Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 357/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 63/2020 de 19 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2023
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: MARIA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO
Nº de sentencia: 357/2023
Núm. Cendoj: 35016370032023100501
Núm. Ecli: ES:APGC:2023:2960
Núm. Roj: SAP GC 2960:2023
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000063/2020
NIG: 3501642120180028024
Resolución:Sentencia 000357/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001196/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Rubén
Apelado: Sergio; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray
Apelado: Teodoro; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray
Apelado: Tomás; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray
Apelado: Paula; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray
Apelado: Salvador; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray
Apelante: Rocío; Procurador: Gloria De La Coba Brito
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Iltmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
Magistrados
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de junio de 2023.
Vistos en grado de apelación por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de G.C., los autos de procedimiento ordinario Nº 1196/2018, del que dimana el presente Rollo de apelación nº 63/2020, seguidos aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de Doña Rocío, parte apelante, representada por la Procuradora Doña Gloria de la Coba Brito y dirigida por el letrado Don José Villoria Fernández y como parte demandada Don Sergio, Don Teodoro, Don Tomás, Doña Paula y Don Salvador, comparecida como apelante y representada, en esta alzada, por el procurador Don Alejandro Alfredo Valido Farray, con la dirección de la letrada Doña Ivana Ramón Abadías, siendo ponente la Sra. magistrada Doña María del Carmen Izquierdo Moreno, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º11de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia de fecha11 de octubre de 2019, por la que se resolvía el Juicio Ordinario n.º 1196/2018, cuya fallo literalmente establece:
"Desestimo la demanda formulada por Rocío, contra Sergio, Teodoro, Tomás, Paula y Salvador y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, declarándose de oficio las costas causadas"
SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses, del que se dio traslado al apelante que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento de origen consta que Doña Rocío interpuso demanda de juicio ordinario frente a Don Sergio, Don Teodoro, Don Tomás, Doña Paula y Don Salvador, por la que solicitaba:
a)Se los demandados a abonar a la actorala cantidad de doscientos treinta y siete mil novecientos setenta y nueve euros con setenta y seis céntimos (237.979,76-€.), más los intereses legales que correspondan y con expresa imposición de las costas procesales.
La parte demandante fundamenta su reclamación en los siguientes hechos: la demandante ejercita la acción de enriquecimiento injusto porquelos demandados han percibido la indemnización concedida por el Estado a las victimas del terrorismo por un importe total de 237.979,76 euros. Sostiene quele corresponde a la actora, hija póstuma de Aureliano, fallecido el 17 de abril de 1979, como consecuencia de un atentado de la banda terrorista ETA la parte proporcional en dicha indemnización.
Según consta en la demanda la actora ha sido declarada hija del Sr. Aureliano mediante sentencia de 16 de marzo de 2018, dictada en los autos de filiación nº 205/2017 tramitados ante el Juzgado de primera instancia.
Los demandados aun siendo conocedores de que su hermano tenia una hija percibieron la indemnización anteriormente indicada, lo que motivó que la actora formulara la correspondiente solicitud al Ministerio del Interior solicitando el pago de la indemnización fijada a favor de familiares, habiéndose inadmitido a trámite la solicitud en tanto el Estado ha abonado el importe máximo fijado por Ley, 250.000 euros, poniendo de manifiesto que cuando se encontraba abierto el plazo para formular la correspondiente solicitud, que concluyó en septiembre de 2014, la actora no había sido reconocida como hija del fallecido
2.- Don Sergio, Don Teodoro, Don Tomás, Doña Paula y Don Salvador oponen a lo solicitado de contrario alegando la no concurrencia de la los requisitos de la acción ejercitada, subsidiariamente la prescripción de la acción de enriquecimiento injusto, en tanto desde el nacimiento de la actora y ésta una vez alcanzada la mayoría de edad pudo reclamar la paternidad de su padre, lo que no hizo hasta el año 2017. Y en último lugar se excepciona que en todo caso los demandados habrían adquirido el dinero por prescripción adquisitiva.
3.-En la sentencia, la juzgadorade instancia desestima la demanda interpuesta. Conisdera que no existió enriquecimiento injusto debido a que en el momento en que se solicitó la indemnización, la actora no estaba reconocida como hija del Sr. Aureliano. Estima que la valoración de si concurre o no un enriquecimiento injusto debo realizarla en relación a la situación existente en el momento del percibo de la indemnización,momento en que tiene lugar, según la parte actora el enriquecimiento injusto y no a fecha de reconocimiento judicial de la filiación
SEGUNDO.-Doña Rocío se alza frente a la sentencia dictada en primera instancia por los siguientes motivos:
1.- Error en la valoración de la prueba.
Don Sergio, Don Teodoro, Don Tomás, Doña Paula y Don Salvador se opone al recurso presentado de contrario y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.
La parte apelante afirma que los demandados hermanos Teodoro Tomás Salvador Aureliano Paula Sergio en todo momento supieron de la relación sentimental existente entre la madre de la demandante,Dña. Ruth, y su hermano D. Aureliano. Que tras el fallecimiento de su hermano D. Aureliano en fecha 17 de Abril de 1.979 como consecuencia de la herida por arma de fuego sufrida en un atentado de la banda terrorista "ETA", la madre de la actora que se encontraba encinta, se trasladóa Las Palmas, mtal y como la pareja había acordado antes de su fallecimiento, reconociendo en todo momento los demandados que la actoraera hija biológica de su difunto hermano, residiendo encasa de la familia de su pareja sentimental, donde recibió todos los cuidados y atenciones de la Familia Teodoro Tomás Salvador Aureliano Paula Sergio y naciendo allí ocho meses después en fecha 20 de Diciembre de 1.979 la demandante Dña. Rocío. Sostiene que la familia de los demandados las acogió a ella y a su madre en su casa y que la madre de la apelante continuó residiendo durante varios meses en Las Palmas de Gran Canaria, manteniendo una estrecha relación con los hermanos del progenitor paterno de la actora, habiendo incluso sido sus tíos D. Teodoro y Dña. Paula, demandados en el presente procedimiento, padrinos de su Bautizo celebrado en fecha 3 de Febrero de 1.980.
En fecha 10 de Mayo de 2.016, habiendo tenido conocimiento la apelante que los demandados habían percibido, como consecuencia del atentado perpetrado contra su padre biológico , la indemnización concedida por el Estado a las Víctimas del Terrorismo y/o familiares, el Letrado actuante en las presentes actuaciones les envía Carta Certificada con Acuse de Recibo y Carta Ordinaria, sin recibir respuesta alguna por su parte. Sorpresivamente, los demandados en escritos de fechas 7 de Septiembre y 10 de Octubre de 2.016 presentados porlos mismos en las Diligencias Preliminares 567/2016tramitadas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, negaron reconocer a la demandante como hija de su difunto hermano, obligando a la misma a acudir a un procedimiento de filiación.
Manifiesta que en la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 2.018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria se declara la filiación de la actora, en ningún momento a la hora de presentar su solicitud los demandados pusieron en conocimiento de la "Subdirección General de Ayudas a Víctimas del Terrorismo" del Ministerio del Interior la existencia de una compañera sentimental y de una descendiente del fallecido para que dicho organismo pudiera realizar las investigaciones pertinentes a pesar deque en el momento de la presentación de su solicitud de ayudas y perciben en el año 2.014 la cantidad que le correspondía a la demandante. No es hasta mayo de 2.016 cuando tiene conocimiento de que habían fallecido sus abuelos y que sus tíos habían cobrado las indemnizaciones a víctimas.
Añade que el artículo 17 de la Ley 29/2011, de 22 de Septiembre y el artículo 6 de su Reglamento indican que serán titulares del derecho de resarcimiento por fallecimiento, con referencia a la fecha en que éste se hubiera producido, el cónyuge o conviviente de la persona fallecida y los hijos, y en caso de inexistencia de los anteriores, serán destinatarios, por orden sucesivo y excluyente, los padres, los nietos, los hermanos y los abuelos de la persona fallecida. El plazo de solicitud de dichas ayudas finalizó en Septiembre de 2.014, momento en el que la recurrente no había presentado demandade filiación al entender que no era necesaria ya que era totalmente reconocida como sobrina por parte de sus tíos los demandados, tal y como figura en el procedimiento, habiendo ocultando los mismos de forma premeditada su existencia al Ministerio del Interior de fecha 18 de Septiembre de 2.000, los demandados perciben una primera indemnización; en el año 2.011, queda interrumpida la prescripción durante más de cuatro años, al existir múltiples conversaciones a través de Internet entre las partes hasta el año 2.015. En igual sentido, desde la última cantidad percibida de contrario en Septiembre de 2.014 hasta la remisión de la carta del letrado actuante en las presentes actuaciones en mayo de 2.016, únicamente transcurrieron dos años, no estando en consecuencia prescrita la acción.
Los demandados exponen que el 9 de mayo de 1979 se acuerda por abonar a los padres del difunto Sr. Rubén la indemnizazión 12.020,24 eruos. De conformidad con el Real Decreto Ley 3/1979 de 26 de enero, de Protección de la Seguridad Ciudadana y el Reglamento que la desarrolla. El artículo 5 de este Reglamento prevé un plazo de 1 año de prescripción desde el fallecimiento para reclamar dicha indemnización y dicho plazo concluía el 17 de abril de 1980, momento en que la actora ya había nacido, pero en el que no constaba inscrita su filiación a favor del Sr. Rubén.
Unos años más tarde y como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 32/1999 de 8 de octubre de solidaridad con las víctimas del terrorismo a los apelados se les reconoció una nueva ayuda de 138.232,80 euros por medio de la resolución de 18 de septiembre del 2000. El artículo 10 de dicha ley preveía un plazo de seis meses para que los que se consideraran beneficiarios pudieran solicitar la ayudas previstas en la misma. Este último plazo culminó el 23 de junio del 2000 y en este momento la apelante contaba con 23 años de edad, ya que alcanzó La mayoría de edad en 1997. si bien en el Registro constaba la paternidad de la misma a favor de Don Conrado, paternidad que fue otorgada el 20 de noviembre de 1989 con el consentimiento de la madre de la actora.
La última indemnización fue consecuencia de la promulgación de la Ley de 29/2011 de Reconocimiento y Protección Integral al Victimas de Terrorismo y el Reglamento que la desarrolla. El 9 de junio 2014 se acordó por la Dirección General de Apoyo a las Víctimas de Terrorismo una ayuda de 19. 949, 39 euros para cada uno de los demandados, esto es, 99.746,55 euros en total. La disposición transitoria única de esta Ley que solo podrán solicitar las indemnizaciones previstas en la misma los que previamente hubieran sido beneficiarios de indemnizaciones con anterioridad durante el plazo de un año a partir dela entreda en vigor del Reglamento, el 18 de septiembre de 2013, y exclusivamente por el importe máximo previsto en la ley. El plazo terminaba el 18 de septiembre de 2018, momento en el la demandante contaba con 34 años de edad y seguía constando inscrita su paternidad a favor del Sr. Conrado. Por último que hasta el año 2018 la paternidad de la demandada ha estado escrita a facor del Sr. Conrado.
En relación con la figura del enriquecimiento injusto, el Tribunal Supremo ha establecido lo siguiente: QUINTO.- En relación con la acción de enriquecimiento injusto tiene declarado esta Sala (además de las citadas, sentencias 387/2015, de 29 de junio , 467/2012, de 19 de julio , 295/2012, de 17 de mayo , 859/2011, de 7 de diciembre , 887/2011, de 25 de noviembre , y 529/2010, de 23 de julio , entre las más recientes), que dicha institución, arraigada en la jurisprudencia desde Las Partidas como principio general del derecho, tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que, como declara el § 812 del BBG alemán, «quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución».
Por tanto, analizando sus presupuestos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencia 887/2011, de 25 de noviembre , con cita de la 529/2010, de 23 de julio ) que «los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa».
Como también recuerda la sentencia 162/2008, 29 de febrero , no cabe apreciar enriquecimiento injsuto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. Según una de las últimas sentencias de esta Sala que analiza en profundidad esta figura «[n]o hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente» ( sentencia 387/2015, de 29 de junio ).
Además, la jurisprudencia mantiene el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto En este sentido, y además de las citadas por la recurrente, la sentencia 859/2011, de 7 de diciembre , analiza los diferentes criterios doctrinales al respecto, decantándose por entender, citando la sentencia 159/2007, de 22 de febrero , que «solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, "pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas y 'ni su fracaso ni su falta de ejercicio' legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003 , que recogen una amplia doctrina, si bien se ha de destacar que otras sentencias sientan un criterio distinto, como la ya citada de 19 de marzo de 1993 , y las de 14 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 5 de marzo de 1997 , si bien como ha señalado la sentencia de 19 de febrero de 1999 , la negación de la subsidiariedad constituye en tales decisiones un obiter dictum". Y las sentencias de 4-6-07 , 30-4-07 , 19-5-06 , 3-1-06 y 21-10-05 mantienen igualmente el requisito de la subsidiariedad, declarando la de 2006 que solo puede acudirse a la acción por enriquecimiento injusto cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa».( STS 7 de abril de 2016)
Esta Sala coincide no solo con la aplicación del derecho sino tambiéncon la valoración de la prueba que se ha realizado en la primera instancia. En este sentido hay que tener en cuenta que: "el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1- 93), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ).
"Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.» (AP Pontevedra sec 1ª 8-7-09)
De conformidad con el artículo 217 de la LEC, cada parte habrá de acreditar los hechos en que se fundamenten sus pretensiones : "Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención." Al parecer el recurrente pretende que todo el esfuerzo probatorio (favorable o desfavorable) recaiga en el actor, postura ilógica que no tiene cabida en el art. 217.2 LEC. Solo la demandada es dueña y responsable de su pasividad, incluida su rebeldía, pese a lo que el Juzgador de instancia le llamó a declarar en virtud de diligencia final, y tampoco compareció, ni justificó su ausencia.» (TS 1ª 7-6-13). El principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo , 28 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 1997, 30 de julio de 1999, 29 de mayo de 2000, 8 de febrero de 2001, 18 de febrero y 17 de julio de 2003).» ( TS 1ª 18-6-13).
En el presente caso, se ejercita una acción por enriquecimiento injusto por parte de la apelante frente a sus tíos en relación con las indemnizaciones recibidas por éstos a causa del fallecimiento del padre de la recurrente en un atentado terrorista cometido por la banda criminal ETA. El problema radica en que para poder percibirse dichas indemnizaciones es necesario que la beneficiaria sea hija del fallecido, y en este caso, dicha filiación no se determina a su favor hasta 2018, y ello no es imputable a los demandados, sino a los propios actos de la demandante y de su madre. Si bien es cierto que la actora llega a convivir durante sus primeros meses de vida con ka familia de su padre biológico, lo cierto es que su madre la inscribe en el Registro como de padre desconocido, por lo que a la fecha de poder solicitarse la primera indemnización, la actora, por expresa voluntad de su madre no figuraba como hija del Sr. Aureliano, y por lo tanto no tenía derecho a solicitar la indemnización correspondiente, y ello con independencia de la actitud de los demandados al respecto. En el momento de la segunda de las indemnizaciones concedidas, la actora ya era mayor de edad, pero constaba inscrita como hija del Sr. Conrado, por lo que nos volvemos a encontrar con que es la madre de la actora la que voluntariamente hace figurar en el Registro una filiación distinta a la biológica, y que la actora no cambió. En consecuencia, al figurar al figurar como hija de otra persona, en ningún caso podría ser tenida a los efectos de la Ley como hija del Sr. Aureliano y por lo tanto como beneficiaria de las ayudas previstas para sus familiares, y ello nuevamente con independencia la voluntad de los demandados. Por último, en el momento de concederse la última indemnización, la actora ya contaba con 34 años, y todavía no había procedido a solicitar que se la declara como hija del Sr. Aureliano, por lo que estamos ante el mismo supuesto que en la indemnización anterior.
La actora en ninguno de los tres momentos citados constaba legalmente como hija del Sr. Aureliano, luego en ningún momento podía ser beneficiaria de las ayudas previstas para sus familiares en la legislación tuitiva de las víctimas de terrorismo, y ello con independencia de que los demandados conocieran o no que fuera su sobrina, o la trataran como tal, porque el hecho de modificar la filiación prevista en el Registro es un acto que dependía exclusivamente de la voluntad de la recurrente. El hecho de que ellos no comunicaran a la administración la existencia de la actora no puede entenderse como un acto de mala fe, porque, incluso habiéndolo comunicado, la actora todavía no era reconocida legalmente como hija del fallecido Sr. Aureliano, y por lo tanto no podía ser tenida como beneficiaria a los efectos legales como ya se ha dicho.
Esta Sala coincide, como ya se ha expuesto anteriormente, con la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia y a la misma nos remitimos. No apreciamos mala fe en los demandados en el momento de solicitar y percibir las citadas indemnizaciones, ya que aunque pudieran creer que la apelante era su sobrina, la propia apelante no se reconocía como tal al no solicitar la filiación paterna del Sr. Aureliano, por lo que se desestima el recurso de apelación presentado.
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación presentado.
ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación formulado procede imponerle la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando la pérdida del depósito que hubieren constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
1.-. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Rocío contra la sentencia de fecha de 11 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio ordinario nº 1196/2018 yla confirmamos;
2. Imponemos alapelante las costas en esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
