Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 221/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 1692/2023 de 16 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2024
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: JESUS ANGEL SUAREZ RAMOS
Nº de sentencia: 221/2024
Núm. Cendoj: 35016370042024100202
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:819
Núm. Roj: SAP GC 819:2024
Encabezamiento
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Sección: SR
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001692/2023
NIG: 3501647120170000707
Resolución:Sentencia 000221/2024
Proc. origen: Concurso ordinario Nº proc. origen: 0000339/2017-49
Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandante: Tamar; Abogado: Pedro Pablo Miranda Guillen; Procurador: Ana Maria De Guzman Fabra
Demandado: PUERTO CALMA MARKETING SL; Abogado: Jose Agustin Medina Castellano; Procurador: Rosana Ojeda Franquiz
Administrador concursal: ADMINISTRACION CONCURSAL PLUTA; Abogado: Xavier Garcia Esteve
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SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados:
Doña María Elena Corral Losada
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
Don Guzmán Eliseo Savirón Díez
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de abril de 2024.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 1.692/23 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 1 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 6 de julio de 2023 en el Incidente Concursal 339/17-49.
Apelante-demandante: doña Tamar, representada por el procurador doña Ana María de Guzmán Fabra y defendida por el letrado don Pedro Pablo Miranda Guillén.
Apelado-demandado: PUERTO CALMA MARKETING, S.L. y VISTA AMADORES, S.L., representados por el procurador doña Rosana Ojeda Fránquiz y defendidos por el letrado don José Agustín Medina Castellano.
Apelado: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, PLUTA ABOGADOS Y ADMINISTRADORES CONCURSALES, SLP defendida por el letrado don Xavier García Esteve.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 1 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 6 de julio de 2023 en el Incidente Concursal 339/17-49 dice: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Tamar, y, en su virtud, acuerdo:
Primero.- Declarar la nulidad del contrato NUM000, de fecha 15 de septiembre de 2015, celebrado entre los padres de la demandante y las concursadas Puerto Calma Marketing, S.L. y Vista Amadores, S.L. con los efectos expresados en el fundamento cuarto de esta sentencia.
Segundo.- Reconocer a la demandante un crédito concursal ordinario por importe de 16.109,23 € en el concurso de Puerto Calma Marketing, S.L. y en el de Vista Amadores, S.L.
Tercero.- Declarar que la demandante deberá restituir a las concursadas sus derechos de disfrute sobre las semanas 35 y 36 de la Unidad 103 (T1) en el complejo Amadores Beach Club.
Cuarto.- Absolver a las demandadas de las demás pretensiones formuladas.
Quinto.- No hacer expresa imposición de las costas causadas en este incidente".
SEGUNDO. Recurso de apelación
Doña Tamar interpusieron recurso de apelación el 25 de julio de 2023.
TERCERO. Oposición
PUERTO CALMA MARKETING, S.L. y VISTA AMADORES, S.L. se opusieron al recurso de contrario en escrito presentado el 29 de septiembre de 2023.
CUARTO. Vista, votación y fallo
Se señaló para estudio, votación y fallo el día 16 de abril de 2024. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución de instancia y el recurso
1. Este juicio se refiere al contrato NUM000, de fecha 15 de septiembre de 2015, sobre disfrute de dos semanas en el complejo AMADORES BEACH CLUB, PLAYA DE AMADORES, situado en Puerto Rico, Gran Canaria, suscrito por los causantes de doña Tamar ("el Cliente") y PUERTO CALMA MARKETING, S.L. y VISTA AMADORES, S.L. ("AMADORES").
AMADORES está declarada en concurso por auto de 27 de septiembre de 2017, e intervenida por PLUTA ABOGADOS Y ADMINISTRADORES CONCURSALES, SLP ("la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL").
El Cliente interpuso demanda interesando la declaración de nulidad, con devolución de los importes abonados en concepto de precio, con los "intereses devengados desde la fecha de entrega de las cantidades a la mercantil codemandada y hasta la fecha de declaración del Concurso de Acreedores de la mercantil codemandada", anticipos y costas.
2. La sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 1 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 6 de julio de 2023 en el Incidente Concursal 339/17-49 estimó parcialmente la demanda, sin costas.
3. El Cliente recurre en apelación pidiendo la estimación íntegra de la demanda. Sus alegaciones se pueden resumir (sin seguir necesariamente el orden):
[1] La Sentencia de primera instancia adolece de un vicio interno, dicha resolución no está suficientemente motivada, con los razonamientos fácticos y jurídicos necesarios para dictar el Fallo.
[2] No cabe computar períodos disfrutados anteriores a los del contrato litigioso en aras a minorar la compensación. Ello es así, puesto que las novaciones de contratos anteriores fueron extintivas, quedando sin efecto los contratos anteriores, puesto que el valor de tales contratos se transfería al nuevo contrato litigioso, a cambio de extinguir el aprovechamiento.
[3] El Juzgador a quo no sólo descuenta erróneamente desde el primer año de uso del primer contrato signado entre las partes, sino que, además, considera para el descuento los períodos transcurridos desde la presentación de la demanda rectora de la presente litis (04.02.2021), hasta el año 2022 ("al no haber podido disfrutar de las semanas correspondientes al año 2023"); lo cual supone descontar, en este caso y por tal único motivo, una anualidad más a la ya descontada erróneamente.
[4] La entrega de cualquier contrato anterior como parte del pago del precio del contrato litigioso, debe ser considerada como pago de anticipo prohibidos por las leyes sectoriales de aplicación. Así, esta parte considera la entrega del contrato previo Nº NUM001, valorado única y exclusivamente por las concursadas en 84.500,00 NOK, como ANTICIPO PROHIBIDO LEGALMENTE. Esta representación considera que el pago de 36.000 NOK con tarjeta de crédito, así como la entrega del contrato previo NUM001, valorado por las concursadas en 84.500 NOK, como ANTICIPO.
[5] La Sentencia recurrida no concede el pago del interés legal desde la fecha de la entrega de las cantidades a las demandadas hasta la declaración del presente procedimiento concursal.
[6] El Juzgador en primera instancia no ha procedido a la expresa condena en costas a las partes demandadas, aquí recurridas, al entender que en el presente caso se ha dado una estimación "parcial", cuando a todas luces, tras comparar las pretensiones de esta postulación respecto al Fallo de la Sentencia apelada, sólo puede colegirse una estimación sustancial.
AMADORES se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia, que no ha impugnado.
4. Aceptada la nulidad del contrato, las cuestiones planteadas se refieren a la determinación de sus efectos. La Sala estima el recurso, estableciendo que: en cuanto a la restitución proporcional del precio, no se tiene en consideración el tiempo disfrutado en contratos anteriores extinguidos (tampoco para reputarlos anticipos) y se calcula hasta la fecha de interposición de la demanda; y las cantidades abonadas que deben restituirse generan los intereses legales desde la fecha de su pago por el Cliente.
En este sentido hemos resuelto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª de 2 de febrero de 2024, Recurso de Apelación 1.294/23; y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª de 3 de noviembre de 2023, Recurso 1.013/23.
SEGUNDO. Motivación de las decisiones
5. Sostiene el Cliente que [1] la Sentencia de Instancia "no está suficientemente motivada, con los razonamientos fácticos y jurídicos necesarios para dictar el Fallo".
6. "[E]l deber de motivación al que se refiere el art. 218.2 LEC requiere, en primer lugar, que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; y 118/2006, de 24 de abril); carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio). Es decir, debe garantizarse que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre; y 8/2005, de 17 de enero)", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 14 de marzo de 2024, Sentencia: 370/2024 Recurso: 1434/2021.
7. La alegación carece de fundamento. La Sentencia expone las peticiones del actor y la oposición de las demandadas, cita la norma aplicable, resume la Jurisprudencia del Tribunal Supremo o de las Audiencias que es relevante y termina explicando de forma detallada la decisión que adopta. De manera que es una resolución perfectamente motivada, aunque la parte discrepe y pueda combatirla en apelación.
TERCERO. Efectos de la nulidad. Restitución proporcional de las prestaciones. Contratos extinguidos
8.El efecto de la nulidad es la mutua devolución de prestaciones. La demandada tiene que devolver el precio del contrato y el Cliente tendría que reintegrar el uso que hizo del apartamento durante estos años. Como lo segundo es imposible, es necesario buscar alguna forma de compensar al vendedor, para evitar enriquecimiento injusto.
El criterio proporcional ha sido reiteradamente sostenido por el Tribunal Supremo: "procede aplicar la regla general de la restitución de las prestaciones, incluidas por tanto las percibidas por la actora y que consistirían en la puesta a su disposición de los derechos de disfrute y servicios del contrato nulo. Cuando, como sucede en el presente caso, lo prestado no puede restituirse en especie, habrá que restituir en dinero, como para un caso concreto establece el art. 1547 CC (en un «arrendamiento» en el que no se ha pactado precio, si ha comenzado la ejecución, no se reconoce acción de cumplimiento por faltar un elemento esencial y el arrendatario debe devolver la cosa, pero también pagar un precio por el tiempo de que ha podido gozar de ella). Puesto que las restituciones que debe hacer a su vez la demandada a la parte demandante también son en dinero, es preciso compensar las prestaciones ya cumplidas. De acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia de esta sala ha procedido así en casos de nulidad de contratos de tracto sucesivo, manteniendo las prestaciones ya realizadas [...] el valor de la prestación recibida por la parte demandante y que debe restituir como consecuencia de la nulidad del contrato debe calcularse en función del precio que pagó por ella, y no del valor de mercado (como argumenta la parte recurrida), puesto que en el contrato la función del precio era precisamente fijar el valor del disfrute de los apartamentos, y no se ha impugnado por la actora que ese precio no reflejara la equivalencia de las prestaciones. En consecuencia, el tiempo que la parte actora ha tenido a su disposición los apartamentos se compensa con la parte proporcional del precio de compra y con los gastos de mantenimiento correspondientes al tiempo disfrutado, cuyo reembolso no procede. Por lo que se refiere al precio, como ha reiterado la doctrina de la sala respecto de litigios semejantes al presente, la parte actora ha podido disfrutar durante años de los alojamientos que los contratos le ofrecían, por lo que el reintegro del precio satisfecho no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años [.] De acuerdo con esta doctrina, que es aplicable al caso, la interpretación y aplicación del art. 1.7 de la Ley 42/1998 «al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del art. 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su "espíritu y finalidad". En el caso del citado art. 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones leales», de modo que la restitución de todas las cantidades solo tendría sentido, de acuerdo con la finalidad del precepto, cuando el contrato no se hubiera llegado a ejecutar", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 7 de marzo de 2018, Sentencia: 132/2018 Recurso: 2100/2016.
Puesto que en el contrato la función del precio era precisamente fijar el valor del disfrute de los apartamentos, y no se ha impugnado por la actora que ese precio no reflejara la equivalencia de las prestaciones.
9. Aplicando el criterio proporcional, surge el problema de la relevancia de contratos anteriores de aprovechamiento que han sido novados o dejados sin efecto. La Jurisprudencia es clara en el sentido de que no pueden ser declarados nulos ahora, ni producir consecuencias jurídicas.
"No procede declarar la nulidad de los contratos . al haber quedado extinguidos por venta de las semanas o entrega como precio, a cambio de otras semanas", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de mayo de 2018, Sentencia: 321/2018 Recurso: 216/2017.
"Además, puesto que los contratos anteriores . fueron extinguidos por las partes y el precio pagado por ellos «transferido» como parte del precio de los contratos posteriores, no procede condenar a la restitución de los anticipos de los contratos cancelados, tal y como recientemente ha declarado la sentencia.", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 10 de abril de 2018, Sentencia: 201/2018, Recurso: 3679/2016.
"Es cierto que las sentencias de esta sala citadas por la parte recurrente, según las cuales no se tenía en cuenta la pretensión de nulidad de contratos que ya no estaban vigentes por voluntad de las propias partes contratantes ... se refieren a supuestos en que los contratos habían sido sustituidos por otros posteriores, habiendo reiterado esta sala que, si habían quedado sin efecto por decisión conjunta de ambas partes, ya no cabía obtener consecuencias jurídicas de ellos...", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 14 de noviembre de 2019, Sentencia: 615/2019 Recurso: 1890/2019
10. La Sentencia apelada entiende que el plazo de disfrute a efectos del cómputo proporcional, debe iniciarse teniendo en cuenta los contratos anteriores Y cita en su apoyo la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 21 de noviembre de 2016, Sentencia: 684/2016, Recurso: 2948/2014. También podría mencionarse la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 21 de noviembre de 2016, Sentencia: 685/2016 Recurso: 3224/2014.
Es cierto que en esas resoluciones se aplica la regla proporcional teniendo en cuenta los disfrutes de contratos anteriores. Aunque ese no era el motivo principal de la casación.
11. Línea de interpretación que no se ha mantenido. El Tribunal Supremo tiene en cuenta los contratos novados únicamente para determinar el valor del derecho de aprovechamiento, cuando se aporta a un contrato posterior. Pero no a efectos de anticipos, ni tampoco para el cálculo proporcional del disfrute. "La demandada ha puesto de manifiesto cómo los demandantes han podido disfrutar de las prestaciones propias del contrato durante 8 años (2002-2009), habiendo encadenado contratos sucesivamente novados desde el año 2000, si bien la primera ocupación contractualmente pactada data de 2002 (documentos núm. 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de la contestación a la demanda) [...] puesto que la parte demandante ha tenido a su disposición los apartamentos desde 2008 en dos apartamentos y desde 2007 en el tercer apartamento adquirido y en ambos casos hasta la interposición de la demanda en el año 2014, únicamente habrá de ser reintegrada por la demandada en la cantidad que proporcionalmente corresponda por el tiempo no disfrutado, partiendo de la atribución de una duración contractual de cincuenta años, que es la máxima prevista por la Ley, lo cual se determinará en ejecución de sentencia. La misma regla debe tenerse en cuenta para calcular la cantidad que la demandada debe reintegrar respecto del precio pagado por el contrato de fecha 25 de marzo de 2007 (11.500 libras), teniendo en cuenta que la demandante ha tenido a su disposición los apartamentos desde 2008 hasta la interposición de la demanda en el año 2014", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de mayo de 2018, Sentencia: 286/2018 Recurso: 3904/2016.
12. "En el supuesto que aquí se contempla, por lo dicho, hay que partir de que en el contrato de 11 de mayo de 2008 debe computarse como precio las 27.000 libras abonadas en ese momento más el valor que las partes atribuían a las semanas de los dos contratos anteriores a los que se ponía fin en una suerte de novación [...] Como alega la demandada, la demandante ha tenido a su disposición los apartamentos desde 2008 hasta la interposición de la demanda en el año 2013 [...]", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 27 de noviembre de 2017, Sentencia: 647/2017, Recurso: 1017/2016.
13. Tenemos en cuenta solo las prestaciones . del contrato nulo. Carecen de relevancia en este procedimiento los disfrutes de contratos anteriores estipulados entre las partes y cuya nulidad nadie ha interesado. No pueden ser artificialmente revividos a la hora de determinar las consecuencias de la nulidad de contratos posteriores. Lo que conduce a la estimación de la alegación [2].
CUARTO. Efectos de la nulidad. Fecha final a considerar para la restitución proporcional de las prestaciones
14. Las partes también discrepan en la fecha final que deba tenerse en cuenta para el cálculo proporcional, si la de interposición de la demanda o la que establece el Juez de Instancia que es "... un total de 22 años en el momento de celebrarse la vista, al no haber podido disfrutar de las semanas correspondientes al año 2023".
15. Recordemos que la regla general es que "[e]n nuestro sistema, la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida.", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 9 de mayo de 2013, nº 241/2013, rec. 485/2012.
16. Y es la que sigue en estos casos el Tribunal Supremo, reiteradamente señalando que el cómputo proporcional se hace "partiendo de la fecha de primera ocupación que figura en cada contrato hasta la fecha de la interposición de la demanda [...]", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 4 de octubre de 2019, Sentencia: 518/2019 Recurso: 2441/2017. Y en el mismo sentido la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 11 de diciembre de 2018, Sentencia: 694/2018, Recurso: 2125/2016; la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 19 de julio de 2018, Sentencia: 465/2018, Recurso: 1707/2017.
17. Y muchas otras en idéntico sentido. Por lo que se acepta como [3] fecha final del cómputo la de interposición de la demanda. Los cálculos que la demanda contiene, usando esos parámetros, no han sido discutidos o tachados de erróneos por lo que los aceptamos.
QUINTO. Anticipos. Contratos anteriores y prueba del pago
18. Pretende el Cliente que el contrato celebrado anteriormente, y que se entregó como parte del precio del que se anuló en este juicio, sea considerado como un pago anticipado. Cuestión que ya ha sido resuelta negativamente: "En el cuerpo de la demanda se justificaba la cantidad de 185.497,18 € (149.839,33 libras) por la suma de los pagos realizados los mismos días de celebración de todos los contratos celebrados entre 2002 y 2011 y «la suma de lo entregado por los otros contratos desde el año 2002». La sentencia recurrida ... afirma:[...] Entre esas cantidades no se deben incluir las que constituyen parte del precio de un contrato por haber sido transferido al nuevo que fue celebrado el precio correspondiente a un negocio anterior. Esa parte del precio (por ejemplo, las dos cantidades transferidas al contrato que fue celebrado el día 5 de febrero de 2.009) no es un anticipo a los efectos del art. 11.2 de la Ley 42/1.998 sino el precio de un contrato de fecha anterior (que, en su caso, y en parte, como se ha comprobado en este juicio, ya fue anticipado)». Para todos los contratos celebrados con posterioridad al de 2002, la parte demandante no solo consideró como anticipo las cantidades entregadas en el momento de la firma sino también la valoración de los anteriores que se extinguían al suscribir los nuevos contratos, lo que en modo alguno puede considerarse un anticipo a efectos del art. 11 de la Ley 42/1988...", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 10 de abril de 2018, Sentencia: 201/2018 Recurso: 3679/2016.
"La prohibición de pago anticipos dentro del período establecido en la ley para la posible resolución del contrato ( artículo 11 Ley 42/1998 ) tiene como finalidad evitar que, si tal circunstancia se produce, se vea obligado el contratante a solicitar la devolución de lo entregado en dicho plazo y no comprende, en consecuencia, supuestos como el presente en que no se ha producido nueva entrega sino aplicación de cantidades que ya fueron satisfechas por un contrato anterior -que queda sin efecto al suscribir el nuevo- al pago de las nuevas obligaciones contraídas en virtud del convenio posterior", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 17 de enero de 2017, Sentencia: 19/2017 Recurso: 3064/2014
19. Distinta consideración merecen las sumas abonadas mediante una tarjeta de crédito. Entendió el Juez de Instancia que "La parte actora alega que pagó mediante tarjeta de crédito la suma de 36.000 NOK el día 15 de septiembre de 2005, pero no lo acredita, por lo que este tribunal no puede valorar si el pago se efectuó dentro del periodo de desistimiento...".
Recordemos que "los principios de disponibilidad y facilidad probatoria permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad para su aportación o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente.", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 14 de julio de 2016, Sentencia: 488/2016, Recurso: 201/2014.
El principio se aplica a ambas partes. El contrato se celebra el 15 de septiembre de 2005 y prevé un pago el 27 de septiembre de 2005, "NOK 36000,00 T.C. U/A, 27/09/05". El profesional no ha probado que no tuviese lugar ese pago, o fuera posterior, lo que hubiese motivado alguna protesta o reclamación.
La prueba del anticipo en el plazo de 3 meses consiste, por tanto, en el propio documento contractual, que lógicamente perjudica a ambas partes y no puede discutir con alegaciones genéricas. Aceptando el recurso [4] en este punto.
SEXTO. Efectos de la nulidad. Intereses
20. Respecto a los intereses legales de las cantidades pagadas, el examen de la Jurisprudencia en estos supuestos de anulación de contratos de aprovechamiento por turno, revela que generalmente se han concedido desde la fecha de interposición de la demanda. Pero en todos esos casos, el demandante lo había pedido así en el suplico. Por ejemplo, "[e]llo con aplicación de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, que fueron los intereses solicitados en el «suplico» de la misma", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de mayo de 2018, Sentencia: 285/2018, Recurso: 3749/2016. En idéntico sentido "[e]llo con aplicación de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, que fueron los intereses solicitados en el «suplico» de la demanda", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 10 de abril de 2018, Sentencia: 200/2018, Recurso: 3033/2016.
21. Observamos que en aquellos procedimientos, el suplico de la demanda reclamaba expresamente los intereses legales desde la fecha de la demanda y la decisión final respetaba el principio de congruencia. No es lo que aquí ocurre, puesto que el Cliente pidió los "intereses devengados desde la fecha de entrega de las respectivas cantidades a las codemandadas y hasta la fecha de declaración de los respectivos Concursos de Acreedores de las codemandadas..." (página 9).
22. La norma general es que la restitución de lo pagado en casos de nulidad incluye los intereses legales devengados desde la fecha en que se abonó esa prestación: "Este principio de integridad es el que justifica que los intereses del precio deban calcularse "desde el momento en que se hizo el pago que se restituye [...] "los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste" [...] si de lo que trata es de reponer a los contratantes al estado patrimonial que tenían antes de contratar, la restitución debe cifrarse en reintegrar a los compradores el precio pagado con sus intereses. Precisamente porque la obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 2 de noviembre de 2022, Recurso: 4247/2020 (y las que cita).
23. Norma general que debemos mantener, acogiendo la alegación [5] sobre los intereses legales "hasta la fecha de declaración del Concurso de Acreedores" como pide la demanda.
SÉPTIMO. Costas y depósito
24. Sobre las costas de la primera instancia [6], debemos considerar sustancial la estimación demanda (ya que solamente se rechaza parcialmente la reclamación del contrato anterior como anticipo) e imponerlos a la demandada. "Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 mayo 2008 (citando anteriores).
25. Las costas de la apelación parcialmente estimada, por imperativo del artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.
26. Procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
I. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por doña Tamar, revocando parcialmente la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 1 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 6 de julio de 2023 en el Incidente Concursal 339/17-49 en el único sentido de:
(a) Reconocer a los demandantes un crédito concursal ordinario por importe de 234.500 Coronas Noruegas y 36.000,00 Coronas Noruegas (en su contravalor en euros a la fecha de declaración del concurso), más los intereses legales desde la fecha de entrega de las cantidades a la mercantil codemandada y hasta la fecha de declaración del Concurso de Acreedores.
(b) Condenar a los demandados al pago de las costas de la primera instancia.
II. No imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

