Sentencia Civil 874/2022 ...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 874/2022 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 543/2021 de 18 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: VICTOR CABA VILLAREJO

Nº de sentencia: 874/2022

Núm. Cendoj: 35016370052022100875

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:3638

Núm. Roj: SAP GC 3638:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000543/2021

NIG: 3501642120200001421

Resolución:Sentencia 000874/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000053/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Testigo: Esperanza

Testigo: Candido

Testigo: Claudio

Testigo: Cosme

Perito: Dionisio

Interviniente: Epifanio

Apelado: Compañía Informatica De Presupuestos Y Recaudaciones Sa; Abogado: Gabriel Arauz De Robles De La Riva; Procurador: Magdalena Torrent Gil

Apelante: Comunidad De Propietarios DIRECCION000; Abogado: Jose Manuel Lorenzo Rodriguez; Procurador: Maria Emma Crespo Ferrandiz

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Las Palmas de GC en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 53/2020) seguidos a instancia de la entidad COMPAÑÍA INFORMÁTICA DE PRESUPUESTOS Y RECAUDACIONES, SA, parte apelada, representada por la Procuradora doña Magdalena Torrent Gil y dirigida por el Letrado don Gabriel Arauz Robles de la Riva contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Emma Crespo Ferrandiz y dirigida por el Letrado don José Manuel Lorenzo Rodríguez siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Nueve de Las Palmas de GC se dictó sentencia de fecha 24 de marzo de 2021 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

"QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dñ. MAGDALENA TORRENT GILen nombre y representación de la entidad CIA INFORMÁTICA de PRESUPUESTOS y RECUADACIONES, S.A. , debiendo hacer los siguientes pronunciamientos:

1º.- DECLARO la nulidad del acuerdo recogido en el punto 7 º de la junta general ordinaria de13 de JUNIO del 2019, de la CDAD de PROPIETARIOS DIRECCION000( CIF NUM000) y referente a la ratificación de la fórmula aplicada por la comunidad de propietarios para el cálculo del gasto de electricidad por el servicio de aire acondicionado consumido por cada uno de los inmuebles.

El acta de la junta obra al folio 54.

2º.- DECLARO dejar sin EFECTO la liquidación de la deuda en aplicación del punto 7º de la la junta general ordinaria de13 de JUNIO del 2019 , a cargo de la CIA INFORMÁTICA de PRESUPUESTOS y RECUADACIONES, S.A. y por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA y OCHO euros y TRECE céntimos de euro ( 8.838, 13 €).

CONDENO al pago de las costas procesales a los demandados."

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en el mismo y al que se opuso la parte contraria.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la comunidad de propietarios recurrente como primer motivo de apelación la vulneración del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, que impone al comunero que se propone demandar a la Comunidad de Propietarios la exigencia de estar al corriente con el pago de todas las deudas vencidas, o bien consignarlas judicialmente con carácter previo.

Establece el artículo 18.2 LPH que: "Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios."

Así pues, la única excepción a la regla consiste en ".la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.". y no es el caso.

Considera la comunidad de propietarios recurrente que la entidad mercantil apelada carece de legitimación activa para impugnar judicialmente el acuerdo señalado con el ordinal 7º de la Junta de 13 de junio de 2019, pues incumplía en el momento de la presentación de la demanda el requisito de procedibilidad consistente en estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad de propietarios o proceder previamente a la consignación judicial de las mimas.

Deuda para con la Comunidad de Propietarios de 8.838,13 euros en concepto de gastos de suministro conforme a acuerdo extrajudicial de fecha 12/11/2012, y según liquidación practicada en el punto 7º del Acta de la Junta General Ordinaria de 13/06/2019.

Expresa que en nada afecta que sea precisamente ése el acuerdo impugnado por la demandante, toda vez que, los acuerdos obligan desde su adopción (17.9 LPH) y la impugnación de los mismos no suspende su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa. Y que la única salvedad consiste en que el acuerdo que se vaya a discutir implique la alteración de las cuotas de participación, no siendo éste el caso.

Añade que el Tribunal Supremo ha interpretado la excepción basada en la impugnación de cuotas de participación en el sentido de que dicha excepción se aplica no sólo en los casos en los que exista una discusión sobre el concreto porcentaje de aportación al gasto, sino también en aquellos casos en los que el acuerdo persiga una alteración o redistribución del sistema de reparto de gastos entre los comuneros. Sin embargo, no puede cobijarse bajo esta excepción un simple incremento en la cuota, el establecimiento de una derrama extraordinaria o, sencillamente, la reclamación de las cantidades a cuyo pago se obligaron los propietarios en una junta anterior.

Que yerra el Juzgador a quo pues el hecho de que la liquidación de la deuda pueda ser contraria al acuerdo extrajudicial de 12/11/2012 no implica una alteración en las cuotas de participación, o bien una alteración o redistribución del sistema de reparto de gastos entre los comuneros. El acuerdo impugnado no altera cuotas de participación, ni el sistema de distribución de gastos, sea éste cual sea, sino que se limita, simple y llanamente, a liquidar la deuda acumulada por el propietario demandante. Los vicios de los que el Juzgador a quo pudiera entender que adolece la liquidación de la deuda practicada, sean de la entidad y gravedad que sean, pueden deparar su nulidad si son judicialmente impugnados, pero nunca antes de cumplirse con el preceptivo requisito de procedibilidad sin el cual la parte actora carece de legitimación activa para promover dicha anulación.

En definitiva el acuerdo impugnado no establece, ni consagra, una forma de repartir o distribuir el gasto, sino que se limita a calcular el importe adeudado conforme a criterios previamente establecidos.

Motivo de apelación que se desestima.

El acuerdo impugnado de la Junta General Ordinaria de 13 de junio de 2109 fija, por primera vez, con arreglo a unos parámetros concretos y determinados la deuda que por consumo de energía eléctrica del aire acondicionado debía asumir la apelada.

En dicho acuerdo se establecen unas bases o criterios de aplicación del gasto no contemplados anteriormente por lo que no se trata de la mera determinación cuantitativa de la deuda del gasto por consumo del aire acondicionado conforme al contenido del acuerdo de carácter transaccional alcanzado por las partes el 12 de noviembre de 2012, sino que fija ex novo los conceptos que integran ese gasto por consumo de aire acondicionado.

Y precisamente por ello no resulta aplicable el requisito de procedibilidad del artículo 18.2 de la LPH pues dentro del ámbito de la excepción a la exigencia del cumplimiento de este requisito han de incluirse no sólo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título constitutivo sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión.

No se trata pues de un acuerdo que liquida la deuda de un propietario con la comunidad, que liquida y fija el importe de lo que cada propietario debe pagar atendiendo al presupuesto del ejercicio, ni establece una derrama extraordinaria para atender una determinada contingencia, sino de un acuerdo que podría alterar el sistema de distribución de gastos por consumo de aire acondicionado que las partes habían acordado transaccionalmente el 12 de noviembre de 2012. Se trata pues de determinar si el acuerdo impugnado supone incorporar o imponer un sistema nuevo de distribución de gastos distinto al previamente acordado mediante la formula de determinación del mismo aprobada en la junta de junio de 2019.

Efectivamente el acuerdo impugnado no se limita a liquidar la deuda conforme a un sistema preestablecido de distribución del gasto previamente aprobado sino que como expresa el juzgador a quo lo altera o modifica viniendo a crear o constituir un sistema nuevo de reparto o distribución del gasto por consumo de aire acondicionado, al establecerse la "fórmula para el cálculo del reparto", y como tal la deuda resultante de su aplicación por primera vez así fijada ha de poder ser fiscalizada por los tribunales sin el obstáculo que representa la exigencia del pago o consignación prevenida en el art.18.2 LPH.

SEGUNDO- El segundo motivo de apelación del recurso interpuesto por la comunidad de propietarios demandada es referido a la existencia de error en la valoración o apreciación de la prueba por el iudex a quo.

Expresa la comunidad apelante que el acuerdo impugnado es el que figura en el Acta de la Junta General Ordinaria celebrada el 13 de junio de 2019, con el número 7 de orden del día, intitulado "Relación de morosos. liquidación de los saldos de los propietarios deudores. Autorización para proceder a su reclamación judicial. Presentación del cálculo total, para pagar los atrasos del consumo del aire acondicionado, según acuerdo extrajudicial del propietario de las oficinas 1, 2 y 3 en planta 4 (Coinpre SA). Acuerdos a tomar."

Alega que el acuerdo consiste en la liquidación de la deuda que la parte actora mantiene con la comunidad de propietarios que asciende a 8.838,13 euros, en concepto de "gastos de suministro conforme a acuerdo extrajudicial de fecha 12/11/2012."

La redacción a su juicio es suficientemente clara y precisa y, por tanto, considera que no es razonable deducir que dicho acuerdo tenga el contenido que la parte actora pretende darle en su escrito de demanda, trasladado al apartado 1º del suplico, consistente en la "ratificación de la fórmula aplicada por la comunidad de propietarios demandada para el cálculo del gasto de electricidad por el servicio de aire acondicionado consumido por cada uno de los inmuebles que componen la misma, contemplada en el Anexo del acta denominado "Explicación fórmula para el cálculo del reparto del consumo de aire acondicionado".

Se confunde la parte actora con el contenido de la Junta General Extraordinaria de 30 de noviembre de 2017 (documento 22 de la contestación), en cuyo punto primero sí se acuerda la ratificación del sistema de facturación del consumo de aire acondicionado.

Y por otro lado, el punto primero de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: "1º.- DECLARO la nulidad del acuerdo recogido en el punto 7º de la junta general ordinaria de 13 de JUNIO del 2019, de la CDAD de PROPIETARIOS DIRECCION000 (CIF NUM000) y referente a la ratificación de la fórmula aplicada por la comunidad de propietarios para el cálculo del gasto de electricidad por el servicio de aire acondicionado consumido por cada uno de los inmuebles."

Así, pese a citarse el acuerdo 7º de la junta de junio de 2019, la sentencia declara, en realidad, la nulidad de la ratificación de la fórmula aplicada para el cálculo del gasto de electricidad, que fue llevado a la junta del 30 de noviembre de 2017 y, aprobado por mayoría, nunca fue impugnado.

Considera que la sentencia apelada incurre en error al apreciar que el acuerdo impugnado consiste en la mencionada ratificación de fórmula, en lugar de en la liquidación de la deuda del actor. Error que lleva al Juzgador a anular lo válidamente acordado en una junta celebrada años atrás, cuyos acuerdos nunca fueron impugnados.

Entiende que se desvirtúa así la verdadera esencia del acuerdo impugnado, sin motivo aparente y sin que dicha decisión (la de atribuir el contenido erróneo al acuerdo) cuente con motivación alguna en los fundamentos jurídicos de la sentencia, por lo que la decisión le parece arbitraria pues es totalmente incierto que el acuerdo impugnado ratifique fórmula alguna, de lo cual queda suficiente constancia tanto en las actas aportadas de las juntas de noviembre de 2017 y junio de 2019, como en las testificales practicadas en el acto del juicio por los Srs. Candido y Esperanza.

Motivo de apelación que se desestima.

Bien pudo la recurrente solicitar aclaración de la sentencia recurrida en los términos permitidos por el art.214 LEC si consideraba que contenía errores materiales o conceptos oscuros susceptibles de ser aclarados o corregidos.

Mas es claro que el juzgador a quo no anula o deja sin efecto el acuerdo de ratificación del sistema de facturación aprobado en la Junta de noviembre de 2017 sino la liquidación de la deuda contenida en el punto 7º de la junta de 13 de junio de 2019 del siguiente tenor " Presentación del cálculo total, para pagar los atrasos del consumo del aire acondicionado, según acuerdo extrajudicial del propietario de las oficinas 1, 2 y 3 en planta 4 (Coinpre SA)" por cuanto la fórmula empleada para el cálculo del reparto del consumo de aire acondicionado no se ajustaba al contenido del acuerdo transaccional del año 2012 que no distingue entre gastos fijos o comunes y variables o individualizables.

El iudex a quo estimó que la fórmula de cálculo del gasto por el aire acondicionado se introduce y aprueba ex novo o por primera vez en el acuerdo impugnado de la Junta de propietarios de 13 de junio de 2019 sin que conste que la formula de cálculo se hubiera acordado en la anterior junta de propietarios de 30 de noviembre de 2007, en cuya acta desde luego no consta. La Comunidad de propietarios recurrente no se limitó en la Junta de propietarios de 13 de junio de 2019 a aprobar la liquidación de la deuda de la apelada, calculada conforme a la fórmula de distribución del gasto de electricidad por consumo de aire acondicionado establecida en la junta de noviembre de 2017, sino que por primera vez explicita los parámetros empleados dejando constancia de la formula aplicada distinguiendo entre gastos fijos facturables según coeficiente de participación y variables según consumo.

El juzgador a quo razona que en la junta de noviembre de 2017 no se aprobó formula alguna de distribución del gasto objeto de litis sin perjuicio de hubiera habido reuniones con los técnicos en las que se explicase cómo debía hacerse debiendo haberse dejado constancia de ello en junta de propietarios dada la transcendencia del tema y puesto que el conflicto en torno a ello había originado litigios previos resueltos por acuerdo transaccional de 12 de noviembre de 2012.

Por tanto el acuerdo impugnado en esta litis (punto 7º) de la junta general de propietarios de fecha 13 de junio de 2019 no se trataba de una simple ratificación de acuerdos previamente adoptados sobre esta cuestión por la propia junta de propietario, en la junta de noviembre de 2017, sino de un acuerdo por el que la junta, por primera vez, introduce y aprueba la fórmula concreta de cálculo del gasto por consumo de energía eléctrica por el uso del aire acondicionado y respecto del que consideró el iudex a quo que se apartaba del contenido de lo pactado en el convenio transaccional de 12 de noviembre de 2012 luego no es cierto que la sentencia desvirtúe la verdadera esencia del acuerdo impugnado.

TERCERO.- El tercer motivo de apelación es referido a error en la apreciación de la prueba por el iudex a quo insistiendo en que la sentencia, en los últimos párrafos de su fundamento jurídico tercero aborda lo acordado por los comuneros en la Junta General de 30 de noviembre de 2017, en la que se acordó ratificar la fórmula que se había venido aplicando para calcular los importes a abonar por cada propietario en relación con los gastos eléctricos del sistema de aire acondicionado y aunque se indica en la sentencia que en el acta no se recoge ninguna fórmula de distribución del gasto tal y como se expuso en la contestación a la demanda, lo acordado en la junta de noviembre de 2017 viene a ratificar lo que ya, de facto, se estaba aplicando con el consentimiento y la connivencia de todos los propietarios afectados, incluyendo al demandante. Prueba de ello la encontramos en los documentos número 17 al 21 aportados con el escrito de contestación a la demanda.

Los documentos aludidos demuestran a su juicio la existencia de conversaciones y reuniones en torno a la distribución de los gastos de consumo eléctrico tras la instalación de contadores individuales, así como un consenso con dicho sistema de distribución. Y así consta como la demandante y resto de afectados son convocados una reunión el día 17 de mayo de 2017, a las 12:00, para explicar el desglose de la factura de la luz y el reparto de la misma entre los propietarios, así como la fórmula que se aplicará en la distribución de los gastos.

Consta también la remisión por parte de la comunidad de propietarios al demandante de la factura y recibos del aire acondicionado con identificación de los costes fijos y variables, así como la contestación del administrador de la parte actora, D. Epifanio, acusando recibo y solicitando que tanto los citados recibos como los posteriores, tengan desglosados los importes de los llamados "costes fijos" y "costes variables" (doc. 19).

De ello infiere que el demandante sabía perfectamente que en la fórmula de distribución del gasto estaban incluidos tanto los costes fijos de mantenimiento, como los costes variables marcados por el consumo individual, y que, pese a saberlo, decidió no impugnar la junta de noviembre de 2017 que ratificaba dicho sistema o fórmula de distribución.

Motivo de apelación que se desestima.

En realidad no se cuestiona por la comunidad de propietarios recurrente lo resuelto por el juzgador a quo de que el acuerdo liquidatorio de la deuda aprobada en la junta general de propietarios de 13 de junio de 2019 se aporta o es contrario al contenido del acuerdo transaccional de 12 de noviembre de 2012 por distinguir ente costes fijos y variables en el consumo de energía eléctrica por el uso del aire acondicionado de los locales, aplicando a los primeros el coeficiente de participación en elementos comunes y atendiendo al consumo real respecto de los segundos, sino que parte de la inviabilidad de impugnación del cuestionado acuerdo de la junta de propietarios de 13 de junio de 2019 por no haber impugnado previamente la junta de noviembre de 2017 que a su juicio ratificaba dicho sistema o fórmula de distribución del gastos limitándose el segundo acuerdo, el que es objeto de impugnación, a liquidar la deuda, planteamiento que exime a la sala de entrar a considerar siquiera si la referida distinción entre costes fijos y variables es consecuente o no con el acuerdo transaccional de 2012 conforme al cual el gasto total por consumo de electricidad por el uso del aire acondicionado del los locales debía hacerse una vez instalados los contadores individuales conforme al consumo real y efectivo de cada local y no al coeficiente de participación de cada propiedad en la comunidad de propietarios.

Así las cosas es de insistir que en el acta de la Junta de propietarios de 30 de noviembre de 2017 no consta fórmula alguna de cálculo para la distribución del gasto de energía eléctrica por consumo de aire acondicionado, ni distinción entre gastos fijos, y los conceptos que lo integran, y variables.

Desde luego con anterioridad a la Junta de 13 de junio de 2019 no consta se aprobara por la Junta de propietarios, que es donde debía hacerse ( art.14 c) LPH) ningún acuerdo de distribución del gasto por consumo de aire acondicionado por más que hubiera habido encuentros entre los responsables de la comunidad de propietarios con los técnicos y los comuneros, conversaciones, solicitud de información y entrega de la documentación que soportaba el gasto tal y como se desprende de los correos electrónicos intercambiados, o reuniones informales, etc., pero no consta la aprobación en Junta de la concreta fórmula de distribución del gasto, con los conceptos y parámetros que la integran, es decir, en los términos en que fue aprobada en la junta de propietarios impugnada, lo cual nunca antes fue sometido a deliberación y acuerdo de la junta de propietarios de la comunidad demandada pues los contadores individuales se instalaron en el año 2017 y en el primer punto del orden del día de la junta de noviembre de 2017 en lo que atañe al sistema de facturación del consumo del aire acondicionado, se hace referencia a que se presenta la documentación y razonamiento de los cálculos que se han venido efectuando pero no se recogen los mismos, no se explicitan, detalla o desglosa, ni se recoge fórmula alguna aprobada susceptible de haber sido impugnada por la apelada.

En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios demandada contra la sentencia de primera instancia ha de ser desestimado.

ÚLTIMO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia procede su condena al pago de las costas procesales de esta alzada ( art.398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, adoptamos el siguiente;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º Nueve de Las Palmas de GC de fecha 24 de marzo de 2021 en los autos de Juicio Ordinario n.º 53/2020, que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y

en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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