Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 29/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 1921/2023 de 17 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: RICARDO MOYANO GARCIA
Nº de sentencia: 29/2024
Núm. Cendoj: 35016370032024100224
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:633
Núm. Roj: SAP GC 633:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001921/2023
NIG: 3502642120200002421
Resolución:Sentencia 000029/2024
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000313/2023-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Telde
Apelado: Modesto; Abogado: Fabio Mucci; Procurador: Yanira Del Carmen Batista Quevedo
Apelante: Ángela; Abogado: Soraya Castellano Cruz; Procurador: Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. YOLANDA ALCÁZAR MONTERO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de enero de 2024.
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte apelante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, núm. 3 de Telde de fecha 20/09/2023, familia modificación de medidas supuesto contencioso, número 313/23, seguidos a instancia de D./Dña. Ángela representados por el Procurador/a D./Dña. FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. SORAYA CASTELLANO CRUZ, contra D./Dña. Modesto representados por el Procurador/a D./Dña. YANIRA DEL CARMEN BATISTA QUEVEDO y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. FABIO MUCCI.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Oswaldo Hernández, en nombre y representación de don Modesto, contra doña Ángela, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Montesdeoca Quesada, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la modificación de la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2018 dictada por este Juzgado en los autos de divorcio seguidos con número 1118/2017.
Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
SEGUNDO.- ?La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 12/01/2024.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la estimación de la demanda de modificación de medidas por la que el padre de Urbano solicitó la extinción de la pensión de alimentos acordada en el convenio regulador del divorcio de 18-11-2017, debido a la mayoría de edad del hijo y la causa extintiva del derecho de alimentos resultante de estar incurso el hijo en causa de desheredación por la negativa pertinaz a mantener relación con el el demandante.
El recurso se basa en el error de valoración de las pruebas y aplicación de la doctrina jurisprudencial del art. 152-4º del CC, ya que es preciso que la falta de relación sea imputable principalmente al hijo, lo que no sucede en este caso, habida cuenta además del padecimiento de TDAH desde los diez años. Igualmente se alega que en el convenio regulador de 2017 se estableció que la pensión de alimentos se mantendría hasta que el hijo cumpliera 27 años de edad.
SEGUNDO: La posibilidad de extinguir la pensión de alimentos, aun cuando el hijo ya mayor de edad no haya concluido su formación y presente un adecuado rendimiento académico, como es el caso, puede basarse, como señala el art. 152-4º CC, en estar incurso el hijo acreedor en causa de desheredación. La moderna jurisprudencia ha considerado causa de desheredación el maltrato psicológico, y supuesto de maltrato psíquico es no ya la mera falta de relación, pero sí la imputabilidad de esa falta de relación total o principalmente al legitimario. Esta jurisprudencia hace trasladable al derecho de alimentos y a su extinción el caso de falta de relación impitable al alimentista. Expresamente en el derecho catalán se contempla como causa de desheredación la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, siempre que sea imputable exclusivamente a éste último ( artículo 457-17.2 e) .
La jurisprudencia menor de los Tribunales cartalanes determinan que dicho precepto se ha de interpretar de una manera restrictiva («las causas de desheredación como limitativas de derechos -en este caso del derecho legal de alimentos entre parientes- son de interpretación restrictiva» SAP Barcelona, Secc. 18, 267/2014, de 22.04.2014 [JUR 2014, 135884] ).
Además, es necesario que se acredite una total ausencia de relación familiar entre padres e hijos, que la misma sea manifiesta, esto es, conocida por todos, que sea continuada y constante en el tiempo, que no haya relación ni trato alguno entre ellos, y que la causa sea imputable exclusivamente al hijo/hija sin intervención de los padres, es decir que se pueda probar que la voluntad del padre ha sido comunicarse y tener constancia de la vida cotidiana del hijo ( SAP Tarragona, Secc. 1ª, 20/2014, de 28.01.2014 [JUR 2014, 46676] ).
Respecto de un hijo menor de edad, la jurisprudencia considera que la ausencia de relación se presume imputable exclusivamente al mismo cuando ésta persiste al alcanzar la mayoría de edad mediante actos de clara evitación omitiendo informar al padre sobre los estudios que realiza o su domicilio u otros tan relevantes como el cambio de apellidos que un hijo llevó a cabo y omitió comunicar indicando que no le parecía importante. ( SAP Barcelona, Secc 18, 192/2012, de 15.03.2012 [JUR 2012, 195522] ).
En definitiva, con la nueva regulación se intenta evitar que una persona se vea obligada legamente a prestar alimentos a otra que ha tenido respecto a ella un comportamiento o conducta socialmente reprochable sin que la primera tenga culpa alguna paliando con ello la injusticia que supondría mantener la carga u obligación cuando ya ha perdido su fundamento o razón de ser.
Si trasladamos esta jurisprudencia a la regulación estatal las conclusiones son las mismas, y están perfectamente expuestas en la SAP Toledo 28-6-2023 donde se analiza un caso muy similar al presente:
SAP Toledo 28-6-2023: "El supuesto aplica un criterio ya sentado jurisprudencialmente a partir de la STS de 19.02.19, que, a diferencia de las modificaciones que se instan por variación de la situación económica del progenitor obligado al abono de alimentos o, en los casos de hijos mayores de edad, por falta de rendimiento económico u ocupación laboral, desidia o desinterés acreditados y prolongados en el tiempo, se trata de valorar la extinción de la pensión de alimentos a hijos mayores de edad, cuando la relación con el progenitor obligado al pago de alimentos es nula o en extremo deteriorada, es responsabilidad del hijo mayor de edad, que muestra una actitud relevante e intensa. La sentencia de instancia sigue la postura de dicha STS nº 104/19 al razonar el juzgador, de manera argumentada y no irracional o ilógica, por qué el supuesto encaja en la causa de extinción de alimentos que recoge la referida sentencia, lo que a la luz de la prueba documental aportada, interrogatorio del padre demandante y testimonio del hijo, a nuestro entender, y, una vez visualizado el acto de la vista oral, compartimos.
Para poder extinguir la pensión de alimentos, siguiendo la jurisprudencia aludida, seguida después por muchas otras sentencias de Audiencias Provinciales, que partió de una asimilación al art. 152.4 CC (LEG 1889, 27) , es preciso que concurran una serie de requisitos: 1.-Que el hijo haya alcanzado la mayoría de edad. 2.-Que no haya relación entre padre e hijo. 3.- Que la falta de relación sea principal, relevante e intensa. En este sentido es preciso que la relación sea inexistente y prolongada, no siendo válidos los supuestos en los que el hijo, debido a su edad, tenga menos contacto con su padre o le vea de manera puntual o se trate de un enfado temporal. 4.- Que la falta de relación se deba exclusivamente a la voluntad del hijo no siendo válida si es el progenitor el que la ha motivado. 5.- Que se acredite dicha falta de relación, no bastando con referirlo. 5- Que se acredite que la falta de relación se debe exclusivamente al hijo, no bastando con alegarlo.
Las circunstancias que pueden haber dado lugar a esa situación de falta de contacto pueden ser muy variadas y dependerán de cada caso concreto. Desde que ya la relación con los hijos fuera tensa, distante o agresiva cuando aún convivían juntos por la actitud del propio padre o por el carácter de los hijos, a que el cónyuge custodio haya generado cierta animadversión contra su excónyuge o que el progenitor no custodio se haya distanciado porque haya formado una nueva familia, sin importar que haya contraído un posterior matrimonio o no, o incluso, que haya tenido más hijos con su nueva pareja, o simplemente que al ostentar un mero derecho de visitas que no ejercitó puntualmente, se haya convertido en un extraño para sus propios hijos. No es difícil imaginar que cualquiera de estas situaciones se haya podido producir, pues es algo bastante común en nuestra realidad diaria.
La Sentencia del Tribunal Supremo 104/2019, de 19 de febrero (RJ 2019, 497) ha realizado, respecto a la extinción de la pensión de alimentos de hijos mayores de edad, una interpretación muy flexible de la causa de desheredación por maltrato de obra, que incluye la ausencia absoluta de relación entre el padre e hijo y que permite, por el artículo 152 del CC, la extinción de la pensión de alimentos para los hijos mayores de edad. Concretamente, la sentencia señala: " Si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del art. 152.4º CC , en relación con el art. 853.2ª CC ". Pero, indicando que la interpretación, ha de ser restrictiva y la prueba rigurosa, ya que, " para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre el padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a estos.
Descendiendo al caso concreto que nos ocupa debe indicarse que a pesar de los argumentos expuestos en el recurso, los mensajes y Whatsapp remitidos desde que ya contaba el hijo con capacidad de discernir por sólo, sin respuesta, admitiendo el mismo hijo que bloqueó a su padre, resultando que las contadas ocasiones que le envía un mensaje fue para reclamar un pago extraordinario o algo que se debía a la madre, contestando al teléfono el día del cumpleaños, cuando cumplió 18 años, solicitándole que le pagase el carnet de conducir. El padre intentó ver a su hijo desde el mismo momento de la separación, cuando Juan Ignacio tenía 10 años, marchándose el padre a Andorra en diciembre 2015, por motivos laborales, pues fue despedido. Se despenalizó la anterior falta por incumplimiento de régimen de visitas, le informó su Letrado, y, después, el avance de edad de Juan Ignacio, sin respuesta, manteniendo el cumplimiento del abono de la pensión de alimentos puntualmente; la adolescencia con la misma actitud, incluso ya a una edad en la que el hijo tenía capacidad para decidir retomar el contacto, siendo numerosas las ocasiones que a lo largo de los años hasta la mayoría de edad, se tuvo oportunidad de conversar, hablar, dar y recibir las explicaciones pertinentes sobre la ruptura matrimonial de sus padres o lo que ambos tuvieran a bien contarse y expresar. Sin que sea suficiente que el hijo alegue que su padre se marchó, con reproches acerca de una nueva pareja, dada la realidad social de hoy en día, y que, tras cumplir 18 años, Juan Ignacio ha mantenido la misma actitud a nuestro parecer relevante e intensa, que se suma a la mantenida durante la minoría de edad. La distancia kilométrica, como en muchas otras familias en la misma situación, no era óbice para no tener comunicación, - telefónica, aplicaciones de imagen y audio, correo electrónico....- , viajando el padre por trabajo a Madrid en numerosas ocasiones, en las que siempre daba un toque al hijo o se trataba de poner en contacto con Juan Ignacio para verse, sin resultado. El cambio de residencia no hubiera impedido ver a su hijo cada 15 días, dando el padre razonables argumentos de cómo se podrían haber articulado las visitas y, siempre estaba la posibilidad de pasar vacaciones y temporadas juntos. Lo impresionado tras la visualización de la vista oral, es bastante sólido del tipo de relación mantenida, -nula- , desde prácticamente la separación de los dos progenitores - . Resultando que el padre no se marchó a Andorra a vivir hasta pasados 2 años desde la firma del convenio regulador, sin que tampoco pudiera cumplirse el régimen de visitas establecido. La actitud y situación, al menos desde el cumplimiento de la mayoría de edad sólo es imputable al hijo, lo que se arrastraba desde que Juan Ignacio tenía 10-11 años, y, posteriormente con la adolescencia y cuando tenía un teléfono, habiendo bloqueado el hijo al padre, eliminando las posibilidades de contactar. El padre a través de los WhatsApp y mensajes remitidos, así como número de llamadas a lo largo de los largos años, ha acreditado suficientemente que él intentaba tener relación y mantener el contacto, sin que se infiera un acontecimiento grave y dramático que pudiera justificar la actitud del hijo. Los presupuestos necesarios para que se pueda acordar la extinción de la pensión de alimentos, consideramos concurren.
Las cuestiones que deban tratar ambos es algo ajeno a las circunstancias concurrentes, habiéndose desvirtuado que la nula relación se haya debido a culpa del padre como pretende la demandada, en atención a las cumplidas explicaciones y relato del padre frente a los argumentos insuficientes e inconsistentes del hijo, que quedan sin virtualidad al contraponer el número de llamadas así como el contenido de los mensajes del padre (leídos en vista oral por su Letrado). Mostrando el padre auténtica disposición a ayudar a su hijo si lo precisa, más, sin que en este momento tenga que verse obligado legalmente a abonar una pensión de alimentos mensual. No ha sido objeto de prueba actividad académica o laboral de Juan Ignacio, ni si depende económicamente de la madre, al peticionarse la extinción por la ausencia de relación padre- hijo.
A punto de cumplir 20 años cuando se celebra la vista oral, la impresión transmitida, es la de enrocarse el hijo en que su padre le debe explicaciones, que se marchó él, que tenía otra pareja...., cuestiones que ya hemos dicho que siempre podrán afrontar ambos en cualquier momento, que no invalidan lo que venimos exponiendo sobre la no obligatoriedad para el padre del abono de alimentos. El tener otra pareja y querer que su hijo la conociese y aceptase cuando se separó de la madre, es a lo que se refería el padre en un mensaje de arrepentimiento de que había hecho mal las cosas con su hijo, no desprendiéndose responsabilidad del padre, quién a lo largo de los años ha tratado de preservar el vínculo paterno-filial, sin que haya sido justificado el absoluto rechazo del hijo. El padre ha cumplido sin incidencias, el abono puntual de la pensión de alimentos mensualmente, sin que tengan cabida las afirmaciones efectuadas en el recurso, de que no estaba al día, por IPC y unas comisiones bancarias; en cuanto se le han reclamado ha procedido a regularizar. Ha dado cobertura a las necesidades económicas, en cantidad nada desdeñable de 600 €/mes, incluso un tiempo abonó pensión compensatoria a la madre. Sin que tampoco, podamos atender a las manifestaciones de la recurrente de que Aquilino se fue de la casa familiar, que los dejó solos a la madre y al hijo, que se fue con otra mujer o que se fue a vivir fuera de España, lo que atenta al libre desarrollo de la persona y choca contra la realidad social actual, no constando ese "abandono" ni para nada un descuido o dejación de las funciones como padre, a tenor de la secuencia de acontecimientos que se ha podido conocer, sino un claro y manifiesto rechazo del hijo al padre en edades ya no tan cortas, que continuó tras la mayoría de edad, habiendo dado de manera constante el padre, señales de que quería tener trato y relación con su hijo, lo que no ha sido correspondido. La declaración testifical de Juan Ignacio ha sido realmente ilustrativa.
El Tribunal Supremo, en la STS nº 104/19 de 19 Febrero (RJ 2019, 497) , admite el recurso de casación por infracción de la doctrina sobre la cesación de la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad y encuentra justificada la necesidad de establecer jurisprudencia sobre un problema jurídico que plantea la realidad social . Las modernas estructuras familiares -sucesivos matrimonios y sucesivos núcleos de convivencia con hijos de uno y otro vínculo- propician situaciones en las que los progenitores han perdido contacto con todos o alguno de sus hijos, o mantienen una relación muy deteriorada.
Se centra el núcleo del debate en saber si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él. Si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, pero la duda a efectos de cese de la obligación alimenticia, es si también se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social. El Código Civil de Cataluña (LCAT 2010, 534) prevé que la obligación de prestar alimentos se extingue por el hecho de que el alimentado incurra en alguna causa de desheredación. Y entre las causas de desheredación contempla expresamente "la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario" . Causa ésta que el Código Civil (LEG 1889, 27) no recoge, por lo que sería razonable acudir al principio de solidaridad familiar e intergeneracional, al signo cultural y a los valores del momento, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente.
Admitida esta causa por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en juego su concurrencia siempre que se haya prueba de la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo. Habiéndose desestimado la pretensión de extinción, en una interpretación restrictiva cuando, en casos en los que, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista.
Si bien en el supuesto, de conformidad con todo lo que hasta ahora venimos exponiendo, basándonos en la documental aportada, interrogatorio del padre y testimonio del hijo, estimamos responsabilidad principal y relevante del alimentista, en la intensa ausencia de relación con su padre, prolongada en el tiempo, que ha continuado al cumplir la mayoría de edad."
TERCERO: En el caso concreto, como decimos, se ha de acreditar la existencia de falta de relación entre padre e hijo, y , como expone la STS 19-2-2019, "ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre el padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a estos.", y sobre la relación, ".-Que el hijo haya alcanzado la mayoría de edad. 2.-Que no haya relación entre padre e hijo. 3.- Que la falta de relación sea principal, relevante e intensa. En este sentido es preciso que la relación sea inexistente y prolongada, no siendo válidos los supuestos en los que el hijo, debido a su edad, tenga menos contacto con su padre o le vea de manera puntual o se trate de un enfado temporal."
Pues bien, analizada la prueba practicada, es claro que el hijo se ha negado, tanto en su minoría de edad como una vez cumplida la mayoría, a mantener relación con el padre, de manera expresa, y sin alegar causa imputable al progenitor alguna, más allá de manifestaciones inanes como que "cuando le veía sentía que su padre no le quería", o que "no se siente cómodo con él", refiriendo de modo tajante que no quiere tener relación futura con su padre. Por su parte, el progenitor ha intentado dicha relación, como acreditan los cientos de mensajes de "whatsap" remitidos, siempre en términos cariñosos y comprensivos para con el hijo, a los que éste no daba respuesta o, en los contados casos en que lo ha hecho, se limitaba a una respuesta sumamente lacónica, con expresiones como "estoy bien". El propio hijo manifestó en la vista que ni siquiera lee los mensajes de su padre.
No ha hecho pues el hijo intento alguno de tener una mínima relación con su padre, mientras que éste sí lo ha intentado durante muchos años, con mensajes de afecto, interesándose por los estudios del hijo, y llamándole "mi niño", o instándole a verse, "quisiera verte y estar contigo para ir al cine, comer o lo que te apetezca", invitaciones a las que el hijo daba la callada por respuesta.
El trastorno de la atención que refiere la parte apelante no consta acreditado en los autos, y en todo caso, no existe informe pericial alguno sobre el alcance de ese trastorno en este caso concreto en la relación paterno filial. La propia apelante reconoce que ese TDAH no afecta a la madurez del hijo y a la formación de su voluntad, que ya en el litigio anterior se manifestó en su negativa a relacionarse con el padre.
Igualmente, no cabe deducir imputabilidad de la falta de relación al padre por no haber instado la ejecución del régimen de visitas cuando surgieron las negativas de relación, pues siempre es deseable intentar remover las negativas a través de la propia comunicación entre progenitor e hijo, y por otro lado, dada la edad adolescente del hijo, difícilmente se hubiera podido imponer una medida coercitiva de relación por vía judicial.
Y por último, tampoco es óbice a la extinción del derecho el que en el convenio regulador se hubiera fijado la edad de 27 años como momento de extinción del derecho alimenticio en el proceso de divorcio, pues lógicamente en esa cláusula simplemente se introduce un límite temporal, una causa de extinción basada en el cumplimiento de la edad, pero ello no elimina que el derecho también pueda extinguirse por las causas legales del art. 152 CC.
Por todo lo expuesto, confirmando la razonada valoración de la prueba en primera instancia y la aplicación del derecho, procede desestimar el recurso.
ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/00, se imponen al apelante vencido.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Ángela, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Telde, en el procedimiento de Familia. Modificación de Medidas supuesto contencioso, núm. 313/23, la cual CONFIRMAMOS, en su integridadcon expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabrá únicamente recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en el caso de cumplirse los requisitos de admisibilidad del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en tal caso el recurso en este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, y previa consignación del depósito legal y en su caso de la tasa judicial.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
