Sentencia Civil 776/2022 ...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 776/2022 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 675/2021 de 21 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: TOMAS GONZALEZ MARCOS

Nº de sentencia: 776/2022

Núm. Cendoj: 35016370052022100769

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:3408

Núm. Roj: SAP GC 3408:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000675/2021

NIG: 3501642120190030308

Resolución:Sentencia 000776/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001482/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: MAPFRE ESPAÑA S.A.; Abogado: Alfredo Sosa Cabrera; Procurador: Lidia Sainz De Aja Curbelo

Apelado: LINEA DIRECTA; Abogado: Pedro Massieu Cambreleng; Procurador: Roberto Paiser Garcia

Apelante: Torcuato; Abogado: Adolfo Navarro Miranda; Procurador: Dacil Attenery Ramos Bello

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiuno de octubre de dos mil veintidós.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Doce de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 1482/19) seguidos a instancia de don Torcuato, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Dácil Attenery Ramos Bello y asistido por el Letrado don Adolfo Navarro Miranda, contra la entidad MAPFRE ESPAÑA, S.A., parte apelada, representada por la Procuradora doña Lidia Sainz de Aja Curbelo y asistida por el Letrado don Alfredo Sosa Cabrera, y los autos acumulados a instancia de la entidad POP ISLAND, S.L., no personada en la alzada, contra don Torcuato y la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Paiser García y bajo la dirección jurídica del Letrado don Pedro Massieu Cambreleng, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Este Juzgado acuerda:

- Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de don Torcuato, SE ABSUELVE a la entidad Mapre España, S.A. de las pretensiones contra la misma dirigidas, con condena en costas a la parte actora.

- Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Pop Island, S.L., SE CONDENA a don Torcuato y a la entidad Linea Directa Aseguradora, a abonar a la demandante, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (765,68 euros), más el interés legal devengado desde la demanda, con condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación de don Torcuato, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Teniendo presente las demandas que finalmente fueron objeto de oportuna acumulación en el presente procedimiento, indicar que, por un lado, la representación don Torcuato ejercita acción de responsabilidad extracontractual al amparo del artículo 1.902 de nuestro Código Civil (se dirige exclusivamente contra la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA, S.A.), como consecuencia de los daños personales y materiales sufridos el pasado 27 de diciembre de 2018 en el accidente de tráfico ocurrido en la calle León y Castillo de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, en concreto, según se relata en el escrito inicial, cuando el accionante conducía la motocicleta de su propiedad matrícula ....-PGB "por el carril central de la citada vía, a la altura de la rotonda con salida al túnel de Julio Luengo, cuando de repente el vehículo matrícula ....-VMR que le seguía, conducido por Aurelio y asegurado en Mapfre España, le golpeó por detrás, haciendo que cayere al suelo", añadiendo la parte que el Sr. Torcuato sufrió daños tanto en la motocicleta (por importe de 1.194 euros) como lesiones, reclamando la suma de 3.389,44 euros por 64 días de perjuicio personal particular moderado y 3.675,41 por secuelas.

Por su parte, la representación de la entidad POP ISLAND, S.L. ejercita igualmente pretensión indemnizatoria dirigida, en este caso, no solo contra el conductor de la motocicleta sino también contra la entidad aseguradora de la misma (LINEA DIRECTA ASEGURADORA), en reclamación de la suma de 765,68 euros por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad matrícula ....-VMR, manteniendo, por el contrario, que la causa del siniestro se encuentra en la conducta imprudente de don Torcuato, indicando que el evento dañoso acontece del modo siguiente: "En fecha 27/12/201, mi representado, mi representado circulaba con su vehículo por la calle León y Castillo de esta ciudad. Inicialmente se encontraba en el carril central de los tres existentes (el izquierdo es carril bus) en la citada vía antes de llegar al semáforo que da acceso a la rotonda de la Torre Las Palmas, dirección sur, cuando tras acceder a la rotonda pero siguiendo recto por su carril pues su intención era seguir por la citada calle de León y Castillo, recibe un impacto por parte de la motocicleta contraria que se le atravesó delante en diagonal pues su intención era entrar en el túnel de Julio Luengo".

Por la Magistrada de instancia teniendo presente, en síntesis, la declaración de doña Victoria, madre del conductor del vehículo matrícula ....-VMR, y la localización de los daños que presentaba la motocicleta, concluye que "el siniestro se produce en la forma sostenida por la entidad Pop Island, siendo responsable del mismo el conductor de la motocicleta, lo cual conlleva la desestimación de la demanda presentada por don Torcuato, al no concurrir el requisito de la culpa en el conductor del vehículo propiedad de Pop Island, S.L.".

Por la representación de don Torcuato se recurre la Sentencia, alegando, en primer término, falta de motivación, lo que daría lugar a la nulidad de la Resolución dictada, y por otro, error en la valoración de la prueba, entendiendo que estamos ante versiones contradictorias en lo referente a la forma de producción del evento dañoso (no resulta acreditada la culpa exclusiva de la víctima), de forma que, de conformidad con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA, S.A. habría de responder de la totalidad de la suma reclamada en concepto de daños personales y con respecto a los daños materiales, quedaría limitada la responsabilidad al 50%.

SEGUNDO.-En lo referencia al vicio alegado, dice la Sentencia de esta misma Sección de 2 de noviembre de 2021 (ponente don Miguel Palomino Cerro.Rollo 684/2020) lo siguiente: "Exhaustividad y congruencia. I. La falta de exhaustividad de una resolución judicial evidencia la ausencia de la necesaria o suficiente motivación de su contenido en relación con las cuestiones controvertidas manifestadas en el proceso. La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009). La motivaciónpermite el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, exterioriza el fundamento de la decisión adoptada, favorece la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y opera, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras).

Pero también hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a requerir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 8 de octubre de 2009 -EDJ 2009/234609-, razona sobre este defecto procesal del siguiente modo:

La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE. Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 EDJ 1999/7183). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 CC, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el art. 117.1 CE. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que "la motivación (...) ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidenci de las resoluciones(...) ( STC 77/2000 EDJ 2000/3845, así como las SSTS 69/1998 EDJ 1998/1482, 39/1997 EDJ 1997/145, 109/1992 EDJ 1992/8752, entre muchas otras).

Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 EDJ 1992/10904, 20 febrero 1993 EDJ 1993/1621, 26 julio 2002 EDJ 2002/34243 y 18 noviembre 2003 EDJ 2003/152419, entre muchas otras).

La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el art. 218 LEC, cuyo párrafo 2 establece que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho" y todo ello, "ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón". La falta de motivación de la sentencia constituye un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, tal como aparece en el art. 469.1, 2º LEC, y su concurrencia da lugar a la nulidad, con reposición de actuaciones ( art. 476.2, 4 LEC).

II. Incongruencia. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2016 (ROJ: STS 1326/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1326) acerca de la congruencia exigible de los pronunciamientos judiciales que de...la jurisprudencia constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 3 de junio de 2015, rec. 1532/2013, 7 de mayo de 2015, rec. 1306/2013, 17 de febrero de 2015, rec. 1893/2013, y 19 de septiembre de 2014, rec. 1189/2012) se deduce:

(i) que se trata de una exigencia que consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y que, por tanto, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica;

(ii) que, en consecuencia, el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva - dictum - y el objeto del proceso, delimitado a su vez por los elementos subjetivos del proceso, las partes, y por los elementos objetivos, la causa de pedir, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones formuladas, y las peticiones mismas;

(iii) que, por tanto, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia;

(iv) que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, pues permite que se realice con cierto grado de flexibilidad, bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias así como una adecuación sustancial y no absoluta entre lo pedido y lo concedido, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte...

(vii) que respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia, se produce por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004)...

Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre ,de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E. la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 ).

De la anterior doctrina se desprende como rasgo definitorio del principio dispositivo y del deber de congruencia que han de respetar las resoluciones judiciales la absoluta y necesaria respuesta que éstas han de conferir a las peticiones contenidas en la demanda o en la reconvención. Rasgo que en sentido negativo comporta el que no se debe argumentar ni proporcionar otras soluciones que no atiendan a lo requerido en dichos escritos definitorios o contenedores de la pretensión.

En relación con el supuesto de autos, preciso es aclarar que el recurrente confunde la falta de motivación o exhaustividad de la resolución recurrida con la falta de adecuación a la doctrina jurisprudencial o lo adecuado de los razonamientos esgrimidos. Y es que no hay duda de que la Magistrada de primera instancia ha razonado que considera probado que el siniestro tiene por causa la conducta imprudente del conductor de la motocicleta, analizando los elementos probatorios que le llevan a tal conclusión, lo que demuestra que la resolución ha sido motivada.

TERCERO.- Así, efectivamente, la sentencia apelada considera que fue el conductor de la motocicleta el único responsable en la causación del accidente, razón por la cual desestima la demanda inicial y estima íntegramente la acumulada interpuesta por la entidad POP ISLAND, S.L.

Por lo que respecta a la culpa exclusiva de la víctima, sabido es que la imprudencia de ésta no determina por si misma la prudencia del conductor. Quiere esto decir que para que quede excluida la obligación de indemnizar es preciso que no medie ningún género de culpa o negligencia, ni aun levísima, del conductor del vehículo que ocasiona el daño, que, de mediar, impediría apreciar la exclusiva del perjudicado, correspondiendo la carga de su prueba a quien la alega, hasta el punto que la simple duda, siendo racional, impide que pueda estimarse probada la base de tal excepción. En resumen, para que pueda admitirse la culpa exclusiva de la víctima como causa de exoneración de responsabilidad, han de cumplirse los siguientes requisitos: a) Que la única conducta culpable sea la de la víctima; b) Que ésta sea exclusiva y excluyente, o sea que el autor no hubiera incurrido en negligencia alguna; y c) Que hubiere realizado una maniobra de evasión o fortuna para evitar o aminorar el daño, o que ésta se hubiera omitido por resultar imposible.

Dicho esto, a la vista de los medios de prueba practicados, no podemos compartir las conclusiones a las que llega la Magistrada a quo, ya que la misma, ciertamente, tiene por fundamento, por un lado, el testimonio de la madre del conductor del turismo, sin que, incluso, la declaración de la misma pueda calificarse de suficientemente esclarecedora con respecto al modo de producirse del evento dañoso, y por otro, las simples elucubraciones realizadas por el empleado del taller que emite el presupuesto de reparación que se aporta por la accionante y que, si algo reitera, es que no recuerda aspectos concretos de los daños que presentaba la motocicleta en atención al tiempo transcurrido.

Así, entendemos que el testimonio de Victoria no resulta aclaratorio de la forma en que ocurrieron los hechos, resultando sumamente significativo que dicha testigo ni siquiera puede aclarar por dónde circulaba la motocicleta en el momento en que se produjo la colisión (vino a interceptar la trayectoria del turismo) o el lugar en el que se produjo el impacto del turismo con la motocicleta.

Por último, reiterar que el empleado del taller emisor del presupuesto en diversos momentos de su declaración manifiesta que, dado el tiempo transcurrido, no recuerda las características concretas de los daños que presentaba la motocicleta en cuestión, limitándose a realizar manifestaciones ante las preguntas hipotéticas en cuanto a la forma en que pudo producirse la colisión que le formula el Letrado, debiéndose añadir que el Sr. Torcuato aclaró en el acto del juicio que la colisión no se produjo exactamente en la parte trasera de la motocicleta, sino que, como consecuencia que esta estaba ligeramente girada, fue golpeado por el turismo en la parte trasera derecha, motivando la caída para el lado izquierdo.

En otras palabras, nos parece igualmente verosímil tanto la versión que del siniestro se contiene en la demanda formulada por la entidad POP ISLAND, S.L. como la expuesta en la interpuesta por don Torcuato. Y en esas circunstancias, no se puede dar por probada con el rigor exigible por la ley y la jurisprudencia citada la culpa exclusiva de la víctima que aprecia la sentencia de instancia. Lo cual significa, en aplicación de de la doctrina jurisprudencial que se expondrá, que, tratándose de un supuesto de incertidumbre causal, habría que estimar la demanda inicial (con la matización que se expondrá en Fundamentos posteriores) así como la demanda acumulada (con las consecuencias que se exponen en la jurisprudencia indicada).

CUARTO.- Por lo que a las consecuencias de la falta de determinación de la culpabilidad de cada uno de los conductores en la asignación de responsabilidad por los daños personales y materiales, viene a establecer la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de fecha 27 de mayo de 2019, lo siguiente: "QUINTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del art. 1 LRCSCVM en los casos de colisión recíproca sin determinación del grado de culpa de cada conductor.

1.- El apdo. 1 del art. 1 LRCSCVM (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), en su redacción vigente al tiempo de los hechos enjuiciados (después de la reforma llevada a cabo por el art. 1.1 de la Ley 21/2007, de 11 de julio y antes de la llevada a cabo por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre), disponía:

"El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

"En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

"En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley".

2.- Para los casos de daños personales a consecuencia de una colisión recíproca entre vsin prueba del grado de culpa de cada conductor, la sentencia 536/2012, de 10 de septiembre , de pleno, fijó jurisprudencia en el sentido de que "la solución del resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas". (FJ 4º, apdo. D). Esta misma doctrina se reiteró, también para la indemnización de daños personales, por las sentencias 40/2013, de 4 de febrero, 627/2014, de 29 de octubre, y 312/2017, de 18 de mayo.

3.- En relación con los daños en los bienes, la citada sentencia de pleno, interpretando la referencia al "riesgo creado por la conducción" en el párrafo primero de la norma antes transcrita, declaró que "el riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivado de la conducción de un vehículo de motor [...]. Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1. III LRCSCVM) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción" (FJ 4º, apdo. B).

SEXTO.- Interpretación del art. 1 LRCSCVM para los casos de daños en los bienes por colisión recíproca sin determinación del grado o porcentaje de culpa de cada conductor.

1. El régimen legal de la responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor se funda en su origen en principios de solidaridad social con las víctimas de los accidentes de tráfico más que en los principios tradicionales de la responsabilidad civil extracontractual. Esto explica, de un lado, que la indemnización de los daños a las personas solo quede excluida por culpa exclusiva de la víctima ("se deba únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado", según la redacción de la norma aplicable al presente caso ) o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, lo que equivale a una responsabilidad sin culpa del conductor; y de otro, que inicialmente el seguro obligatorio de automóviles solo cubriera los daños a las personas y se arbitraran medios para cubrirlos también cuando el vehículo causante del daño careciera de seguro obligatorio.

2. En materia de daños personales, la doctrina jurisprudencial de las condenas cruzadas responde a ese principio, pues si se siguiera otro criterio, como el de la indemnización proporcional, la consecuencia sería que en los casos de muerte de uno de los conductores, o de los dos, la indemnización a los perjudicados sufriría una reducción muy considerable, pese a no haberse probado la concurrencia de las únicas causas de exoneración legalmente admisibles, y la efectividad del seguro obligatorio del vehículo causante de la muerte del conductor del otro vehículo quedaría injustificadamente mermada, ya que el seguro obligatorio cubre los daños personales de los ocupantes del vehículo asegurado pero no los del propio conductor, que sí quedan íntegramente cubiertos en cambio por el seguro obligatorio del otro vehículo.

3. Cuando se trata de daños en los bienes, el régimen de la responsabilidad civil no se funda ya en ese principio de solidaridad social, sino en el de la culpa o negligencia del conductor causante del daño, como resulta de la remisión del párrafo tercero del art. 1.1. LRCSCVM a los arts. 1902 y siguientes del CC y a los arts. 109 y siguientes del CP .

No obstante, la remisión también a "lo dispuesto en esta ley" y el principio general del párrafo primero del art. 1.1. de que "el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación" justifican la inversión de la carga de la prueba, como declaró la citada sentencia de pleno de 2012, solución coherente a su vez con la ampliación de la cobertura del seguro obligatorio a los daños en los bienes desde el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adaptó el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 1962 (texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo) al ordenamiento jurídico comunitario.

4. Cuando, como en el presente caso, ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o negligencia en la causación del daño al otro vehículo cabrían en principio tres posibles soluciones: (i) que cada conductor indemnice íntegramente los daños del otro vehículo; (ii) que las culpas se neutralicen y entonces ninguno deba indemnizar los daños del otro vehículo; y (iii) que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%.

5. Pues bien, esta sala considera que la tercera solución es la más coherente con la efectividad de la cobertura de los daños en los bienes por el seguro obligatorio de vehículos de motor, pues cualquiera de las otras dos o bien podría privar por completo de indemnización, injustificadamente, al propietario del vehículo cuyo conductor no hubiera sido causante de la colisión pero no hubiese logrado probar su falta de culpa, o bien podría dar lugar a que se indemnice por completo al propietario del vehículo cuyo conductor hubiera sido el causante de la colisión pero sin que exista prueba al respecto. Sobre este punto conviene tener presente la posibilidad de que uno de los conductores haya sido el causante del daño pero no se pueda probar, posibilidad que se da en el presente caso al ser lo más probable que fuese uno de los conductores quien no respetó la fase roja del semáforo de la calle por la que circulaba.

6. Además, la solución por la que ahora se opta cuenta en su apoyo con la "equitativa moderación" a que se refiere el párrafo cuarto del art. 1.1. LRCSCVM en su redacción aplicable al caso, sin que esto signifique que la supresión de este párrafo por el art. único. 1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, impida aplicarla a hechos sucedidos bajo el régimen actualmente vigente, cuestión sobre la que esta sala no puede pronunciarse por haber sucedido los hechos del presente litigio antes de esa supresión"...

Lo cual significa que, tratándose de un supuesto de incertidumbre causal, tal y como concluimos en el Fundamento de Derecho anterior, habría que estimar la demanda inicial (con la matización que se expondrá en Fundamentos posteriores) así como la demanda acumulada (con las consecuencias que se exponen en la jurisprudencia indicada).

QUINTO.- Por lo que a daños personales interesados, se reclama por la accionante la suma de 3.389,44 euros en concepto de días de curación y 3.675,41 euros por secuelas, siendo el único motivo de oposición esgrimido por la representación de la entidad MAPFRE ESPAÑA, S.A. el concerniente a la propia existencia de secuelas, añadiendo en el escrito de contestación que "no hay más que mirar los informes médico asistenciales en los que se basa la pericial aportada de contrario para comprobar que se emite alta sin secuelas".

Con carácter previo a dar respuesta a la controversia planteada, partiendo que por secuelas se entiende, tal y como refiere el artículo 93 del Real Decreto 8/2004 de 29 de octubre, "las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación. El material de osteosíntesis que permanece al término de este proceso tiene la consideración de secuela", hemos de aclarar que la determinación de las secuelas y de su gravedad e intensidad (medición) se realizá con el baremo médico contenido en la tabla 2.A.1, y la determinación de la indemnización por secuelas tiene lugar por medio del baremo económico contenido en la tabla 2.A.2.

Igualmente hemos de aclarar que la puntuación otorgada al perjuicio psicofísico, orgánica y sensorial de cada secuelas según criterio clínico (médico), debe tener en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista anatómico- funcional, sin tomar en consideración la edad o el sexo del lesionado, ni la repercusión de la secuela en sus diversas actividades, y ello tal y como indica el artículo 97 del Real Decreto, por cuanto la edad ya viene regulada y debidamente ponderada en el valor de los puntos de cada secuela, el sexo debe ser valorado (a nivel anatómico-funcional) sin distinciones en base al principio de igualdad, y la repercusión de la secuela en las actividades ya viene ajustado en el consiguiente perjuicio personal particular.

Por otro lado, completando lo anterior, la norma establece las indicaciones siguientes:

- Se adjudica a cada secuela una puntuación fija o la que corresponda dentro de una horquilla con una puntuación mínima y máxima.

- Una secuela debe valorarse una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados del baremo médico, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético. No se valoran las secuelas que estén incluidas o se deriven de otras, aunque estén descritas de forma independiente.

- La puntuación de una o varias secuelas de una articulación, miembro, aparato o sistema no puede sobrepasar la correspondiente a la pérdida total, anatómica o funcional, de esa articulación, miembro, aparato o sistema.

- Las secuelas no incluidas en ninguno de los conceptos del baremo médico se miden con criterios analógicos a los previstos en él.

Pues bien, hemos de estar a las conclusiones que se contienen en el informe pericial emitido por don Roman, único, por otro lado, que se aporta a los autos, donde se recogen las secuelas reclamadas por la parte demandante, las cuales han sido constatadas mediante la oportuna valoración de dicho profesional, debiendo añadir que, incluso, al contrario de las afirmaciones que se contienen en el contestación, en el propio informe de alta en su día emitido por la mutua Asepeyo se hacen constar las limitaciones de movilidad en la muñeca que presenta el lesionado (lo que se confirma por la Sra. Herminia).

En cuanto a las daños materiales de la motocicleta propiedad de don Torcuato se aporta por la parte presupuesto de reparación del Taller Motos Tarahales por la suma de 1.194,34 euros, oponiéndose la parte demandada a dicha cantidad, considerando que ha de estar al informe de valoración que tasa los daños sufridos por la motocicleta en la cantidad de 989,39 euros.

Con relación a esta cuestión, no constando la reparación de la motocicleta, y tratándose ambas valoraciones de simples presupuestos, sin que existan elementos de juicio para que esta Sala pueda decantarse por una de ellas, procede estar a la suma indicada de 989,39 euros.

Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta, por lo que a la pretensión ejercitada por la representación de don Torcuato procede la condena de la entidad MAPFRE ESPAÑA, S.A. al abono de la suma de 7.559,54? euros.

Por lo que respecta a la pretensión ejercitada con la demanda acumulada, procede la condena de don Torcuato y la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA al abono de la suma de 382,84 euros

SEXTO.- Con relación a las costas procesales causadas en primera instancia, al haberse estimado parcialmente tanto la demanda inicial como la acumulada, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad (así se interesa por la parte recurrente en el propio escrito de apelación).

En cuanto a las costas en la alzada, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Torcuato, contra la Sentencia de fecha 8 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Las Palmas de Gran Canaria, la cual revocamos parcialmente, pasando el fallo a tener el siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de don Torcuato, SE CONDENA a la entidad MAPFRE ESPAÑA, S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (7.559,54? euros), más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato Seguro.

- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad POP ISLAND, S.L., SE CONDENA a don Torcuato y a la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA a abonar a la demandante, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (382,84 euros), más el interés legal devengado desde la demanda.

- No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la primera instancia".

Y todo sin que proceda hacer imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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