Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 461/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 451/2022 de 16 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2023
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: VICTOR CABA VILLAREJO
Nº de sentencia: 461/2023
Núm. Cendoj: 35016370052023100422
Núm. Ecli: ES:APGC:2023:1271
Núm. Roj: SAP GC 1271:2023
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000451/2022
NIG: 3501942120180003229
Resolución:Sentencia 000461/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000439/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana
Demandado: Hermanos Santana Cazorla Sl; Abogado: Benjamin Garcia Rodriguez; Procurador: Veneranda Rodriguez Aguiar
Apelado: Antonieta; Abogado: Miguel Mendez Itarte; Procurador: Maria Sandra Perez Almeida
Apelante: LIKAN AG; Abogado: Jaime De Carvajal Escalada; Procurador: Lidia Esther Ramirez Gonzalez
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Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS Doña María Raquel Alejano Gómez
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria a 16 de junio de dos mil veintitrés.
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cincode San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 439/2018) seguidos a instancia de DOÑA Antonieta, parte apelada, representada por la Procuradora doña Sandra Pérez Almeida y dirigida por el Letrado don Miguel Méndez Itarte contra LIKAN AG, parte apelante, representada por la Procuradora doña Lidia Esther Ramírez González y dirigida por el Letrado don Jaime de Carvajal Escalada y contra HERMANOS SANTANA CAZORLA SL, parte apelada, no personada en esta alzada siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Cinco de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia de fecha 13 de septiembre de 2021 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
"QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por D./Dña. Antonieta contra HERMANOS SANTANA CAZORLA SL y LIKAN AG, y :
1. DECLARO ineficaz el Contrato de Cesión suscrito entre HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.L. y LIKAN en escritura pública otorgada ante el notario del Ilustre Colegio de Madrid don José Marcos Pico Martín, el 24 de septiembre de 2010.
2. DECLARO ineficaz el Contrato Privado de Cesión suscrito entre HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.L. y LIKAN el 29 de septiembre de 2010.
3. CONDENO a la entidad LIKAN a reintegrar al patrimonio de HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.L.U. los derechos cedidos en virtud de los referidos contratos. Y HSC deberá reintegrar a LIKAN el importe abonado por la cesión de derechos y obligaciones.
4. CONDENO a las codemandadas al pago de las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte codemandada LIKAN AG interponiéndose el recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que es de ver en el mismo y al que se opuso la parte demandante.
Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- Considera la recurrente LIKAN AG que la iudex a quo ha omitido valorar las pruebas practicadas en vista oral de esta litis que a su juicio pusieron de manifiesto la naturaleza de cesión de crédito del contrato suscrito entre la recurrente y la mercantil Hermanos Santana Cazorla, S.L. en el año 2010, en relación con el contrato previamente suscrito entre esta última con Hermanos del Castillo en el año 1985.
Se refiere a la testifical de don Marcial, persona con quien, en representación de Hermanos Santana Cazorla S.L., firmó el señalado contrato y de la que resalta las siguientes declaraciones: que Hermanos Santana Cazorla, S.L. mantuvo derechos y obligaciones derivados del contrato de 1985 tras la cesión de crédito suscrito con LIKAN AG en el año 2010, aclarando que: "nosotros lo único que cedimos fue los derechos finales. Cuando estuviese todo repartido. Nosotros hemos sido responsables del contrato. De hecho hemos entregado la urbanización al ayuntamiento, de hecho hemos puesto un pleito por incumplimiento y lo hemos ganado de 12 millones de euros.".
Añade que Don Marcial confirmó que el pleito al que se refería era en ejercicio de determinados derechos que mantenía Hermanos Santana Cazorla, S.L. en base al contrato suscrito con Hermanos del Castillo en 1985.
Manifiesta que el referido testigo aclaró que la cesión no abarcaba todo el contrato pues, de lo contrario, los derechos de esos 12 millones de euros, entre otros derechos y obligaciones, hubiesen correspondido también a LIKAN AG; que lo único que se ha cedido es un crédito que a nosotros nos tocará al final de la operación cuando todo esté repartido, que cedimos es lo que nos tocara a nosotros. Tras lo cual, a la pregunta de si en base al contrato de 1985 Hermanos Santana Cazorla mantenía la obligación de ejecutar determinadas obras de urbanización, don Marcial, confirmó este extremo aclarando que LIKAN AG no había intervenido en modo alguno en dichas obras pues no era objeto del contrato de cesión. Dicho testigo expresó respecto a LIKAN AG en relación a dichas obras que "No tiene ninguna responsabilidad en eso, esta muy claro en el contrato. Yo soy responsable, Hermanos Santana Cazorla, Rubén y Marcial son responsables solidarios también de lo pactado en el contrato de 1985 y no podemos salirnos, no. los derechos que yo tenía cuando terminara el contrato son los que yo podía ceder, lo otro no podía".
Expresa que por su parte el testigo don Jose Ignacio, representante legal de la mercantil Santana Cazorla Servicios (ostentando esta última empresa la condición de Consejera de la mercantil Hermanos Santana Cazorla, S.L.) aclaró que el contrato de cesión se circunscribe "a la venta de una parte de una sentencia exactamente al punto nº 5", esto es, uno solo de los apartados de los múltiples que contiene el Fallo de la señalada Sentencia de fecha 1 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 con numero de P. Ordinario nº 1000/2005, y que HSC sigue con las obligaciones de terminar la urbanización y las tareas administrativas que haya que hacer para conseguir le reparto de lotes y por otro lado los derechos que se puedan derivar de ahí que no estén dentro del punto 5º también son nuestros. Y explicó que Hermanos Santana Cazorla, S.L. había demandado a Hermanos del Castillo por un incumplimiento, precisamente, del contrato suscrito en 1985 que había tenido como resultado una condena de 12 millones de euros a la familia de la hoy demandante sin que LIKAN AG tuviese derecho alguno sobre dicha cantidad.
Por otro lado, en cuanto al resto de derechos y obligaciones que mantienen Hermanos Santana Cazorla, S.L. y que no son objeto de la cesión realizada a la recurrente don Jose Ignacio concretó que se mantuvieron todos aquellos derechos y obligaciones que implicaban dar cumplimiento al contrato de 1985 firmado con Hermanos del Castillo revelando incluso que, derivado de dicho contrato, Hermanos Santana Cazorla, S.L. mantiene también a día de hoy una obligación frente a dicha familia de más de un millón de euros.
A la vista de lo expuesto considera la parte recurrente LIKAN innegable que no nos encontramos ante una cesión de contrato pues en otro caso la recurrente habría asumido todas las obligaciones derivadas del contrato suscrito en 1985 con Hermanos del Castillo, las de urbanizar y abonar esa deuda que salió a relucir en el acto del juicio de mas de un millón de euros, y también todos los derechos derivados del mismo, no solo la adjudicación de unas fincas, sino también, entre otros, esos 12 millones de euros a los que han sido condenados los Hermanos del Castillo por incumplimiento de determinadas obligaciones derivadas del contrato de 1985.
Lo expuesto, a su juicio es suficientemente acreditativo del error en el que incurre el Juzgador de Instancia al considerar el contrato suscrito entre LIKAN AG y Hermanos Santana Cazorla, S.L. de cesión del contrato de 1985 en su integridad.
Además pone de relieve las siguientes circunstancias que se a su juicio se extraen de la documental obrante en autos determinante de la naturaleza de cesión de crédito del contrato que tampoco han sido valoradas a la hora de dictar sentencia. Y así en relación a la escritura y al contrato privado de cesión de crédito destaca:
En el expositivo segundo de la escritura de cesión se dice que LIKAN estaba interesada en adquirir el crédito que HSC ostentaba señalado en el apartado quinto del fallo de la sentencia y HSC en transmitirselo, una vez formalizados los lotes. Y que con la cláusula primera de la referida escritura pública de cesión se confirma que HSC cede y transmite a la recurrente el crédito que la primera ostenta reconocido en el apartado quinto del fallo de la sentencia de 1 de abril de 2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Las Palmas de GC, autos 1000/2005, el cual declara la obligación de ambas partes de formar los oportunos lotes con relación a las urbanizaciones objeto del contrato, en los términos pactados en el mismo (estipulación segunda, letra b); estipulación tercera, número 2; estipulación cuarta y duodécima) surgiendo la obligación de los demandados de otorgar las correspondientes escrituras públicas una vez verificada la ejecución de las distintas urbanizaciones, a tenor de lo estipulado en el contrato de fecha 10 de diciembre de 1985.
Estima que al referirse a la obligación de otorgar las correspondientes escrituras públicas lo está haciendo exclusivamente en relación a lo acordado respecto a la (estipulación segunda, letra b); estipulación tercera, número 2; estipulación cuarta y duodécima), no a la totalidad del contrato.
Y tras transcribir el contenido de tales estipulaciones del contrato de 10 de diciembre de 1985 expresa que no procedía por parte de la apelante personarse en el procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Las Palmas hasta que se repartieran los lotes de las fincas. Es decir se confirman aquellas obligaciones que mantiene HSC y que no se cedieron a la recurrente, la cesión no alcanza a todos los derechos y obligaciones del contrato del que deriva el crédito que se cede, tratándose de una cesión de crédito y no de contrato.
Por otra parte estima que ninguna consecuencia para la demandante o la Familia del Castillo tiene el contrato cuya ineficacia se ha declarado en la sentencia recurrida, dado que todas las obligaciones que Hermanos Santana Cazorla, S.L. asumieron con la firma de 1985 se han cumplido efectivamente por Hermanos Santana Cazorla, S.L. Es decir, todo aquello que pudiera haber afectado a la demandante o Hermanos del Castillo, obras de urbanización, tramites administrativos para obtener licencias, permisos etc. y que no eran objeto de la cesión a LIKAN AG se han llevado a cabo por Hermanos Santana Cazorla, S.L., de manera que el contrato de 1985, en lo que a la demandante concierne, se ha cumplido
en su integridad. El que ahora, las fincas adjudicadas a Hermanos Santana Cazorla, S.L. en el Procedimiento de Ejecución seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Las Palmas pasen a ser titularidad de la recurrente es completamente ajeno y en nada perjudica a la demandada o su familia.
II.- Subsidiariamente y para el hipotético caso de que se confirme que estamos ante una cesión de contrato a pesar de constar acreditado a su juicio de que no se cedieron todos los derechos y obligaciones derivados del contrato suscrito entre Hermanos Santana Cazorla, S.L. y Hermanos del Castillo en 1985, sino únicamente un crédito final una vez cumplido el contrato por las partes que suscribieron el mismo, en modo alguno las consecuencias de esa supuesta eficacia de la cesión de contrato pueden ser las que se consideran en Sentencia para LIKAN AG.
El contrato suscrito entre la recurrente y Hermanos Santana Cazorla, S.L., aunque no surta efectos frente a la demandante sí tiene efectos y genera obligaciones reciprocas entre Likan y la codemandada HSC de manera que independientemente de la calificación que se otorgue al contrato suscrito en el año 2010, éste obliga a Hermanos Santana Cazorla, S.L. a poner a nombre de LIKAN AG determinadas fincas por el precio acordado en el año 2010. La ineficacia, en su caso, del contrato suscrito entre la recurrente y Hermanos Santana Cazorla, S.L., únicamente podrá acordarse frente a terceros a los que les afecte dicha cesión, pero no frente a Likan y Hermanos Santana Cazorla, S.L. que están obligados por un acuerdo válidamente suscrito entre ellas. En definitiva em el supuesto de que se aprecie la ineficacia del contrato, únicamente, podrá hacerse frente a Doña Antonieta en cuanto a demandante pero no frente a las partes que suscribieron el contrato de cesión de crédito del año 2010 entre las cuales existen derechos y obligaciones que no se pueden anular sin más.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia ha de desestimarse confirmándose la resolución recurrida en todos sus términos.
I.- En relación a la relevancia de la impropia prueba testifical practicada en la litis es evidente que por si misma no puede tener el efecto probatorio pretendido por la recurrente, en relación a la interpretación del contenido del contrato de cesión del año 2010 objeto de litis, por ser precisamente parte interesada don Marcial como administrador de HSC y por la misma razón respecto de otra sociedad del grupo, y también por su vinculación familiar y evidente interés en la resolución del litigio el prestado por don Jose Ignacio, siendo que el suyo no se trata de un testimonio imparcial y además como contrapeso existe un procedimiento penal en tramite en el que el otro administrador mancomunado de HSC, don Rubén, ha manifestado que el contrato de cesión se hizo sin su conocimiento y consentimiento, que el verdadero "propietario" de LIKAN era su hermano Marcial y que la cesión constituye un contrato simulado utilizado como instrumento para despatrimonializar a HSC.
Por otra parte es precisamente ahora cuando la recurrente sostiene que HSC ha cumplido todas sus obligaciones contractuales quedando pendiente únicamente la adjudicación de los lotes de las parcelas de resultado, por lo que su argumentario sí justificaría la validez de la cesión del crédito resultante de haberse producido ahora la cesión, sin embargo, en el año 2010 al tiempo de suscribir LIKAN y HSC el contrato de cesión aun estaba vigente la reciprocidad de obligaciones derivadas del contrato de 10 de diciembre de 1985, aun en la parte a que se refiere el apartado quinto de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 9 de Las Palmas de GC, la cual declaraba la obligación de ambas partes, HSC y la familia del Castillo, de formar los oportunos lotes con relación a las urbanizaciones objeto del contrato, en los términos pactados en el mismo (estipulación segunda, letra b); estipulación tercera, número 2; estipulación cuarta y duodécima) surgiendo la obligación de otorgar las correspondientes escrituras públicas una vez verificada la ejecución de las distintas urbanizaciones, a tenor de lo estipulado en el contrato de fecha 10 de diciembre de 1985.
Es decir al tiempo de producirse la cesión del contrato cuestionado mediante escritura pública o documento privado de cesión aun no había desaparecido la reciprocidad del contrato sinalagmático de 10 de diciembre de 1985, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, sino que estaban pendientes de cumplimiento por lo que no podía calificarse el negocio jurídico litigioso como contrato de cesión de crédito sino de cesión de contrato. Cesión que se llevó a cabo sin el consentimiento del resto de los contratantes cedidos y por ello es nulo.
II.- En cuanto al contenido del negocio jurídico de cesión;
En el expositivo de la escritura de cesión, LIKAN y HSC acordaron expresamente: "La asunción por las cesionarias "LIKAN", en lo relativo a los ámbitos de "Meloneras 2B" y "Unidad de Ejecución 1 Lomo de Maspalomas, "de los derechos, responsabilidades, y obligaciones dimanantes" del Contrato de 1985." y "La transmisión a la entidad cesionaria en la referida parte atinente a los ámbitos "Meloneras 2B2 y "Unidad de Ejecución I Lomo de Maspalomas" de las acciones y reclamaciones que pudieran corresponder a los cedentes en razón de la titularidad de las partes indivisas cedidas, en especial para instar como se está instando el exacto cumplimiento del Contrato de 1985".
En la estipulación primera de la escritura de cesión, HSC transmitía a LIKAN el crédito que la primera ostentaba frente a la Familia del Castillo "reconocido en virtud del apartado quinto del fallo de la sentencia dictada el 1 de abril de 2009 en primera instancia por el Juzgado número Nueve de Las Palmas de Gran Canaria, autos número 1000/2005".
Y en dicho apartado 5º del fallo de la antedicha Sentencia de 1 de abril de 2009 se condenaba a HSC a terminar completamente las obras de urbanización previstas en el Contrato de 1985 y, una vez se terminasen estas a otorgar "las escrituras de compraventa de las parcelas".
Esta misma sala ha dictado dos resoluciones en las que en las que sobre la naturaleza jurídica del contrato de cesión cuestionado concluíamos que se produjo una cesión inconsentida de contrato y no de cesión de crédito ( autos de 27 de enero de 2020 y de 11 de mayo de 2021).
Por el Auto de 27 de enero de 2020 desestimamos el recurso de apelación interpuesto por LIKAN contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Las Palmas de Gran Canaria que denegó su solicitud de que se le tuviese por sucesora procesal de HSC en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 110/2016.
Cuando LIKAN solicitó suceder procesalmente a HSC en la referida Ejecución Judicial 110/2016, lo hizo sobre la premisa de que era la sucesora del "título ejecutivo" porque dicha entidad le había transmitido "los derechos, obligaciones y responsabilidades" del contrato de 1985, cesión del contrato por tanto, lo cual contradice su tesis actual de que su "crédito" se limita a que HSC esté obligada a "poner a su nombre" las parcelas de resultado cuando éstas les sean definitivamente adjudicadas.
Y es que como afirma la apelada si hubiese sido cierto que LIKAN sólo tenía derecho a que HSC le transmitiese las parcelas de resultado una vez que éstas se adjudicasen definitivamente a ésta última en el seno del antedicho Procedimiento de Ejecución 110/2016, no tenía ningún sentido que solicitase sustituir a HSC en el seno de dicho procedimiento ejecutivo cuando todavía HSC no se había adjudicado aquellas.
Auto de 27 de enero de 2020 en el que decíamos que "[e]n el caso de autos no consta que haya desaparecido la reciprocidad de obligaciones existiendo prestaciones recíprocas todavía pendientes, total o parcialmente, de ejecución pues cuestionan los Sres. Jenaro y otras partes apeladas que al menos las obras de urbanización de la actuación de Lomo de Maspalomas hayan sido totalmente ejecutadas, al margen de otras obligaciones (penalizaciones) dimanantes del contrato de 1985 por lo que estaríamos ante una transmisión plena de una relación jurídica bilateral, que significa que estamos en presencia de la figura de la cesión del contrato".
La sentencia apelada dice que LIKAN sostiene una cosa y la contraria según convenga y ciertamente también presentó una demanda de tercería de dominio en el procedimiento de Ejecución 271/2015 como propietaria de la referidas parcelas de resultado en el momento en que interpuso dicha acción [año 2018] y en cambio sostiene ahora que únicamente tiene el derecho de crédito nacido tras la adjudicación de las parcelas de resultado a HSC. Y en el Auto de 11 de mayo de 2021 respecto de la tercería de dominio que interpuso la LIKAN contra el embargo de las parcelas de resultado decíamos que "la escritura pública de cesión del año 2010 no transmitió a la recurrente los bienes o derechos objeto de embargo, sino los derechos, obligaciones y responsabilidades del contrato de 10 de diciembre de 1985, nota aclaratoria de 1994 y documentos complementarios, subrogándose la cesionaria Likan AG en la posición de los cedentes de HSC".
En definitiva cuando se celebró el contrato de cesión objeto de litis la cedente HSC no podía transmitir a un tercero LIKAN AG, cesionaria, su posición en el contrato de 1985 sin el consentimiento de los cedidos, las demás partes contratantes, y como al tiempo de la celebración del negocio jurídico de cesión aun no había desaparecido la reciprocidad de obligaciones, existiendo prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por la cedente HSC, estaríamos ante una transmisión de contrato inconsentida por los demás contratantes, y no de cesión de crédito. Solamente cuando HSC hubiera cumplido todas sus obligaciones contractuales y desaparecido el carácter sinalagmático del contrato primitivo, al no existir reciprocidad de obligaciones, se produciría la figura de la cesión de créditos.
En este sentido la reciente STS núm. 581/2023, de 20/04, sobre la distinción entre cesión de contrato y cesión de crédito expresa que es clara y reiterada la jurisprudencia de la sala, y así: "Como declaramos en la sentencia de 23 de octubre de 1984 y reiteramos en la sentencia 711/2003, de 9 de julio: "aunque en nuestro Código Civil no se contiene una regulación específica de la figura jurídica de la cesión de contrato [...] tanto en el campo de la doctrina como en el de la jurisprudencia, la cesión de contrato si está plenamente configurada, tanto en cuanto a su alcance como a sus efectos, y así, doctrinalmente, la cesión del contrato entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, [...] de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor; [...], de tal manera que puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones de un contrato "con prestaciones sinalagmáticas, si éstas aún no se han cumplido", en cuyo supuesto, sí que es exigible la prestación del consentimiento, anterior, coetáneo o posterior, del contratante cedido, mas en aquellos eventos en los que la parte cedente ha cumplido sus obligaciones contractuales, ha desaparecido el carácter sinalagmático del contrato primitivo, al no existir reciprocidad de obligaciones, se produce la figura de la cesión de créditos, a virtud de la cual sólo se cede, a favor de un tercero, la posición acreedora del contratante vendedor, con todas las consecuencias que la tal cesión lleve aparejadas, para lo que no exige la prestación de consentimiento por parte del cedido, que sólo permanece en el contrato como deudor, frente a la posición acreedora del cesionario, y todo ello como consecuencia del cumplimiento, por parte del cedente, de su obligación [...] subsistiendo únicamente, la obligación incumplida del deudor cedido [...]". En el mismo sentido se pronunció la sentencia 126/2004, de 19 de febrero: "la jurisprudencia admite que pueda cada una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas", siempre que se cumplan dos condiciones: (i) "si éstas [las prestaciones] no han sido todavía cumplidas", y (ii) "que la otra parte lo consienta". En la sentencia 58/2013, de 25 de febrero, asumiendo la doctrina reseñada, señalamos entre los criterios caracterizadores propios de la cesión de contrato, frente a la cesión de créditos, el determinado por su función económica y social: "en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 647/2012) se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido. Y la consecuencia que provoca el alcance de esos efectos, puestos en relación con el principio de relatividad de los contratos, es la exigencia del consentimiento del deudor cedido en el caso de la cesión del contrato: "a diferencia de la cesión de crédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos, la cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada". Por el contrario, la cesión de créditos "puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo deudor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento, el hecho a favor del cedente" ( sentencia de 23 de octubre de 1984). 1.6. Como ha señalado la doctrina, la regla de la no necesariedad del consentimiento del deudor para que la cesión sea considerada válida encuentra una excepción en la cesión de un crédito relativo a obligaciones sinalagmáticas, pues en estos casos el crédito de una parte tiene una correlativa obligación. De forma que no se transmite solamente la parte positiva de la relación obligatoria, sino el haz completo de derechos, obligaciones y acciones derivadas del contrato, por lo que el deudor cedido también ostenta la posición de acreedor respecto del acreedor-cedente, y, en consecuencia, tiene un interés directo en que quien haya de subrogarse en la posición del acreedor (cesionario) cuente con la solvencia necesaria para hacer frente a sus nuevas obligaciones".
Finalmente, tratándose de la cesión de contrato y no de crédito y puesto que se llevó a cabo sin el consentimiento del resto de contratantes cedidos nos encontramos ante un negocio jurídico ineficaz, nulo o inexistente que no produce efecto alguno al haberse ejecutado sin que concurriese uno de los requisitos del artículo 1.261 del CC: el consentimiento de todos contratantes.
Contrato de cesión que es inexistente o radicalmente nulo que no produce efecto alguno en orden a la cesión o transmisión del contrato de 1.985 y subrogación de la entidad cesionaria LIKAN AG en la posición contractual de la cedente HSC, y todo ello al margen de las consecuencias jurídicas del contrato nulo que puedan derivarse en la relación entre cedente y cesionaria.
En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia se desestima.
ÚLTIMO- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia procede su condena al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art.398 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, adoptamos el siguiente;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIKAN AG contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º Cinco de San Bartolomé de Tirajana de fecha 13 de septiembre de 2021 en los autos de Juicio Ordinario n.º 439/2018, que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación
con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

