooperativa de farmacéuticos en la vista del juicio (entre 17:30 y 33:00), y las manifestaciones de la testigo están respaldadas por la propia deuda que, por compras de medicamentos y parafarmacia, mantiene el Sr. Teodulfo con Cofares, y que en poco más de un año superó los 600.000 €.

Incluso en el informe realizado por don Cirilo a petición de doña Begoña en el año 2012, antes de la compra de la oficina de farmacia se refleja en la cuenta de pérdidas y ganancias que consta anexo al mismo, a fecha 31/07/2012, un importe neto de la cifra de negocio de 358.110,81 €, faltando, por tanto, por contabilizar la otra mitad del ejercicio.

Es por ello que la documentación analizada por el perito judicial para realizar su informe, aunque escasa, es suficiente para acreditar las ventas del negocio de farmacia en los años inmediatamente anteriores a su venta, sobre todo, porque uno de los criterios de valoración por el que se ha decantado el Sr. Perito, y así consta explicado en su informe (páginas 6 y 7, folios 365 y 366), ha sido un método habitual dinámico utilizado en la valoración de las oficinas de farmacia (valor actual de los resultados esperado y el método del múltiplo de las ventas), que consiste en multiplicar las ventas anuales por un coeficiente, explicando el perito que, en esos años, se multiplicaban las ventas por 1.5% o por 2%, lo que nos daría un precio de venta de 1.800.000 € o de 2.400.000 €, sin embargo, se decantó el perito por la posición más conservadora, precisamente por la limitación documental con la que contó, aplicando un porcentaje del 1 %, y, por tanto, valorando la oficina de farmacia en 1.200.000 €.

Todos estos datos indudablemente han sido ponderados por el Juzgador quien de forma escueta, pero precisa y exacta, ha valorado dicha prueba señalando que es la única practicada en el procedimiento y no ha sido desvirtuada de contrario; es más el Juez no olvida mencionar otro dato no controvertido cual es la Nota del Registro de Bienes Muebles de Santa Cruz de Tenerife aportada por COFARES en la audiencia previa al juicio, según la cual la oficina de farmacia ha sido tasada a efectos de subasta en la suma de 1.244.900 €, cantidad que en nada se corresponde con el precio de 300.000 € fijados en la escritura de permuta y en la anterior compraventa, y que, sin embargo, sí se coincide con el valor de la farmacia indicado por el perito judicial.

Por todo lo anterior estos motivos de apelación han de ser desestimados.

CUARTO.- El motivo quinto y el sexto de apelación se basa en la interpretación del juzgador a quo sobre los actos posteriores de la compraventa realizada por doña Begoña y las implicaciones del precio para apreciar la falta de causa que el recurrente califica de errónea; además alega que el Juzgador no se pronuncia sobre la posible caducidad de la acción de rescisión por fraude de acreedores.

Alega el apelante que el precio inferior al normal se explica por el alto riesgo que iba a correr al adquirir la ofician de farmacia sin información contable, económica y fiscal y el plazo de 20 años le permitiría obtener un préstamo para pagarlo y para afrontar la eventual deuda tributaria como ya han hecho Begoña y su pareja Silvio, por lo que se puede mantener que la apelante sí ha pagado algo por el negocio de farmacia.

Además de las condiciones expuestas en el fundamento anterior cabe destacar que la permuta de la oficina de farmacia objeto de la compraventa realizada por doña Begoña con don Silvio, su pareja sentimental, y asesorados nuevamente por el otro codemandado Luis Miguel, se erige es un elemento más del ánimo defraudatorio de estos litigantes al tratar de transmitir a un tercero dicho bien, quien ha inscrito su derechos en el Registro, omitiendo de manera deliberada en dicha escritura de permuta el embargo por Cofares del precio de la oficina de farmacia con la finalidad de que el acreedor no pueda cobrar su crédito.

Nuevamente se aprecia la connivencia, mala fe y ánimo defraudatorio existente en todos los codemandados con la única finalidad de frustrar el crédito de COFARES.

En cuanto al alegato de que doña Begoña es la única de los codemandados que no ha perjudicado su deuda al haber sido embargado el precio de compraventa de la oficina de farmacia, ha de rebatirse este inconsistente argumento por cuanto doña Begoña no tiene en la actualidad una obligación de pago del precio al haberse subrogado su pareja don Silvio en dicha obligación, por otro lado, siendo el contrato de compraventa nulo, la cantidad que doña Begoña ha de abonar en modo alguno asciende a los 300.000 € escriturados sino al valor real de la oficina de farmacia en el momento de su transmisión (1.200.000 €), valor del negocio sustentado en la prueba que arroja declaración de la renta del ejercicio 2009 y declaración de bienes y de ventas del año 2010 suscrita por son Teodulfo, y en la cuantía misma de la deuda con COFARES por el volumen muy importante de compras que realizaba la oficina de farmacia de Arona a la Cooperativa, y, que ninguna prueba ha realizado la recurrente para desvirtuar tal afirmación.

En su mano estaba haber aportado la contabilidad de su negocio y las declaraciones fiscales para acreditar que cuando adquirió el negocio el mismo era deficitario, tal y como mantiene la apelante.

Finalmente ha de ha de rebatirse el alegato de que realmente sí se ha producido el pago del precio de la oficina de farmacia al haberse liquidado la deuda Tributaria como carga del negocio, pues al margen de ser un alegato novedoso, dicho pago no ha resultado acreditado, pues la observación del documento nº 13 del escrito de contestación a la demanda, consistente en el expediente de derivación de responsabilidad por las deudas tributarias del señor Teodulfo, permite comprobar que el único pago que consta acreditado es el realizado por don Silvio por importe de 90.404,84 €, no habiéndose acreditado pago alguno por doña Begoña.

Es por ello que la interpretación de los hechos por el Juzgador respecto a todos estos extremos es completamente coherente, racional y lógica y tales actos posteriores y las relaciones estrechas entre las partes que el Juez destaca en su sentencia vienen a acreditar el ánimo defraudatorio que todos compartían.

QUINTO.- El último motivo del recurso de apelación denuncia incongruencia omisiva por no haber dado respuesta el Juzgador a la invocada doctrina de los actos propios que vinculaban a COFARCA porque si en el procedimiento judicial seguido contra el deudor Teodulfo y en su ejecución interesó el embargo del precio de la compraventa de la oficina de farmacia que faltare por pagar a doña Begoña, ello presuponía que COFARES reconocía la eficacia de esa transmisión y que doña Begoña se había subrogado en la deuda.

Basta, para rechazar la virtualidad de esa doctrina al caso que volvemos a examinar, con señalar que el comportamiento que alega la apelante no puede convalidar el negocio que es nulo conforme a la reciente doctrina jurisprudencial expuesta. Como señala la STS de 7 de abril de 2015 (Recurso Número 937/2.013), es reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Sección 1ª, 07-04-2015 (rec. 937/2013 ) acerca de "la inaplicabilidad de la doctrina de los "actos propios" a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos. Así cabe citar nuestra sentencia de 16 de febrero de 2012 , (...), en la cual se dice que «la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1.261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2003 [ RE n.º 3.015/1997).

En modo alguno se puede argumentar que Cofares haya vulnerado la doctrina de los actos propios con la presentación de la demanda, en la medida en que el embargo del precio de la compraventa de la oficina de farmacia (que ha quedado vacío de contenido al haberse subrogado un tercero en dicha obligación de pago), no obsta para que Cofares pueda ejercitar la acción de nulidad de las compraventas, por cuanto, la simulación claramente concurre en los contratos por ser su causa ilícita.

Buena muestra de lo anterior son los siguientes actos de Cofares. Así el 23 de noviembre de 2012 por burofax la Sociedad Cooperativa Farmacéutica Española (COFARES) remitió y se recibió en la Dirección general de Farmacia escrito poniendo en conocimiento de esa Administración, a efectos de su constancia en el expediente de cambio de titularidad, la existencia de una deuda que mantiene don Teodulfo con la citada entidad, y del mencionado escrito se dio traslado a la farmacéutica adquirente, a efectos de su conocimiento habiendo la demandada doña Begoña negado conocer las deudas con Cofares; por otro lado, durante todas las comparecencias de doña Begoña en el Juzgado, en el procedimiento de ETJ nº 134/2014 seguido a instancia de Cofares frente al Sr. Teodulfo, nunca manifestó doña Begoña haber permutado la oficina de farmacia, sino que siguió actuando como si fuese la titular de la farmacia (así lo señala en las comparecencias de 10 de diciembre de 2014 y de 19 de febrero de 2019, documentos 2, 3 y 4 de la contestación de Doña Begoña), y no es hasta la contestación a la demanda de este procedimiento en que manifiesta haber permutado la farmacia y aporta la escritura de permuta de 24 de septiembre de 2014 (documento 10 de la contestación de doña Begoña).

Y en defintiva al haberse apreciado la nulidad absoluta de los contratos con causa ilícita era innecesario entrar a examinar la alegación la caducidad de la acción de rescisión por fraude de acreedores - contenida en las páginas 9 y 25 de la contestación de la apelante señora Begoña- y no se lesionaba el derecho de esa parte a la tutela judicial efectiva).

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por la demandada DOÑA Begoña procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando la pérdida del depósito que hubiere constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Begoña contra la sentencia número 244/2020, de 16 de diciembre, dictada en los autos de juicio ordinario nº 1.177 de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición al apelante de las costas devengadas por su tramitación.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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