Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 137/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 1365/2019 de 16 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: PALOMA BONO LOPEZ
Nº de sentencia: 137/2023
Núm. Cendoj: 35016370032023100186
Núm. Ecli: ES:APGC:2023:1641
Núm. Roj: SAP GC 1641:2023
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001365/2019
NIG: 3500442120150006460
Resolución:Sentencia 000137/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000688/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife
Demandante: Romualdo; Procurador: Joaquin Gonzalez Diaz
Demandado: CASER, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
D./Dª. PALOMA BONO LÓPEZ (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de marzo de 2023.
Vistos por LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 1365/2019 dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 688/2015 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arrecife de Lanzarote, siendo parte apelante D. Romualdo, representado por el Procurador D. Joaquín González Díaz y asistido por el Letrado D. Lino López Dacosta, y parte apelada CASER, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador D. Alejandro A. Valido Farray y asistido por la Letrada Dña. María Soledad Martín Correa, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia de primera instancia es del siguiente tenor:
"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín González Díaz, en nombre y representación de D. Romualdo, y, en consecuencia, ABSUELVO a la entidad CASER, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, de todos los pedimentos formulados en su contra y ello con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de marzo de 2023.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilma. Sra. Dña. Paloma Bono López, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene su antecedente en la demanda interpuesta por D. Romualdo en la que solicitaba con carácter principal que CASER fuera condenada abonar a la entidad de crédito beneficiaria y hasta un máximo de 36.000 euros el capital pendiente de amortizar del préstamo hipotecario que concertó junto con Dña. Marisol, todo ello en virtud de lo pactado en el seguro de vida otorgado en el año 2006 vinculado al citado préstamo hipotecario que cubría, entre otros riesgos, la invalidez permanente absoluta pues el Sr. Romualdo se encontraba en dicha situación en virtud de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de enero de 2013.
Subsidiariamente interesó que la aseguradora fuera condenada a abonar a la entidad de crédito beneficiaria el 50% del capital pendiente de amortizar y el resto, hasta cubrir los 36.000 euros, al actor.
Conjuntamente con las anteriores peticiones solicitó la condena de la entidad aseguradora al reintegro de los gastos, comisiones o intereses derivados del préstamo hipotecario que se hubieran devengado desde el 24 de enero de 2013, fecha en que se declaró la incapacidad permanente absoluta del actor.
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda al entender la juzgadora que el asegurado incumplió la obligación de informar a la aseguradora sobre su estado de salud. La resolución alude al cuestionario de salud que consta en la póliza del año 2006 aportado con la demanda y al que figura en la póliza del año 2011 aportada con la contestación que considera vigente y estima probado el incumplimiento de este deber por parte del Sr. Romualdo atendiendo a las respuestas que consta en dichos cuestionarios pues, pese a ser preguntado de forma clara en ambos casos si padecía determinadas enfermedades entre las que se incluía la diabetes insulino dependiente y si tomaba de forma regular medicación para la tensión arterial u otras enfermedades, ocultó dicha enfermedad y el tratamiento que seguía pues la prueba acreditó que ya en el 2000 había sido diagnosticado de diabetes mellitus tipo 2, que desde el año 2002 el actor comenzó a tratarse con insulina y que desde esa fecha era tratado igualmente por hipertensión arterial.
Frente a dicha sentencia se alza la representación de D. Romualdo alegando error en la valoración de la prueba. Sostiene que la juzgadora alude erróneamente a un cuestionario de salud que figura en la póliza de 6 de septiembre de 2006 cuando el ejemplar de dicha póliza que aportó con su demanda no incluye ninguna declaración sobre su estado de salud. Y en cuanto a la póliza de 4 de febrero de 2011, señala que la juez ha estimado acreditado que dicha póliza sustituyó a la del 2006 y ha valorado el cuestionario de salud que incorpora sin tener en cuenta que la autenticidad y validez del referido documento fue impugnado de forma expresa y que ninguna prueba acreditó la vigencia de dicha póliza ni mucho menos que el actor fuera sometido al cuestionario de salud que en consta en la misma. Por tanto, al no haber contestado el apelante a ningún cuestionario de salud considera que no pudo infringirse el deber de información que establece el art. 10 LCS.
En cualquier caso estima que ni siquiera el cuestionario de salud que figura en la póliza del año 2011 puede llevar a considerar infringido el deber de declaración del asegurado pues las preguntas que incorpora son demasiado genéricas y la jurisprudencia viene señalando que no existe ocultación u omisión de datos relevantes para la valoración del riesgo cuando se trata de cuestionarios ambiguos o genéricos.
Por todo ello solicita que sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se dicte otra por la que se estime íntegramente su demanda.
La entidad aseguradora se opuso al recurso de apelación. Alega en primer lugar que la póliza otorgada el 6 de septiembre de 2006 sí contiene una declaración del asegurado acerca de su estado de salud pues así resulta tanto del documento n.º 1 aportado con la demanda como de su documento n.º 2 consistente en anexo al boletín de adhesión a la póliza, llamando la atención la apelada sobre la contradicción existente entre las alegaciones que se realiza en el recurso y las que efectuó el asegurado en su demanda pues en su hecho octavo admitió expresamente haber sido sometido verbalmente a un cuestionario de salud que olvida ahora en el recurso.
En cuanto a la póliza del año 2011, reitera las alegaciones que efectuó dicha parte en fase de conclusiones al señalar que el actor no puede sostener que desconocía la existencia de esta póliza que es la realmente vigente cuando se produce el siniestro pues en su reclamación previa no aludió a la póliza del año 2006 sino precisamente a la que sustituyó a aquélla que fue suscrita en el año 2011 siendo las cláusulas de esta segunda póliza las que sustentaban dicha reclamación extrajudicial.
Por último señala que la testifical de D. Juan Francisco acreditó que el personal de La Caja de Canarias siempre sometía a los clientes al cuestionario sin que el hecho de que el mismo fuera cumplimentado materialmente por el empleado pueda justificar el incumplimiento por parte del tomador de su deber pues lo verdaderamente importante es que cuando se rellenó el cuestionario se hizo con la información que proporcionó el asegurado al contestar previamente las preguntas del referido cuestionario.
Por todo ello y acogiendo los demás argumentos de la sentencia de instancia solicita la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- La resolución del presente recurso de apelación exige partir de la doctrina elaborado por el Tribunal Supremo sobre el deber de declaración del riesgo que recae en el asegurado y que se resume en la sentencia de alto tribunal de 25 de noviembre de 2020 (Sentencia: 638/2020 Recurso: 3834/2017) que señala en su fundamento de derecho tercero lo siguiente:
"De la doctrina de esta sala sobre el art. 10 LCS (p.ej., sentencias 394/2020, de 1 de julio, 390/2020, de 1 de julio, 378/2020, de 30 de junio, 333/2020, de 22 de junio, 7/2020, de 8 de enero, 572/2019, de 4 de noviembre, 106/2019, de 19 de febrero, 81/2019, de 7 de febrero, 53/2019, de 24 de enero, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 562/2018, de 10 de octubre, 563/2018, de 10 de octubre, 528/2018, de 26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12 de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo, y 72/2016, de 17 de febrero) se desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, por lo que también son válidas como cuestionario las "declaraciones de salud" que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y (iv) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
En consecuencia, y como recuerda la sentencia 378/2020:
"[...] la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado. De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, "por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante" ( sentencias 72/2016, de 17 de febrero; 726/2016, de 12 de diciembre; 562/2018, de 10 de octubre; y 222/2017, de 5 de abril)".
Y más adelante la citada sentencia recuerda que los "dos datos de carácter personal, como el peso y la altura del asegurado, (..) se viene considerando indicios de que tuvieron que ser aportados por el asegurado y, por tanto, de que el cuestionario se cumplimentó con sus respuestas (en este sentido, sentencias 572/2019, 562/2018 y 542/2017)".
Por ultimo, en relación a la carga de prueba, la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2021 ( Sentencia: 543/2021 Recurso: 5374/2018) señala:
"Esta sala debe declarar que se infringe el art. 217 de la LEC, en cuanto se carga con la prueba a la parte demandada, cuando se declara "no se puede llegar a la conclusión segura de que fuera el asegurado el que contestara a las preguntas del formulario de salud...".
No consta que la firma del cuestionario fuese efectuada por persona distinta del asegurado, por lo que es un dato objetivo que las respuestas se corresponden con las manifestaciones del asegurado."
TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina nos lleva a desestimar el recurso de apelación.
Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba denunciado en el recurso, compartimos los razonamientos de la sentencia apelada y rechazamos la alegación del recurrente cuando afirma que no fue sometido en ningún momento a un cuestionario de salud pues, aunque se acogiera su tesis y se estimara que la póliza de 6 de septiembre de 2006 era la que se encontraba en vigor en el momento en que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, su alegación queda completamente desvirtuada de los documentos aportados.
En primer lugar debe tenerse en cuenta que el boletín de adhesión al seguro aportado como documento n.º 1 de la demanda (folio 22) incorpora una declaración de salud del asegurado y, como resulta de la doctrina expuesta en el fundamento anterior, se trata una fórmula perfectamente válida. Así, el penúltimo párrafo del citado boletín señala textualmente lo siguiente:
"DECLARACIÓN DEL ASEGURADO: El Asegurado declara: tener menos de 65 años; no estar en baja médica como consecuencia de enfermedad o accidente; no padecer de ninguna enfermedad grave o crónica; que no ha estado hospitalizado más de 5 días durante los 2 últimos años; que no está bajo tratamiento médico regular, que no ha estado de baja médica por enfermedad o accidente durante los últimos 12 meses, más de 30 dias, sean consecutivos o no; además para la Incapacidad Temporal, que sea trabajador por cuenta propia/autónomo o funcionario; y para el Desempleo, que sea asalariado por cuenta ajena, que no haya sido avisado de la terminación de su contrato o de una regulación de empleo, que no este bajo procedimiento de despido y que ejerza actualmente una actividad laboral."
Dicha declaración de salud se encuentra precisamente en los dos párrafos inmediatamente anteriores a la firma del asegurado.
Pero es que además los dos certificados de seguro que se emitieron tanto a nombre de D. Romualdo como de la persona a la que identifica el apelante como su cónyuge Dña. Marisol (documento 2 de la demanda, folios 24 y 25) y que constan también firmados por los respectivos asegurados contienen un cuestionario de salud pudiéndose comprobar que tanto el emitido a nombre del Sr. Romualdo como el emitido a nombre de la Sra. Marisol tiene el siguiente tenor:
"DECLARACION DEL ESTADO DE SALUD
EL ASEGURADO MANIFIESTA QUE A LA FECHA DE EMISION DEL PRESENTE DOCUMENTO NO PADECE, NI HA PADECIDO, NI HA SIDO DIAGNOSTICADO DE: CANCER, DIABETES INSULINO DEPENDIENTE O ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES, ENFERMEDADES GRAVES DE TIPO HEPÁTICO, NEUROLÓGICO, RENAL, RESPIRATORIO O SER SEROPOSITIVO AL VIRUS V.I.H.?....SI
DURANTE EL ULTIMO AÑO: ¿HA SIDO INGRESADO EN UN CENTRO HOSPITALARIO? O ¿HA CAUSADO BAJA LABORAL POR MAS DE 15 DIAS? (NO CONSIDERAR BAJAS E INGRESOS POR EMBARAZO O MATERNIDAD).....NO
¿PADECE MINUSVALIA FISICA O LIMITACIONES SUSTANCIALES EN LOS ORGANOS SENSORIALES?...NO
¿CONSUME MEDICAMENTOS DE FORMA REGULAR PARA LA TENSION ARTERIAL U OTRA ENFERMEDAD?...NO"
Por tanto ningún error cometió la juzgadora cuando aludió al cuestionario de salud que figura en la póliza de 2006 ni cuando valoró las preguntas y respuestas que constan en dicho cuestionario.
Además, tal y como apunta la apelada, llama la atención que el apelante sostenga ahora en el recurso que la póliza del año 2006 no incorpora un cuestionario de salud cuando en su demanda precisamente transcribió el cuestionario al que antes hemos hecho referencia que consta en dicha póliza del 2006 si bien lo hizo para justificar que sí había comunicado que padecía enfermedades dada la interpretación que hacía de las preguntas y respuestas que constaban en dicho cuestionario, al tiempo que admitía haberse pronunciado verbalmente sobre este extremos.
Pero es que además el tomador fue también sometido a un cuestionario de salud cuando se concertó la póliza en el año 2011 que sustituyó a la anterior sin que pueda tampoco acogerse en este punto las alegaciones del recurrente cuando niega haber otorgado esta segunda póliza.
Es cierto que en el acto de la audiencia previa el letrado del ahora apelante impugnó el ejemplar de la póliza de 2011 que se había aportado con la contestación por su autenticidad porque "mi cliente no está seguro de ser su firma la que consta en el mismo, dado que es fotocopia" y en cuando a su validez "porque mi mandante no tiene conocimiento de haber sido sometido a esa declaración de estado de salud y por tanto no ha cumplimentado el mismo".
Sin embargo esta impugnación no es suficiente para rechazar la existencia de esta póliza pues el apelante únicamente duda de la autenticidad de la firma pero no la niega y ello resulta absolutamente insuficiente para prescindir del documento máxime cuando en la reclamación extrajudicial reconoció la existencia de esta segunda póliza solicitando el pago de la prestación conforme a sus cláusulas por su negación ahora en el proceso infringe la doctrina de los actos propios.
Así resulta del documento n.º 4 aportado con la demanda (folio 29) consistente en escrito presentado por el ahora apelante en el que solicita a CASER el cumplimiento de la póliza pues en el encabezamiento figura la expresión "PÓLIZA.- NUM000" y expresamente señala que al mismo se acompaña la "Copia de la Póliza de Seguro correspondiente ( NUM000) que garantiza precisamente el pago del 100% del préstamo hipotecario".
Como expone la parte apelada en el recurso e hizo constar en trámite de conclusiones, la numeración de la póliza que figura en dicho escrito presentado por el Sr. Romualdo es la que corresponde a la otorgada en el año 2011 pues la otorgada en el año 2006 tenía el número NUM001 -así resulta del apartado "N.º Póliza Colectivas" que figura en la parte superior del boletín de adhesión-. La parte apelante ha guardado silencio en su recurso sobre esta circunstancia y ninguna razón ha ofrecido para explicar por qué motivo se refirió al seguro haciendo constar expresamente que la póliza era la número NUM000, numeración que, como decíamos, es la que corresponde a la póliza del año 2011.
Por lo demás el hecho de que las respuestas al cuestionario de salud de esta póliza de 2011 no se hubiera insertado materialmente por el asegurado no puede llevar a sostener que el asegurado no fue sometido al cuestionario de salud.
Como resulta de la doctrina expuesta en el fundamento anterior, lo relevante es que el cuestionario haya sido redactado con las respuestas ofrecidas por el asegurado al contestar las preguntas del cuestionario que previamente le han sido formuladas y ninguna prueba existe para entender que dicho cuestionario no se cumplimentó con las respuestas que ofreció el D. Romualdo pues consta su firma en la póliza, constan datos objetivos como su peso y altura cuya corrección no se ha cuestionado en ningún momento lo que es un indicio de que el cuestionario se cumplimentó con sus respuestas y además el testigo que propuso el propio apelante insistió en que siempre se sometía al asegurado al cuestionario, manifestaciones que en cierta medida fueron corroboradas con las alegaciones efectuadas en la demanda donde se llegó a reconocer que, al menos cuando contrató la póliza del año 2006, el asegurado se pronunció verbalmente sobre las enfermedades que padecía.
CUARTO.- En cuanto al motivo del recurso en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el deber de declaración del asegurado, debe también ser desestimado.
En el recurso, al negar la existencia de un cuestionario de salud en la póliza suscrita en el año 2006, no se introduce alegación alguna para desvirtuar los razonamientos de la sentencia de instancia que considera claras las preguntas formuladas al asegurado y en particular las dirigidas a conocer si padecía diabetes insulino dependiente y si tomaba medicación de forma regular para la tensión arterial o para otra enfermedad.
Sólo combate los razonamientos de la sentencia en relación a las preguntas del cuestionario de salud que figura en la póliza del año 2011 que sustituyó a la anterior, motivo que, como adelantábamos, debe ser rechazado.
En dicho cuestionario figura como pregunta número 1 la siguiente:
"¿Se encuentra en buen estado de salud?. En todo caso se entenderá que no se encuentra en buen estado de salud si padece o ha padecido alguna vez de Cáncer, diabetes insulino dependiente, enfermedades graves (de tipo hepático, cardiovascular, renal, neurológico o respiratorio) o infecciones graves como el virus VIH o hepatitis B-C" .
Y en el apartado 4 figura la siguiente pregunta:
"¿Consume medicamentos de forma regular para el control de la tension arterial o por alguna enfermedad?".
La pregunta número 1 es contestada afirmativamente y la cuarta de forma negativa.
Pues bien, ninguna generalidad se aprecia en estas dos preguntas del cuestionario pues aun cuando en la primera el asegurado es preguntado si se encuentra en buen estado de salud, lo que podría considerarse en principio genérico o ambiguo, inmediatamente después se concreta el contenido de la pregunta al indicarse de forma expresa que no puede entenderse que padece buen estado de salud si el asegurado padece diabetes insulino dependiente. A la vista de la pregunta y de la explicación que inmediatamente se insertó no podría plantearse ninguna duda al asegurado sobre lo que le preguntaba de modo que resultaba imposible contestar en sentido afirmativo, tal y como hizo, si padecía diabetes insulino dependiente.
Y tampoco se aprecia generalidad cuando se pregunta al asegurado si toma medicamentos de forma regular para controlar la tensión arterial o cualquier enfermedad. La pregunta va dirigida a saber si el asegurado es tratado de una determina forma -con medicamentos o fármacos- y por una concreta enfermedad -la hipertensión arterial-.
Por tanto, no discutiéndose en el recurso que en el año 2000 el asegurado había sido diagnosticado de diabetes mellitus tipo 2, ni que desde el año 2002 era tratado con insulina ni que desde esa fecha era tratado igualmente por hipertensión arterial debemos confirmar el criterio de la juzgadora cuando estimó que el asegurado faltó a la verdad al contestar al cuestionario en los términos que antes se ha expuesto pues padecía estas enfermedades y tratamientos y de ellas tenía perfectamente conocimiento pues no puede prescindirse de la trascendencia que en especial tiene la diabetes y el tratamiento con insulina en la vida de quienes padecen esta enfermedad.
Por tanto, el asegurado incurrió en dolo o, al menos, en culpa grave, a que se refiere el art. 10 LCS y ello conlleva que el asegurador quede liberado del pago de la prestación por lo que debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.
QUINTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas derivadas de la tramitación del recursos de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y declarar la perdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Romualdo contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arrecife de Lanzarote recaída en los autos de Procedimiento Ordinario número 688/2015, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a la parte apelante el pago de las costas derivadas la tramitación del recurso y la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

