Sentencia Civil 145/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 145/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 1513/2019 de 20 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: MARIA DE LA PAZ PEREZ VILLALBA

Nº de sentencia: 145/2023

Núm. Cendoj: 35016370032023100189

Núm. Ecli: ES:APGC:2023:1644

Núm. Roj: SAP GC 1644:2023


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001513/2019

NIG: 3502341120160001681

Resolución:Sentencia 000145/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000449/2016-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria

Testigo: Bernardino

Testigo: Blas

Testigo: Calixto

Testigo: Celestino

Perito: Cesareo

Apelado: Maribel; Abogado: Paulino Alamo Martell; Procurador: Maria Teresa Guillen Castellano

Apelante: Cristobal; Abogado: Juan Leon Esper Chain Armas; Procurador: Carmelo Pedro Ortiz Perez

Apelante: Dionisio; Abogado: Juan Leon Esper Chain Armas; Procurador: Carmelo Pedro Ortiz Perez

Apelante: Nuria; Abogado: Juan Leon Esper Chain Armas; Procurador: Carmelo Pedro Ortiz Perez

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de marzo de 2023.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 1513/2019 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa María de Guía en los autos referenciados (Juicio Ordinario 449/2016) seguidos a instancia de Dña. Maribel, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora D ª M ª Teresa Guillén Castellanoy asistida por el Letrado Don Paulino Álamo Martell, contra Dña. Cristobal, D. Dionisio y Dña. Nuria, parte apelante, representados en esta alzada por el Procurador Don Carmelo Pedro Ortiz Pérez y asistidos por el Letrado Don Juan León Espez Chain Armas, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Santa María de Guía, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la demandante Dña. Maribel contra la demandada Dña. Cristobal, D. Dionisio y Dña. Nuria y, en consecuencia:

1.- Se declara que los cinco huecos abiertos por la demandada en la pared este del edificio construido en su finca NUM000, de 1,15 metros de ancho por 1,50 metros de alto, 1,15 metros de ancho por 1,50 metros de alto, 0,5 metros de ancho por 1,50 metros de alto, 0,60 metros de ancho por 0.90 metros de alto y 1 metro de ancho por 1,20 metro de alto, no constituyen una servidumbre establecida en favor de dicha finca sobre la finca NUM001, propiedad de la actora.

2.- Se condena a la demandada a cerrar los citados cinco huecos.

3.- Se condena a la demandada a abonar las costas procesales.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 24 de abril del 2019, se recurrió en apelación por la parte demandada con base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estima íntegramente la demanda en la que se ejercitaba una acción negatoria de servidumbre de vistas al considerar acreditado que los demandados habían abierto en su propiedad 5 huecos con ventanas sin respetar la distancia de dos metros del artículo 582 del CC en relación a la propiedad de la actora.

Frente a dicha sentencia se alzan los demanados viniendo a sostener su recurso de apelación y en síntesis reductora en primer lugar en la existencia de incongruencia omisiva al no darse respuesta en la sentencia apelada a lo alegado en la contestación a la demanda por D ª Cristobal sobre que lo dispuesto en el artículo 582 del CC no sería de aplicación a los edificios separados por una vía pública ex artículo 584 de la LEC.

En segundo lugar se denuncia en el recurso de apelación la infracción de normas sustantivas, del artículo 530 del CC y de la doctrina del TS que se cita, para sostener en definitiva que si la parte actora no prueba su dominio sobre el terreno litigioso, la acción tendría que haber sido desestimada pues como se reconoce en la propia sentencia apelada, la descripción registral de la finca de la actora ( la NUM001) no parece que pueda integrar el trozo de terreno en conflicto.

En tercer lugar se denuncia error en la valoración de la prueba documental y pericial, insistiéndose en el recurso de apelación en que la parte actora no ha acreditado con su título de propiedad que el solar litigioso sea suyo.

Finalmente solicita la parte apelante de manera subsidiaria que no se le impongan las costas de la instancia por las dudas de hecho que presenta el supuesto enjuiciado.

La parte apelada se opuso expresamente al recurso de apelación.

SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación ya se adelanta que el mismo va a ser desestimado y de entrada si la parte apelante consideraba que la sentencia apelada no se pronunció sobre alguna de las pretensiones de las partes debió solicitar el complemento de la sentencia, nada de lo cual realizó en la instancia.

Pero es que además claramente el Magistrado a quo a la hora de estimar la demanda consigna expresamente que los huecos que ha abierto la parte demandada no solo no respetan la distancia de dos metros prevista en el artículo 582 del CC sino que además que la misma carecía de un derecho de servidumbre que le habilite a abrirlos.

En cualquier caso y en relación a la alegación de que el artículo 582 del CC no sería de aplicación a los edificios separados por una vía pública ex artículo 584 de la LEC, reseñar que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre del 2017 " El artículo 583 del Código Civil dispone, con carácter general, como límite del derecho de propiedad que: "no se pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia..." El artículo 584 del mismo Texto constituye la excepción del anterior: " lo dispuesto en el artículo 582 no es aplicable a los edificios separados por una vía pública". Corolario de lo anterior es que lo decisivo sería, en principio, el concepto de vía pública. La sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2008, recoge que:" En el presente caso, hay que reiterar que las normas administrativas, en general, y urbanísticas, en particular, siempre se aplican sin perjuicio de los derechos de carácter civil que corresponden al sujeto y con respeto a los mismos, a no ser que medie el instituto de la expropiación. Ya la sentencia de 18 de julio de 1997 dijo que "la regulación administrativa de las construcciones contempla aspecto distinto del puramente civil, y que unas obras con licencia obtenida al amparo de las normas urbanísticas, pueden ser impedidas por los tribunales del orden civil a instancia de los titulares de derecho como el de propiedad, a los que eventualmente puedan afectar, como sucede en el presente caso"; se trataba de un caso de aplicación del artículo 582 del Código Civil, acción negatoria de servidumbre, en que se estimó la demanda. Así, la servidumbre legal de luces y vistas, tómese como tal servidumbre o como límite al derecho de propiedad, no puede quedar coartado por un plan urbanístico o una licencia de obras. Una de sus manifestaciones se halla en el artículo 582 del Código Civil. No se puede limitar el derecho de propiedad de un sujeto por acto o norma administrativa, si no media la expropiación, tal como proclama el artículo 33.3 de la Constitución Española." La precedente de 18 de julio de 1997, R.º. 2181/1993, también citada, sostiene que el recurrente no tiene en cuenta que la regulación administrativa de las construcciones contempla aspectos distintos del puramente civil, y que unas obras con licencia obtenida al amparo de las normas urbanísticas, puede ser impedida por los tribunales del orden civil a instancia de los titulares de derecho como el de propiedad, a los que eventualmente puedan afectar.Como recogíamos en la sentencia de 29 de octubre de 2014, Rc. 3315/2012, la sentencia de 3 de octubre de 2014, Rc. 2328/2012, establece que el concepto de vía pública es jurídico y no de mero hecho, trayendo a colación la de 24 de diciembre de 1996, R.º. 2895/1993, doctrina legal para el presente recurso, que declara rotundamente que la inclusión en un plan de urbanismo no convierte terrenos de propiedad privada destinados a viales en dominio público, sino a través del acto de entrega y aceptación. Dice así: "La inclusión en un plan general de ordenación de un terreno de propiedad privada como destinado a viales y la obligación...no determinan por sí solas la conversión en dominio público municipal de esos terrenos, sino que es necesario para ello que esa cesión gratuita de viales, establecida en los sistemas de actuación urbanística se lleve a cabo con arreglo a las normas de procedimiento aplicables, normas que son de inexcusable observancia, debiendo señalarse que la cesión, como cumplimiento de esa obligación impuesta a los propietarios de suelo urbano por la legislación urbanística, se produce con la correspondiente acta de entrega y recepción, que produce la transmisión al Ayuntamiento de la titularidad dominical".

En consecuencia, la franja aquí discutida no es a día de hoy vía pública en sentido jurídico y, por tanto, no puede calificarse como tal para producir efectos jurídicos en relación con las servidumbres de luces y vistas objeto del debate

Sentando lo anterior, ha de concluirse como bien motiva el Juez a quo que el espacio controvertido y sin que la presente resolución obviamente pueda afectar a otros colindantes que no ha sido parte en los presentes autos, siendo indiferente para resolver la litis que se haya renunciado a su declaración testifical, cabe concluir que es titularidad de la actora, estando igualmente acreditado que la parte demandada al abrir cinco huecos con ventanas a dicho espacio sin respetar la distancia de dos metros ha conculcado el artículo 582 del CC y fue correctamente estimada la demanda.

Y a dicha conclusión se llega no solo con el informe pericial de la parte actora, sino con el informe perciail judicial elaborado en autos y que ya tuvo en cuenta todos los títulos de dominio y los informes periciales de ambas partes y que tras un estudio pormenorizado del origen y situación actual de las fincas litigiosas y tras explicar de manera objetiva y técnica que las descripciones registrales de las fincas en litigios fueron redactadas en distintas épocas y adaptándose en cada momento a la realidad cambiante de la zona medidante acuerdos entre veciones que sobre la marcha solucionaban los problemas derivados de las complicadas condiciones de acceso en un terreno tan abrupto y fragmentado, dejando claro que algunos linderos no están definidos correctamente, entrando a veces en contradicción con las fincas colidantes, concluye que la porción de terreno litigioso estaba contenida en la finca matriz NUM001 propiedad de Don Justiniano ( inicialmente era del Ayuntamiento de Gálcar), que fue subdivididad posteriormente en dos fincas de 200 m 2 cada una vedindas a los hermanos Don Blas ( finca NUM002 hoy de Don Bernardino) y Don Pelayo ( finca NUM001 o resto de finca matriz hoy de la actora).

Y encuanto al a evoloción histórica de las fincas registrales que son la NUM001, la NUM002 y la NUM000 ha de compartirse la argumentación del Magistradoa quo cuando dispone que " La finca NUM001 se inmatricula el 21 de junio de 1968 mediante un expediente de dominio promovido por D. Justiniano, quien manifiesta haber comprado la finca en 1943. Mide entonces 400 m², se compone de terrenos, viviendas con cobertizos y solar anexo y linda: al norte, con terrenos del Municipio de Gáldar; al sur, con Simón y D. Tomás; al este, con Dña. Eufrasia; y al oeste, con barranquillo que la separa de los terrenos del municipio de Gáldar y de D. Simón.

El siguiente día 22 de junio de 1968 se segrega por el sur una superficie que constituirá la nueva finca NUM002 y que es vendida por D. Justiniano a D. Blas.

Tras la segregación, la finca NUM001 reduce su cabida a 200 m². Los linderos norte y este no varían. Sí que lo hacen los linderos sur, que pasa a ser con D. Simón y con la finca NUM002, y oeste, al que ahora también se califica como frontis y que pasa a ser solo con el barranquillo que la separa de los terrenos del municipio de Gáldar, omitiéndose los terrenos de D. Simón.

Con esta nueva configuración, la finca es vendida por D. Justiniano a D. Pelayo, quien después se la transmite a la actora.

2ª.- La finca NUM002 es una superficie segregada de la NUM001 compuesta por una cueva con cobertizo y un solar anexo, que mide 200 m² y linda: al norte, con la finca NUM001; al oeste, con D. Simón; al este, con Dña. Eufrasia; y al sur, con D. Tomás, separado por un camino público.

Esta finca es vendida por D. Justiniano a D. Blas, quien la inscribe a su favor el mismo 22 de junio de 1968.

En el año 1973, D. Blas edifica en la finca e inscribe la edificación (inscripción 2ª) declarando que sobre la parte frontal del solar anexo se ha construido un edificio de dos plantas, destinada la baja a nave o local industrial, con una superficie de 150 m²; y la alta a vivienda, con una superficie de 100 m²; añadiéndose seguidamente que la cueva con cobertizo queda a la espalda de la edificación y ocupa la superficie resto de 50 m².

Finalmente, en el año 2004 D. Blas vende eta finca a D. Bernardino.

3º.- La finca NUM000 es un solar de 194,40 m² que procede de una segregación de una finca del Ayuntamiento de Gáldar y sobre el que existe actualmente un edificio de dos plantas. En 1980 el solar fue vendido por el Ayuntamiento a D. Simón y por éste en el mismo acto a D. Casimiro, que fue quien edificó y declaró la obra nueva el 20 de abril de 1987. La primera inscripción se produjo el 16 de septiembre de 1987.

La finca es objeto de sucesivas transmisiones hasta llegar a los hoy demandados y en ellas no consta modificación o actualización de linderos, siendo los siguientes:: al sur o frontis, con CALLE000; al norte, con terrenos del municipio o resto de la finca matriz; al oeste, CALLE001, y al este, serventía que separa casa de D. Pelayo.

II.- Presentadas las tres fincas entre las que está enclavada la zona de conflicto, es evidente que atendiendo a la descripción de linderos dicha zona no puede integrarse en la NUM002, puesto que en tal caso los linderos sur y este de las fincas NUM001 y NUM000, respectivamente, deberían ser otros: el lindero sur de la NUM001 debería ser con la NUM002 y no con ésta y con D. Simón; y el lindero este de la NUM000 debería ser con la NUM001 y la NUM002 y no solo con la primera.

Pero tampoco parece que pueda integrarse en la NUM001 porque en tal caso los linderos oeste y este de las fincas NUM001 y NUM002, respectivamente, también deberían ser otros: el lindero este de la NUM001 debería ser con la NUM002 y con Dña. Eufrasia, no solo con ésta; y el lindero oeste de la NUM002 debería ser con la NUM001, no con D. Simón.

No obstante, recordando nuevamente que el litigio quedó trabado en la disyuntiva consistente en determinar si la zona de conflicto pertenecía a la NUM001 o a la NUM002, excluyendo que pudiera pertenecer a una tercera finca, lo cual tampoco consta por prueba alguna, directa ni indirecta, y no razonable porque, como se ha dicho, está enclavada entre tres fincas y linda al sur con una calle, parece lo más lógico reputar que la zona de conflicto está integrada en la finca NUM001 puesto que así lo sugieren las siguientes circunstancias.

1.- Tras segregarse la NUM002, la NUM001 conservó un solar anexo a la cueva con cobertizo que no consta que pueda ser otro distinto a la zona de conflicto.

Por el contrario, la NUM002, que inicialmente también contenía una cueva con cobertizo y un solar anexo, perdió el solar cuando se construyó el edificio de dos plantas. Como se deduce de la lectura de la inscripción 2ª, el edificio se construyó sobre el frontal del solar y ocupó 150 m², siendo los restantes 50 m² la cueva con cobertizo que, además,quedó a la espalda del edificio, no al naciente.

2.- Si acudimos al levantamiento planimétrico del Sr. Jacobo, perito de la demandada, comprobamos que sumando los 88 m² que ocupa la zona de conflicto y la superficie de 113 m² construida en la finca NUM001 obtenemos un resultado de 201 m², prácticamente la superficie de 200 m² que obra en los títulos de adquisición de la NUM001.

Por el contario, asignar la zona de conflicto a la NUM002 supondría atribuirle 257 m² y por tanto 57 m² más que los que constan en los respectivos títulos de adquisición de la misma.

3.- La zona de conflicto está catastrada a favor de la actora, como resulta de la consulta descriptiva anexa al informe del Sr. Calixto, siendo así que, como bien es sabido, pues una constante doctrina jurisprudencial lo pone de manifiesto, aunque en ningún caso el Catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privada, la titularidad catastral puede constituir un indicio que, unido a otras pruebas, como es el caso, permita lograr el convencimiento de que la propiedad pertenece a dicho titular catastral ( SSTS de 26 de mayo de 2000 y 21 de marzo de 2006).

Es por ello por lo que, coincidiendo con el criterio de la pericial judicial, hemos de concluir que la zona de conflicto pertenece a la finca NUM001, propiedad de la actora, lo que comporta el derecho de su propietario a negar cualquier gravamen que pretenda imponerse sobre el mismo, como en el presente supuesto lo constituyen los cinco huecos que la demandada ha abierto en la pared este de su finca NUM000 incontrovertidamente sin respetar las distancias prescritas por el art 582 CC y sin gozar de un derecho de servidumbre que le habilite para hacerlo."

Pero es que además, difícilmente puede cuestionarse la identificación de la finca de la actora y su titularidad dominical , cuando los planos de situación del informe pericial de la parte actora coinciden con el catastro y cuando partiendo de los propios lindes registrales de la finca de la parte demandada apelante, su linde naciente es precisamente una serventía, serventía que separa con casa de la finca actual de la actora, por lo que incluso partiendo del propio título de la parte demandada, el espacio controvertido sería un tipo de cotitularidad dominical (sin cuotas) de naturaleza indivisible de los titulares actuales de las fincas en las que se dividió la finca matriz NUM001 y que igualmente daría derecho a la actora a defender que en dicho espacio controvertido, los demandados no abrieran los huecos controvertidos, rompiendo la paz vecinal vigente desde hace muchísimos años tras adquirir su finca NUM000 en el año 2017.

Por todo lo expuesto fue correctamente estimada la demanda litigiosa y debe pues desestimarse el recurso de apelación.

TERCERO. - Desestimándose el recurso de apelación se imponen sus costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC, no existiendo mérito para apreciar dudas de hecho que justifiquen la no imposición de las costas de la instancia como pretende la parte apelante, pues no son dudas de hecho las dificultades que pueda entrañar la acreditación de linderos y su situación física de las fincas litigiosas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Cristobal, D. Dionisio y Dña. Nuria contra la sentencia de fecha 24 de abril del 2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa María de Guía en los autos de Juicio Ordinario 449/2016 con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477.Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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